Sentencia SOCIAL Nº 217/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 217/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2018 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100198

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:325

Núm. Roj: STSJ PV 325/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 13/2018
NIG PV 01.02.4-17/001092
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001092
SENTENCIA Nº: 217/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE SALUD DELGOBIERNO
VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 29 de
septiembre de 2017 , dictada en los autos 261/2017, en proceso sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS Y
REINTEGRO GASTO FARMACÉUTICO y entablado por don Cesar frente al DEPARTAMENTO DE SALUD
DELGOBIERNO VASCO .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor tiene diagnosticado una enfermedad denominada 'cromosopatía xxy-s, enfermedad de Klinefelter'. Se trata de un trastorno cromosómico congénito que precisó tratamiento sustitutivo con testosterona para corregir la sintomatología asociada al déficit androgénico y debe mantenerse de por vida para evitar las complicaciones asociadas al hipogonadismo. El síndrome de Klinefelter es una anomalía cromosómica que consiste en la existencia de dos cromosomas X y un cromosoma Y. Afecta a los hombres y ocasiona hipogonadismo, diversas malformaciones y problemas metabólicos generalizados.



SEGUNDO.- El actor desde hace tiempo tiene pautado tratamiento farmacológico, REANDROM, con un consumo desde le fue prescrito, de 1 caja en las fechas siguientes, hasta que fue suspendida su venta financiada por el Sistema Nacional de Salud: 19/03/2011, 13/06/2011, 13/09/2011, 22/11/2011, 14/03/2012, 09/2012, 09/06/2012, 21/11/2012, 18/02/2013, 14/05/2013, 14/07/2013, 31/12/2013.



TERCERO.- El REANDROM, es fabricado por la marca Bayer y se desfinanció con fondos públicos en 2015 por Resolución de diciembre de 2014 que entró en vigor el 1 de abril de 2015. Ante tal situación y por consejo médico el actor empezó a adquirir a su costa el medicamente REANDROM en fecha 28 de noviembre de 2016, 25 de febrero de 2016, 26 de mayo de 2017 y 25 de agosto de 2017.



CUARTO.- El medicamento alternativo TESTEX PROLONGATUM 250 MG (1ampolla 2 ml), ha venido siendo dispensado al actor cada seis semanas, con fechas: 04/11/2014, 11/12/2014, 02/02/2015, 20/03/2015, 13/05/2015, 16/07/2015, 08/09/2015, 22/10/2015, 09/12/2015, 21/01/2016, 05/04/2016, 20/05/2016, 07/07/2016, 05/09/2016, 26/09/2016, 07/11/2016.



QUINTO.- Que inmediatamente el demandante presentó una reacción adversa de carácter cutánea, presentando prurito en extremidades ¿inferiores con lesiones micropapulares que evolucionaron en menos de un día, refiriendo más cansancio y fatiga en general y reacción local cuando se le administra, notando hipersensibilidad cutánea, situación basal con menor energía en su vida habitual y reacción cutánea cuando se le administra (cfr. informes del Servicio de Alergología HUA de 02/06/2016, folio 90 y del Servicio de Endocrinología y Nutrición de 13/06/2016, folio 96).



SEXTO.- Que formulada petición de reintegro de gastos médicos por importe de 128,38 euros, en fecha 29/11/2016, previa propuesta desfavorable emitida por la Inspección Médica de fecha 21/12/2016, por Resolución de 27/12/2016, fue desestimada la petición del demandante. Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de fecha 22 de febrero de 2017.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Cesar frente a DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se reintegren al actor los gastos del medicamente prescrito por sus médicos bajo el nombre comercial de REANDROM por él suplidos en la adquisición del mencionado medicamento por importe de 128,38 euros y los que puedan producirse.'

TERCERO.- El Departamento de Salud del Gobierno Vasco formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.



CUARTO. - En fecha 2 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- El Departamento de Salud del Gobierno Vasco recurre la sentencia que estima la demanda que contra el mismo planteó don Cesar y condena a tal Departamento tanto a que reintegre a éste 128,38 euros por gastos causados en la compra del medicamento REANDROM que le denegó por tal Departamento cuando se le reclamó, como a que se le reintegre los que en el futuro produzca por tal compra.

