Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2200/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 2161/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102743
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3693
Núm. Roj: STSJ AS 3693/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02161/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005320
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002200 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000892 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , SANTIAGUINES SA , MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
DAVID GONZALEZ SOLIS
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2161/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Dª. MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002200/2019, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS
ORDOÑEZ, en nombre y representación de Marcos , contra la sentencia número 334/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000892/2018, seguidos a instancia
de Marcos frente al INSS, la TGGS, la empresa SANTIAGUINES SA y la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Marcos presentó demanda contra el INSS, la TGGS, la empresa SANTIAGUINES SA y la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor don Marcos , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión de Minero de Interior derivada de enfermedad profesional, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 5 de mayo de 1990 con derecho a percibir las correspondientes prestaciones. El cuadro patológico que le hizo acreedor de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Condropatia patelar bilateral, más acusada la izda. que tiene una evolución de un año y medio acusando dolores en ambas rodillas. Ha sido tratado quirúrgicamente con resultados negativos.
2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 8 de mayo de 2013 se declaró al actor afecto de IPT para su profesión de monitor en la contingencia de enfermedad común con cargo al INSS con el diagnóstico de espondiloartropatia secundaria a EII e hipogammaglobilinemia IGC.
3º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 10 de febrero de 2012 se declaró al actor afectado de IPA derivada de enfermedad común por agravación de la total reconocida por el Régimen de la Minería con derecho a las correspondientes prestaciones. La citada sentencia fue revocada por sentencia del TSJA de fecha 10-2-12. El cuadro clínico que se valoró fue el siguiente: Condorpatia rotuliana Enfermedad inflamatoria intestinal Espondiloartropatia B27 POSITIVA Artroplastia total cadera izda. por necrosis aséptica cabeza femoral Dx de episodio depresivo mayor en relación a su personalidad y problemas orgánicos.
4º) Por sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo de fecha 1 de junio de 2016 se desestimó la demanda del actor en reclamación de IPA en trámite de revisión. La citada sentencia fue conformada por sentencia del TSJA de fecha 2 de noviembre de 2016. El cuadro que se valoro fue el siguiente: 'Marcha autónoma no claudicante, refiere no poder realizar marcha p/t, esqueleto periférico sin signos inflamatorios agudos con buena movilidad salvo limitación en cadera izda. Menos del 50% en relación a la artroplastia de la misma, cambios degenerativos en C5-C6 y L5-S1, BAA de cc y cl con movilidad inconsciente superior al 50% en cc y dds al menos 40 cm, rots bilaterales, fuerza conservada, trastorno depresivo recurrente'.
5º) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 6 de septiembre de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 6 de septiembre de 2018, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 12 de noviembre de 2018.
6º) Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Espondiloartropatia asociada a colitis ulcerosa dx hace más de 20 años sin signos de actividad inflamatoria en la actualidad. SD depresivo A LA exploración presenta: 'EXP: Acude acompañado, entra solo. BEG, aspecto adecuado, con signos de elaboración estética habituales conservados. No signos de ansiedad ni depresivos de entidad. No rasgos psicóticos. Sin alteraciones cognitivas ni de la esferas del lenguaje. Componente histriónico marcado que tiñe todo el discurso. Marcado componente funcional en toda la entrevista y la exploración, que hace la dinámica corporal global y la dinámica articular por separado poco valorable. Solicita ayuda para el desvestido y el vestido, que se le facilita. Sin signos de enfermedad inflamatoria articular activa en la actualidad. Sin signos objetivos de rigidez vertebral (Schoberg 10/13 cm para mínima flexión lumbar). Caderas con buena movilidad, pese a quejas en contra de los movimientos que se le indica hacer. En MMSS, hombros con dinámica no valorable, Indica no poder pasar de un determinado punto de movimiento, por dolor, pero manteniendo sin embargo posiciones forzadas de forma espontánea. Limitación de la movilidad de flexoextensión del codo D, sin deformidades ni signos de Inflamación, y con pronosupinación conservada. Porta tobillera elástica, que se retira. Tobillos y pies sin alteraciones. Sin otras alteraciones osteomioarticulares, axiales ni periféricas. Sin alteraciones neurológicas'.
7º) La base reguladora de la prestación con imputación a enfermedad común asciende a la cantidad de 1.016,34 euros mensuales y fecha de efectos 7 de septiembre de 2018, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DON Marcos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa SANTIAGUINES SA, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta, en el régimen especial de la Minería, por valoración conjunta de la enfermedad profesional y la común con imputación a ésta.
Recurre en suplicación el actor invocando el artículo 193 b) y c) de la LJS, que no es impugnado.
En relación con el artículo 193 b) de la LJS fundamenta la revisión en los documentos que obran a los folios 140 a 151 y 153 a 160 además de en la pericial practicada a su instancia.
