Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2160/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 2160/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101564
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2000
Núm. Roj: STSJ AS 2000/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02160/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002441
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000410 /2018
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Eutimio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , ELECNOR SA
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2160/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Dª. MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000565/2019, formalizado por la Graduado Social Dª LORENA SALAGRE
RODRIGUEZ, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO- MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia número 11/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000410/2018, seguidos a instancia de la Mutua ASEPEYO-
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente al INSS, la TGSS, Eutimio y la empresa
ELECNOR SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La Mutua ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 presentó demanda contra el INSS, la TGSS, Eutimio y la empresa ELECNOR SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 11/2019, de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Eutimio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1988, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de montador electricista, habiendo prestado servicios para la entidad ELECNOR SA. La entidad ASEPEYO cubre las contingencias profesionales de la empresa.
En el Informe Técnico de la Ingeniero Industrial Crescencia , Técnico Superior en PRL, de fecha 24/01/2018, aportado en el ramo de prueba de la demandante, con correspondiente a electricista de la construcción se refleja: 2º) El 26 de octubre de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa citada, siendo descrito el mismo en el parte de accidente del siguiente modo: 'El actor fue atendido en el HUCA el 26 de octubre de 2017, siendo el motivo de ingreso: electrocución. Se le dx quemadura en mano y miembro inferior. El 14 de noviembre de 2016 se realiza: Desbridamiento de quemadura 3 grado en cara interna de pierna derecha y cobertura con ilph tomado de la pantorrilla de la misma pierna y mallado 1 1;1,5 fijamos con grapas y colocamos férula plantar. Amputación reglada de 2 radio a nivel diafisario bajo en mano izda. con desbridamiento palmar de quemadura 3 grado, se le realiza la amputación de radio por volar y colocamos ilph tomado de la cara volar del antebrazo en el borde lateral de la base de falange prox. de 3 dedo, inmov con férula de yeso y dejan drenaje tipo Blake en la 1 comisura en espacio interóseo'.
En informe del HUCA DE 9-12-2016 se le dx PDS 1ª comisura mano izquierda y pierna derecha.
Inicio proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 26 de octubre de 2016 siendo alta el 7 de septiembre de 2917.
A instancia de parte se siguieron actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 14 de diciembre de 2017, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de octubre de 2017, que el solicitante estaba afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas con cargo a ASEPEYO (sobre una base reguladora de 1.810,83 euros) y fecha de efectos de 13-10-2017).
3º) Disconforme con la citada resolución ASEPEYO interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2018.
4º) El actor padece: Secuelas de electrocución en mano izda. y pierna derecha. El actor ha sido dx de trastorno adaptativo con reacción de diversas emociones en fecha 03 de agosto de 2017.
A la exploración presenta: Mano izda: ligeros signos distriticos con hiperhidrosis aunque buen aspecto cutáneo en general salvo zonas afectadas. Amputación de 2º radio transmetacarpiana distal por RX, injerto cutáneo en zona de muñón 1º espacio interdigital amplio, retráctil pigmentado e hiperálgico a la palpación. Aceptable movilidad de dedos globalmente con puño incompleto < 2 cm a palma y falta de hiperextensión a expensas de MCF, por la retracción cicatricial Limitada la ABD del pulgar, Pinza lateral 1º-3º y 4º dedos útil aunque débil muy débil y no mantenida con 5º de. Hipoestesia antebraquial Refiere miembro fantasma. Injerto donante en cara ventral de antebrazo 1/3 medio en buenas condiciones. Limitación movimiento de muñeca izda. en últimos grados.
Marcha normalizada. Cicatriz con pérdida de sustancia nivel pretibial medial, ocre de aproximadamente 10x8 cm. Cicatriz de injerto donante general interna en buenas condiciones. Limitación últimos grados F de Tobillo eversión e inversión (E N F 30 sobre 50 Inv ever 20 sobre 30-40, contralateral) no distrofismo. No amiotrofias.
Buen desarrollo muscular en general.
MII Tobillo sin alteraciones 1º dedo en actitud de hiperextensión a nivel MTF Alteraciones tróficas en la piel del dorso del dedo No signos inflamatorios BA MTF en actitud de hipertensión IF anquilosada en posición funcional.
5º) La base reguladora de la prestación de IPP derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 2.201,10 euros mensuales, por lo que la cantidad a tanto alzado que correspondería percibir al actor en su caso sería de 55.600,80 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Eutimio y contra ELECNOR SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Mutua ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la mutua Asepeyo de que se revocara la resolución del INSS que reconoció al demandado Eutimio , una incapacidad permanente total para su profesión de Montador Electricista y le declarara afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes o subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial.
Recurre en suplicación Asepeyo en base al artículo 193 b) y c) de la LJS, que es impugnado por el actor.
Conforme con el artículo 193 b) de la LJS la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, que recoge las dolencias y su estado, corrigiendo la fecha del diagnóstico de trastorno adaptativo, introduciendo la fecha del alta y la referencia a la amputación y la funcionalidad del dedo. Basa la modificación en los documentos que obran a los folios 229 (informe del psicólogo de 22 de junio de 2017), 233 (informe del psiquiatra de 30 de agosto de 2017 y 211 y siguientes (informe del perito propuesto por la mutua).