El Magistrado autor de la sentencia, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la protección de la salud en relación a la prestación pública farmacológica y del precedente que supone la sentencia de este Tribunal y Sala de 3 de febrero de 2015 (recurso 2621/2014 ), considera que en época pasada si que tal Departamento suministró tal medicamento al demandante, siéndole denegado el mismo cuando el mismo fue desclasificado de los productos suministrables por fondos públicos con efectos del día 1 de abril de 2015 y ofreciéndosele como alternativo a su tratamiento, derivado del síndrome de Klinefelter que padece, el producto TESTEX PROLONGATUM 250 MG, lo que el demandante rechaza, pues este último le produce reacciones alérgicas, procediendo a la compra directa de REANDROM y reclamando del Departamento el reintegro de ese pago y que se declare su derecho a que se le reintegre también de futuro, a lo que dicho Magistrado accede, esencialmente porque en el particular caso del señor Cesar el genérico de sustitución de aquel producto que se le ha ofrecido, le produce efectivamente unas reacciones genéricas que el otro producto no se los genera, entendiendo que procede también aquella condena de futuro, como admitió nuestro precedente, puesto que se ha de suponer que estamos en una situación que se repetirá de futuro, si bien no se sabe hasta cuándo, no siendo dable que el señor Cesar deba probar de forma persistente en el tiempo que se mantiene esa intolerancia al genérico.

El Departamento recurrente pretende que se revoque tal resolución judicial y en su lugar, se desestime aquella demanda.

Al efecto, plantea cuatro motivos de impugnación, de los que el primero se enfoca por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros tres, por la de su apartado c.

Dicho recurso no ha sido impugnado por el demandante indicado.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Con el mismo se pretende una redacción alternativa del quinto hecho probado de la sentencia que niegue que el señor Cesar presente reacción cutánea adversa al genérico aludido y que le fue ofrecido por el Departamento (el llamado TESTEX PROLONGATUM 250 MG), tolerando en lectura inmediato tanto este producto como el REANDROM, si bien, en la exposición intramuscular controlada con placebo y doble ciego, refiere peor tolerancia y clínica adversa de prurito cutáneo durante varios días, con aparición tardía, tras administración de TESTEX PROLONGATUM, lo que no ocurre cuando se le administra REANDROM y por ello, media consejo médico de que, caso de que haya de administrarse hormona de testorena exógena, se administre REANDROM, por su mejor tolerancia clínica.

Lo que critica la recurrente de la versión judicial de ese hecho probado es que el Magistrado de por probado los simples referidos del señor Cesar , entendiendo que su versión se ajusta mejor a los informes del Servicio de Alergología de 2 de junio de 2016 y del Servicio de Endocrinología y Nutrición de fecha 13 de junio de 2016 y que obran a los folios 90 y 96 de autos, ambos del Hospital Universitario de Álava, invocando el tenor de tales informes apoyo de esa reforma.

El Magistrado autor de la sentencia ya valora en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, esos dos elementos de prueba y explica en el mismo el fundamento de su convicción sobre este extremo, dando por constatado el referido del demandante en función de esos dos informes y de tal forma cumple con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Ambos informes son informes periciales, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ambos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que ya fueron valorados por el Juzgador.

Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Y es evidente que el simple examen de esos dos informes no hace ver error judicial alguno al valorar los mismos, puesto que el primero de los dos indicados, al que sigue el segundo, aconseja ese uso del otro medicamento precisamente porque asume como cierto el referido del señor Cesar , como ocurre con muchos síntomas de varias patologías, cuando se hacen anamnesis, exámenes y reconocimientos médicos, pues es vital tal referido en muchos casos. En tal sentido, esos dos informes precisamente no hacen ver que no sea cierto lo dicho por tal persona, sino que asumen como reales esas manifestaciones adversas reactivas que indica el señor Cesar , luego de usar las técnicas de placebo y doble ciego, que son de muy habitual uso en el ámbito médico.

En consecuencia, desestimamos el motivo.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnació n.