Solicita que el hecho probado 6º que recoge las dolencias actuales quede redactado de la siguiente forma: 'Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: espondiloartropatía asociada a colitis ulcerosa diagnosticada hace más de 20 años, en seguimiento por Reumatología. A tratamiento con biológicos con mala evolución y escasa respuesta. En digestivo le ven cada 6-9 meses. A nivel cervical: hernias discales C4- C5 y C5-C6 con compromiso radicular y protrusiones discales C3 a C7. A nivel lumbar: hernia discal L5-S1, protrusiones discales L3 a L5, discoartrosis L5-S1 y D11 a L1. Procesos crónicos y de tratamiento indefinido con menoscabo severo y afectación de la calidad de vida. Trastorno depresivo recurrente cronificado. Mala evolución, poca respuesta al tratamiento a pesar de múltiples ajustes. En la actualidad necesidad de dosis altas y escasa posibilidad de reincorporarse al trabajo ....'. El resto del hecho probado 6º lo mantendría.
La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable.
Es criterio jurisprudencial, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la LJS y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin más limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala.
Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veracidad, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
Estas razones llevarían a desestimar el recurso porque basa la misma en la práctica totalidad de la prueba documental propuesta que fue conocida y valorada en la sentencia, que recoge expresamente referencia a varios de los documentos propuestos como los que obran a los folios 142 a 144, 148, 153 y 154. Los restantes no muestran el error en la sentencia porque los que obran a los folios 140 y 141 son pruebas diagnósticas que concuerdan con la dolencia de espondiloartropatía que recoge la sentencia, dolencia que afecta al raquis, columna vertebral y articulaciones sacroilíacas. Los documentos de los folios 145 y 146, también son asumidos en la sentencia al reconocer que la dolencia la presenta desde el año 2012, al igual que sucede con los informes de los folios 153 y 158 a 160 respecto a la dolencia psíquica; los hechos probados 3º y 4º recogen el contenido de los documentos que obran a los folios 147 y 148 y no es posible sustituir la valoración de la magistrada por la que realice el perito propuesto por la parte como propone el recurrente, que tuvo a la vista los mismos informes médicos que obran en el expediente.
El recurrente no evidencia ningún error sino que pretende destacar partes de los informes médicos contraponiendo ese valor con la convicción de la magistrada que la obtuvo de la misma documentación, lo que dado el carácter extraordinario del recurso no se puede admitir, desestimando el motivo.
SEGUNDO.- El recurrente alega la vulneración del artículo 194.5 de la LGSS, en relación con la DT 26º del mismo cuerpo legal, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS. Argumenta que la magistrada parece no haberse percatado de la agravación del estado de salud del actor para desestimar su pretensión y sostiene que la comparación del estado residual del año 1990, fecha en que se reconoció el grado de total para la profesión de Minero, derivada de enfermedad profesional, con el actual muestra no sólo la agravación sino la incapacidad para todo trabajo.
El artículo 194.5 de la LGSS contempla la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
El 5 de mayo de 1990 se dictó sentencia que reconoció al actor una incapacidad permanente total para la profesión de Minero, derivada de enfermedad profesional, por presentar condropatía bilateral, con dolor en ambas rodillas, siendo negativo el resultado de la intervención quirúrgica.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2013, se dictó otra sentencia que le reconoció el grado de total para la profesión de monitor, derivada de enfermedad común, presentando espondiloartropatía secundaria a enfermedad inflamatoria intestinal, que ya padecía en el año 2012, con B27 positivo, practicándole una artroplastia total de la cadera izquierda; en el año 2016 cuando se le denegó el reconocimiento del grado de absoluto, su estado era el mismo, si bien las sentencias describen la exploración, con una marcha autónoma sin claudicación, sin signos inflamatorios, limitación menor del 50º en la movilidad de la cadera izquierda intervenida, movilidad cervical y lumbar superior al 50º de todos los arcos, con fuerza conservada.
Actualmente los diagnósticos son los mismos y la exploración (hecho probado 6º) no mostró limitaciones más importantes teniendo en cuenta un marcado componente funcional que se evidencia en la movilidad inconsciente tanto en caderas como columna cervical y lumbar, hombros y miembros superiores. Tampoco se observan limitaciones que provengan directamente de la enfermedad intestinal. La movilidad es la misma que en el año 2016, como concluye la sentencia apoyándose en toda la documental y en concreto en el informe de febrero de 2019 (f. 148) en el que consta que se le propuso un tratamiento que el actor aceptó, lo que por otro lado evidencia que no está agotado el tratamiento, como hace la sentencia.
La dolencia psíquica, en el año 2012 (hecho probado 3º) es un episodio depresivo mayor secundario a sus problemas orgánicos y relacionados con su personalidad; en el año 2016 se califica de trastorno depresivo recurrente que se mantiene en la actualidad, a tratamiento en el centro de salud mental que emitió informes.
En el año 2016 no fue causa para el reconocimiento del grado que fue desestimado tanto en instancia como por la Sala, y la sentencia recurrida valora que su clínica es la misma carente de gravedad en cuanto que no hay signos de ansiedad ni depresión ni alteraciones cognitivas, si bien aprecia un componente histriónico marcado; no constan alteraciones relacionadas con la dolencia ni afectación del comportamiento o de su vida social o personal que permitan valora como hace el recurrente, que está incapacitado para todo tipo de profesión, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa SANTIAGUINES SA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