La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.
Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.
Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veracidad, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
La recurrente no indica la trascendencia en el Fallo de esas modificaciones, lo que es causa suficiente para la desestimación.
A ello debe añadirse que toda la documental y pericial en las que basa la modificación, ya fue tenida en cuenta y valorada en la sentencia de instancia, optando por el informe médico de síntesis y otros informes médicos frente a la pericial propuesta por la actora a la que nuevamente se remite el recurso. Por otro lado, de los documentos propuestos no resulta la fecha del diagnóstico que pretende corregir, ni la del alta que no es equivalente a la reanudación de la vida normalizada; debe tenerse en cuenta que el informe del psiquiatra de agosto de 2017 refiere sintomatología ansiosa al retomar su vida habitual, lo que contradice la valoración contenida en el recurso sobre esa modificación, pretendiendo éste sustituir la valoración de la magistrada por la de los médicos, cuando el perito propuesto se limitó a informar sobre los mismos informes médicos de los que dispuso la magistrada, lo que no puede ser atendible.
SEGUNDO.- Con base en el artículo 193.c) de la LJS alega la recurrente la infracción del artículo 194 de la LGSS.
El artículo 194 de la LGSS, conforme con lo dispuesto en la DT 26ª del mismo texto legal, contempla la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual descrita como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artícu lo 193 de la LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado/a. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artícu lo 194 de la LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Las dolencias que se derivan del accidente de trabajo que afectó al miembro superior izquierdo y a la pierna derecha, tal y como declara probado la sentencia, son: - Trastorno adaptativo reactivo.
- Amputación del 2º dedo de la mano izquierda (no dominante), con un muñón retráctil y doloroso a la palpación, puño incompleto faltando 2 cm para la palma y falta hiperextensión, pulgar limitada la abducción, pinza lateral de los dedos 1º, 3º y 4º útil aunque débil (3º) y muy débil (4º), pinza del 5º dedo no mantenida, limitación del movimiento de la muñeca izquierda en los últimos grados.
- Miembro inferior derecho con pérdida de sustancia a nivel pretibial medial, cicatriz del injerto en buen estado, limitación en los últimos grados de flexión del tobillo(30 sobre 50) y de la eversión-inversión(20 frente al contralateral 30-40).
La sentencia declara probados los requerimientos y tareas de su profesión habitual (hecho probado 1º) de Electricista que consiste en el montaje, mantenimiento y reparación del cableado y equipo auxiliar en edificios, el examen de los planos y diagramas, planificación del trazado del cableado, la inspección de los sistemas y su reparación, seleccionar, conectar y cortar alambres y cables, medir, colocar cuadros eléctricos y comprobar la continuidad de los circuitos. Esas tareas son las que valoró la sentencia aceptando la conclusión del médico evaluador de que sus dolencias le limitan para actividades que requieran contacto con superficies amplias, fuerza de prensión, habilidad o indemnidad sensitiva, con el riesgo propio y ajena, teniendo en cuenta que la fuerza está disminuida y afectada la sensibilidad.
No se trata, como dice la recurrente, que la sentencia sólo haya tenido en cuenta el puesto actual que requiere la subida a torres de alta tensión.
En primer lugar debe destacarse que las tareas habituales de su profesión son bimanuales, sin restar importancia al miembro dominante, no sólo por razones de seguridad en el desplazamiento por zonas peligrosas o de riesgo, sino en la manipulación de los medios e instrumentos de trabajo. La función prensil requiere de la correcta funcionalidad no sólo de la articulación carpometacarpiana, sino del pulgar y de los demás dedos para una correcta estabilidad, con mayor relevancia los dedos medio, anular y meñique y distintas manifestaciones en el agarre de fuerza y en el agarre de precisión, teniendo que ser valorados ambos en la profesión del demandado.
El trabajador perdió el 2º dedo que presenta el síndrome del miembro fantasma y dolor en el muñón que además es retráctil, y tiene afectada la pinza lateral de los restantes por la debilidad, que es mayor con el 4º dedo y no se mantiene con el 5º; a ello se une, según declara la sentencia, una disminución de la sensibilidad; en conjunto su estado es incompatible con el manejo de materiales tanto grandes como pequeños que exijan precisión, teniendo en cuenta los riesgos que implica.
El baremo 29 de la Orden de 28 de enero de 2013 contempla la pérdida completa del dedo índice, pero no las restantes secuelas en la funcionalidad de los demás dedos que están acreditadas, ya que el apartado 110 se refiere a las cicatrices.
En relación con la incapacidad permanente parcial que se solicita subsidiariamente, la jurisprudencia tiene señalado ( Sentencias de 29 de enero y 30 de junio de l987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l975, de 18 de mayo de l977, 26 de enero de l978 y 20 de mayo de l980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el presente caso no se trata de que las tareas supongan una mayor penosidad, ya que no puede diferenciarse temporalmente entre las diversas que conforman su profesión ni la recurrente aporta datos al respecto, sino que el trabajador carece de la habilidad suficiente para desempeñarlas con eficiencia y seguridad por las limitaciones en la funcionalidad de la mano izquierda tanto por la amputación de un dedo como por las secuelas que sufren tres de ellos, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Eutimio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ELECNOR SA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