En el segundo motivo de impugnación, la recurrente aduce la infracción del artículo 43 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y de los artículos 92 y 93 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio), citando también otra normativa de desarrollo del sistema relativo a la prestación farmacéutica con fondos públicos, para hacer ver que la Comunidad Autónoma no tiene competencia en esta materia de inclusión o exclusión de aquel fármaco, REANDROM, en el Sistema Nacional de la Salud, citando al efecto el artículo 6, punto 1 del Decreto 114/2012, de 26 de junio , sobre el régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi y relatando que fue cuando a través de Orden SS1/1225/2014, de 10 de julio, se fijó una actualización de precios de referencia de medicamentos del Sistema Nacional de la Salud, se redujo el precio de compra del indicado producto, cuando la productora del mismo, Bayer según refiere, solicitó la salida de ese medicamento del sistema de financiación pública, lo que motivó esa exclusión, entendiendo que asumir su pago en un particular caso rompe el principio de igualdad, aún y asumir que el Defensor del Pueblo navarro (queja 16/564) ha sugerido al Departamento de Salud de la Comunidad Foral la inclusión en la Cartera de Servicios Sanitarios de la Comunidad Foral de Navarra, dadas las diferencias del tratamiento con tal medicamento y las otras alternativas, indicando podría asumirse si así lo decidiese el Estado directamente o la Comunidad Autónoma, ampliando las prestaciones comunes.

Con este último argumento se sugiere la idea que primero se rechaza, pues si se afirma falta de competencia de la comunidad autónoma, luego de admite esa posibilidad ampliatoria.

En todo caso, aparte de este pequeño detalle, ni en todo el motivo, ni el recurso se da detalle alguno que permita considerar que la sentencia recurrida infringe el principio rector de la política social y económica del Estado previsto en el artículo 43 de la Constitución , que fija el derecho ciudadano a la protección de la Salud e impone a los poderes públicos, entre otras obligaciones, la de fijar las prestaciones necesarias.

Por otra parte, los únicos preceptos de legalidad ordinaria que se citan son los indicados artículos 92 y 93 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que fijan el procedimiento de inclusión y exclusión del fármaco en el ámbito de los productos a dispensar por el Sistema Nacional de la Salud con fondos públicos, lo que no incide en lo que se debate, pues, por encima de ello, se trata de ponderar si, partiendo aquel principio rector de rango constitucional, cabe legalmente estimar o no la demanda, partiendo del primado legal de que la prescripción de estos productos se rige por la combinación de dos principios: el de que sea el mas apropiado para el beneficio de los pacientes y quede protegida la sostenibilidad del sistema, tal y como establece el artículo 85 de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ley 29/2006, de 26 de julio).

Esto ya lo dijimos en aquella sentencia precedente de fecha 3 de febrero de 2015 (recurso 2621/2014 ), asumiéndose también entonces la ponderación de que el concreto producto sobre el que se reclama se consideró no sustituible, tal y como indica la Norma.

No está de mas recordar lo que tuvimos ocasión de señalar en otro precedente propio de esta Sala, nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2014 (recurso 2223/2014 ), cuando, sobre el particular y recordando doctrina del Tribunal Constitucional dijimos:' la sostenibilidad del sistema sanitario público impone a todos los poderes públicos la necesidad de adoptar medidas de racionalizaciones y contención del gasto farmacéutico, pues es uno de los principales componentes del gasto sanitario y en el que más pueden incidir la políticas de control del mismo, tanto más necesarias en una situación como la actual caracterizada por una exigente reducción del gasto público. Esta contención y reducción del gasto farmacéutico es un objetivo a conseguir por la totalidad de las estructuras del Sistema Nacional de Salud, y de otra parte el interés general de preservar a la salud consagrado en el art. 43 CE determina una contraposición que tiene proyecciones individuales puesto que la garantía de derecho a la salud no solo tiene una dimensión general asociada a la idea de salvaguarda de la salud púbica, sino una dimensión particular conectada con la afectación del derecho a la salud individual de las personas receptoras de las medidas adoptadas por los Gobiernos Estatal y Autonómico.

De esta manera debe acudirse al art. 43 CE en relación con el deber de todos los poderes públicos de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, cuya tutela les corresponde y ha de vincularse a las medidas preventivas y a las prestaciones de los servicios necesarios, siendo este mandato constitucional el que determina la vinculación entre el principio rector del art. 43 CE y el art. 15 del mismo texto que recoge el derecho fundamental a la vida, la integridad física y moral, en el sentido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resultando evidente que los intereses generales y públicos vinculados a la promoción y garantía del derecho a la salud, son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles. ' Tanto en la sentencia del año 2015 como en esta anterior, del año 2014, consideramos la especial consideración que tal sistema impone de la medicación insustituible, lo que puede y debe ser objeto de debate ante la jurisdicción, pues como indicamos en esta última: '¿La actuación jurídica no consiste en una aplicación mimética o tautológica de la norma, sino que requiere la intervención de los actores jurídicos para establecer un caleidoscopio de interpretación, de manera que la llamada unidemensionalidad sea excluida de la interpretación y aplicación normativa. Con ello queremos decir que si la Administración oferta una solución consistente en señalar que el catálogo de medicamentos no incluye la excepción que propugna la beneficiaria, si terminásemos nuestro análisis aquí, evidentemente la función jurisdiccional quedará prácticamente anulada, y siendo que lo que se examina es una actuación administrativa, es por lo que nos movemos con plena libertad para realizar una interpretación y aplicación de la misma, siempre de acuerdo y conforme a los parámetros legales.Como indica la doctrina autorizada judicial ( TS 20-5-14, rec. 156/13 ) la aplicación de la ley no impide su interpretación y adaptación de la norma al caso concreto, porque con ello ' los tribunales cumplen con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva '.

Y en el caso, resulta constatado que en otro tiempo se cubría la atención farmacéutica que ahora se reclama y así fue hasta que, al parecer por las razones económicas que indica la recurrente, se dejó de dispensar el producto dentro del Sistema Nacional de la Salud, siendo que el alternativo ofertado produce aquella reacción patológica que el Magistrado considera probado y es precisamente esta doble circunstancia lo que impone que califiquemos como razonable y racional la decisión recurrida en función de lo anteriormente expuesto.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación .

Se reitera nuevamente el alegato de infracción del artículo 43 de la Constitución en relación con el artículo 16 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud (Ley 16/2003, de 28 de mayo) y el anexo V del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de la Salud y el procedimiento para su actualización, así como su artículo 4, punto 3 .

Por nuestra parte, también reiteramos lo dicho en relación al citado precepto constitucional, que no consta infringido, como tampoco el citado artículo 7, punto 1 de la Ley de Cohesión y Calidad , que se limita a fijar el ámbito al que atiende el Catálogo de Prestaciones del Sistema Nacional de la Salud, incluyendo la prestación farmacéutica, reiterando la recurrente en este motivo que no puede dispensar el medicamento al estar dado de baja del Sistema, argumento que ya ha sido tratado en el fundamento de derecho anterior.

También se cita el artículo 102, número 3 de la antigua Ley General de la Seguridad Social de 1974 , para relacionarla con la excepción prevista en el artículo 5, punto 3 del reglamento de la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Seguridad Social , debiendo también remitirnos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior, donde hemos examinado ya la concreta normativa legal de la prestación farmacéutica sobre la que pivota el pleito, sin que desde luego asumamos que el demandante ejercite una vía fraudulenta para obtener prestaciones, como se indica cuando se cita el artículo 6, punto 4 del Código Civil , sino que es una vía legal la actuada, según entendemos y hemos pretendido explicar, sin que la crítica de que es equivocada en parte la cita de sentencias que se contiene en la recurrida incida en lo dicho, pues es evidente que, cuando menos en cuanto a precedente propio de esta Sala, la cita es correcta, como lo es el amparo normativo con que se abriga la sentencia recurrida.

Resta por analizar un aspecto parcial de fallo, del que trata el cuarto motivo del recurso y alejado de la cuestión de fondo.



QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.

En este caso, se aduce la infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para decir que no cabe esa condena de futuro contenida en la sentencia recurrida, al faltar el título jurídico habilitante de la misma, defendiendo también que se retire tal pronunciamiento, pues se ha de dar siempre un caso de urgencia vital (como se ve, se sigue relacionando el asunto con la excepción prevista en tal precepto del reglamento que regula el catálogo) y que puede darse el acaso de que, de futuro no se pueda cumplir, pues ha habido un periodo previo en el que la farmacéutica Bayer no ha dispensado el producto en España, según indica entre agosto de 2004 y abril de 2005.

Esto último, desde luego no consta en la sentencia recurrida ni se ha pretendido añadir, ni se indica soporte documental o pericial de tal extremo, tal y como impone el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3 de la misma, para que esta Sala pueda tener en cuenta tal óbice fáctico, siendo, en todo un acaso futuro de producción no cierta, sino sólo posible.

En cuanto al indicado artículo 4, punto 3 del Reglamento de Catálogo , ya se ha explicado que entendemos que el caso no se focaliza en determinar si se da o no la excepción allí prevista, sino en otra sede. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Ciertamente, ya se ha dicho que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación subsidiaria al proceso laboral y precisamente, como excepción, tal Ley admite las condenas de futuro si se trata de prestaciones periódicas, como es el caso, pues está también bien ponderado en la sentencia recurrida lo absurdo que resultaría la reclamación judicial o administrativa cada vez que se necesite de un fármaco que es de recurrente y tópico uso para el tratamiento de la crónica enfermedad que se ha mencionado, debiendo indicarse que, precisamente por ello, se admitió también similar condena en nuestro precedente que supone la sentencia de 3 de febrero de 2015 (recurso 2621/2014) ya citada e incluso destacar que condena de futuro solamente y no mixta de condena de futuro y pago de cantidad ya satisfecha contiene también la ya citada de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2014 (recurso 2223/2014).

Todo ello impone que desestimemos el recurso.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor tiene diagnosticado una enfermedad denominada 'cromosopatía xxy-s, enfermedad de Klinefelter'. Se trata de un trastorno cromosómico congénito que precisó tratamiento sustitutivo con testosterona para corregir la sintomatología asociada al déficit androgénico y debe mantenerse de por vida para evitar las complicaciones asociadas al hipogonadismo. El síndrome de Klinefelter es una anomalía cromosómica que consiste en la existencia de dos cromosomas X y un cromosoma Y. Afecta a los hombres y ocasiona hipogonadismo, diversas malformaciones y problemas metabólicos generalizados.



SEGUNDO.- El actor desde hace tiempo tiene pautado tratamiento farmacológico, REANDROM, con un consumo desde le fue prescrito, de 1 caja en las fechas siguientes, hasta que fue suspendida su venta financiada por el Sistema Nacional de Salud: 19/03/2011, 13/06/2011, 13/09/2011, 22/11/2011, 14/03/2012, 09/2012, 09/06/2012, 21/11/2012, 18/02/2013, 14/05/2013, 14/07/2013, 31/12/2013.



TERCERO.- El REANDROM, es fabricado por la marca Bayer y se desfinanció con fondos públicos en 2015 por Resolución de diciembre de 2014 que entró en vigor el 1 de abril de 2015. Ante tal situación y por consejo médico el actor empezó a adquirir a su costa el medicamente REANDROM en fecha 28 de noviembre de 2016, 25 de febrero de 2016, 26 de mayo de 2017 y 25 de agosto de 2017.



CUARTO.- El medicamento alternativo TESTEX PROLONGATUM 250 MG (1ampolla 2 ml), ha venido siendo dispensado al actor cada seis semanas, con fechas: 04/11/2014, 11/12/2014, 02/02/2015, 20/03/2015, 13/05/2015, 16/07/2015, 08/09/2015, 22/10/2015, 09/12/2015, 21/01/2016, 05/04/2016, 20/05/2016, 07/07/2016, 05/09/2016, 26/09/2016, 07/11/2016.



QUINTO.- Que inmediatamente el demandante presentó una reacción adversa de carácter cutánea, presentando prurito en extremidades ¿inferiores con lesiones micropapulares que evolucionaron en menos de un día, refiriendo más cansancio y fatiga en general y reacción local cuando se le administra, notando hipersensibilidad cutánea, situación basal con menor energía en su vida habitual y reacción cutánea cuando se le administra (cfr. informes del Servicio de Alergología HUA de 02/06/2016, folio 90 y del Servicio de Endocrinología y Nutrición de 13/06/2016, folio 96).



SEXTO.- Que formulada petición de reintegro de gastos médicos por importe de 128,38 euros, en fecha 29/11/2016, previa propuesta desfavorable emitida por la Inspección Médica de fecha 21/12/2016, por Resolución de 27/12/2016, fue desestimada la petición del demandante. Interpuesto recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de fecha 22 de febrero de 2017.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Cesar frente a DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se reintegren al actor los gastos del medicamente prescrito por sus médicos bajo el nombre comercial de REANDROM por él suplidos en la adquisición del mencionado medicamento por importe de 128,38 euros y los que puedan producirse.'

TERCERO.- El Departamento de Salud del Gobierno Vasco formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que no fue impugnado.



CUARTO. - En fecha 2 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Departamento de Salud del Gobierno Vasco recurre la sentencia que estima la demanda que contra el mismo planteó don Cesar y condena a tal Departamento tanto a que reintegre a éste 128,38 euros por gastos causados en la compra del medicamento REANDROM que le denegó por tal Departamento cuando se le reclamó, como a que se le reintegre los que en el futuro produzca por tal compra.

El Magistrado autor de la sentencia, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la protección de la salud en relación a la prestación pública farmacológica y del precedente que supone la sentencia de este Tribunal y Sala de 3 de febrero de 2015 (recurso 2621/2014 ), considera que en época pasada si que tal Departamento suministró tal medicamento al demandante, siéndole denegado el mismo cuando el mismo fue desclasificado de los productos suministrables por fondos públicos con efectos del día 1 de abril de 2015 y ofreciéndosele como alternativo a su tratamiento, derivado del síndrome de Klinefelter que padece, el producto TESTEX PROLONGATUM 250 MG, lo que el demandante rechaza, pues este último le produce reacciones alérgicas, procediendo a la compra directa de REANDROM y reclamando del Departamento el reintegro de ese pago y que se declare su derecho a que se le reintegre también de futuro, a lo que dicho Magistrado accede, esencialmente porque en el particular caso del señor Cesar el genérico de sustitución de aquel producto que se le ha ofrecido, le produce efectivamente unas reacciones genéricas que el otro producto no se los genera, entendiendo que procede también aquella condena de futuro, como admitió nuestro precedente, puesto que se ha de suponer que estamos en una situación que se repetirá de futuro, si bien no se sabe hasta cuándo, no siendo dable que el señor Cesar deba probar de forma persistente en el tiempo que se mantiene esa intolerancia al genérico.

El Departamento recurrente pretende que se revoque tal resolución judicial y en su lugar, se desestime aquella demanda.

Al efecto, plantea cuatro motivos de impugnación, de los que el primero se enfoca por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros tres, por la de su apartado c.

Dicho recurso no ha sido impugnado por el demandante indicado.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Con el mismo se pretende una redacción alternativa del quinto hecho probado de la sentencia que niegue que el señor Cesar presente reacción cutánea adversa al genérico aludido y que le fue ofrecido por el Departamento (el llamado TESTEX PROLONGATUM 250 MG), tolerando en lectura inmediato tanto este producto como el REANDROM, si bien, en la exposición intramuscular controlada con placebo y doble ciego, refiere peor tolerancia y clínica adversa de prurito cutáneo durante varios días, con aparición tardía, tras administración de TESTEX PROLONGATUM, lo que no ocurre cuando se le administra REANDROM y por ello, media consejo médico de que, caso de que haya de administrarse hormona de testorena exógena, se administre REANDROM, por su mejor tolerancia clínica.

Lo que critica la recurrente de la versión judicial de ese hecho probado es que el Magistrado de por probado los simples referidos del señor Cesar , entendiendo que su versión se ajusta mejor a los informes del Servicio de Alergología de 2 de junio de 2016 y del Servicio de Endocrinología y Nutrición de fecha 13 de junio de 2016 y que obran a los folios 90 y 96 de autos, ambos del Hospital Universitario de Álava, invocando el tenor de tales informes apoyo de esa reforma.

El Magistrado autor de la sentencia ya valora en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, esos dos elementos de prueba y explica en el mismo el fundamento de su convicción sobre este extremo, dando por constatado el referido del demandante en función de esos dos informes y de tal forma cumple con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Ambos informes son informes periciales, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ambos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que ya fueron valorados por el Juzgador.

Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Y es evidente que el simple examen de esos dos informes no hace ver error judicial alguno al valorar los mismos, puesto que el primero de los dos indicados, al que sigue el segundo, aconseja ese uso del otro medicamento precisamente porque asume como cierto el referido del señor Cesar , como ocurre con muchos síntomas de varias patologías, cuando se hacen anamnesis, exámenes y reconocimientos médicos, pues es vital tal referido en muchos casos. En tal sentido, esos dos informes precisamente no hacen ver que no sea cierto lo dicho por tal persona, sino que asumen como reales esas manifestaciones adversas reactivas que indica el señor Cesar , luego de usar las técnicas de placebo y doble ciego, que son de muy habitual uso en el ámbito médico.

En consecuencia, desestimamos el motivo.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnació n.

En el segundo motivo de impugnación, la recurrente aduce la infracción del artículo 43 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y de los artículos 92 y 93 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio), citando también otra normativa de desarrollo del sistema relativo a la prestación farmacéutica con fondos públicos, para hacer ver que la Comunidad Autónoma no tiene competencia en esta materia de inclusión o exclusión de aquel fármaco, REANDROM, en el Sistema Nacional de la Salud, citando al efecto el artículo 6, punto 1 del Decreto 114/2012, de 26 de junio , sobre el régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi y relatando que fue cuando a través de Orden SS1/1225/2014, de 10 de julio, se fijó una actualización de precios de referencia de medicamentos del Sistema Nacional de la Salud, se redujo el precio de compra del indicado producto, cuando la productora del mismo, Bayer según refiere, solicitó la salida de ese medicamento del sistema de financiación pública, lo que motivó esa exclusión, entendiendo que asumir su pago en un particular caso rompe el principio de igualdad, aún y asumir que el Defensor del Pueblo navarro (queja 16/564) ha sugerido al Departamento de Salud de la Comunidad Foral la inclusión en la Cartera de Servicios Sanitarios de la Comunidad Foral de Navarra, dadas las diferencias del tratamiento con tal medicamento y las otras alternativas, indicando podría asumirse si así lo decidiese el Estado directamente o la Comunidad Autónoma, ampliando las prestaciones comunes.

Con este último argumento se sugiere la idea que primero se rechaza, pues si se afirma falta de competencia de la comunidad autónoma, luego de admite esa posibilidad ampliatoria.

En todo caso, aparte de este pequeño detalle, ni en todo el motivo, ni el recurso se da detalle alguno que permita considerar que la sentencia recurrida infringe el principio rector de la política social y económica del Estado previsto en el artículo 43 de la Constitución , que fija el derecho ciudadano a la protección de la Salud e impone a los poderes públicos, entre otras obligaciones, la de fijar las prestaciones necesarias.

Por otra parte, los únicos preceptos de legalidad ordinaria que se citan son los indicados artículos 92 y 93 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que fijan el procedimiento de inclusión y exclusión del fármaco en el ámbito de los productos a dispensar por el Sistema Nacional de la Salud con fondos públicos, lo que no incide en lo que se debate, pues, por encima de ello, se trata de ponderar si, partiendo aquel principio rector de rango constitucional, cabe legalmente estimar o no la demanda, partiendo del primado legal de que la prescripción de estos productos se rige por la combinación de dos principios: el de que sea el mas apropiado para el beneficio de los pacientes y quede protegida la sostenibilidad del sistema, tal y como establece el artículo 85 de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ley 29/2006, de 26 de julio).

Esto ya lo dijimos en aquella sentencia precedente de fecha 3 de febrero de 2015 (recurso 2621/2014 ), asumiéndose también entonces la ponderación de que el concreto producto sobre el que se reclama se consideró no sustituible, tal y como indica la Norma.

No está de mas recordar lo que tuvimos ocasión de señalar en otro precedente propio de esta Sala, nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2014 (recurso 2223/2014 ), cuando, sobre el particular y recordando doctrina del Tribunal Constitucional dijimos:' la sostenibilidad del sistema sanitario público impone a todos los poderes públicos la necesidad de adoptar medidas de racionalizaciones y contención del gasto farmacéutico, pues es uno de los principales componentes del gasto sanitario y en el que más pueden incidir la políticas de control del mismo, tanto más necesarias en una situación como la actual caracterizada por una exigente reducción del gasto público. Esta contención y reducción del gasto farmacéutico es un objetivo a conseguir por la totalidad de las estructuras del Sistema Nacional de Salud, y de otra parte el interés general de preservar a la salud consagrado en el art. 43 CE determina una contraposición que tiene proyecciones individuales puesto que la garantía de derecho a la salud no solo tiene una dimensión general asociada a la idea de salvaguarda de la salud púbica, sino una dimensión particular conectada con la afectación del derecho a la salud individual de las personas receptoras de las medidas adoptadas por los Gobiernos Estatal y Autonómico.

De esta manera debe acudirse al art. 43 CE en relación con el deber de todos los poderes públicos de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, cuya tutela les corresponde y ha de vincularse a las medidas preventivas y a las prestaciones de los servicios necesarios, siendo este mandato constitucional el que determina la vinculación entre el principio rector del art. 43 CE y el art. 15 del mismo texto que recoge el derecho fundamental a la vida, la integridad física y moral, en el sentido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resultando evidente que los intereses generales y públicos vinculados a la promoción y garantía del derecho a la salud, son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles. ' Tanto en la sentencia del año 2015 como en esta anterior, del año 2014, consideramos la especial consideración que tal sistema impone de la medicación insustituible, lo que puede y debe ser objeto de debate ante la jurisdicción, pues como indicamos en esta última: '¿La actuación jurídica no consiste en una aplicación mimética o tautológica de la norma, sino que requiere la intervención de los actores jurídicos para establecer un caleidoscopio de interpretación, de manera que la llamada unidemensionalidad sea excluida de la interpretación y aplicación normativa. Con ello queremos decir que si la Administración oferta una solución consistente en señalar que el catálogo de medicamentos no incluye la excepción que propugna la beneficiaria, si terminásemos nuestro análisis aquí, evidentemente la función jurisdiccional quedará prácticamente anulada, y siendo que lo que se examina es una actuación administrativa, es por lo que nos movemos con plena libertad para realizar una interpretación y aplicación de la misma, siempre de acuerdo y conforme a los parámetros legales.Como indica la doctrina autorizada judicial ( TS 20-5-14, rec. 156/13 ) la aplicación de la ley no impide su interpretación y adaptación de la norma al caso concreto, porque con ello ' los tribunales cumplen con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva '.

Y en el caso, resulta constatado que en otro tiempo se cubría la atención farmacéutica que ahora se reclama y así fue hasta que, al parecer por las razones económicas que indica la recurrente, se dejó de dispensar el producto dentro del Sistema Nacional de la Salud, siendo que el alternativo ofertado produce aquella reacción patológica que el Magistrado considera probado y es precisamente esta doble circunstancia lo que impone que califiquemos como razonable y racional la decisión recurrida en función de lo anteriormente expuesto.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación .

Se reitera nuevamente el alegato de infracción del artículo 43 de la Constitución en relación con el artículo 16 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud (Ley 16/2003, de 28 de mayo) y el anexo V del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de la Salud y el procedimiento para su actualización, así como su artículo 4, punto 3 .

Por nuestra parte, también reiteramos lo dicho en relación al citado precepto constitucional, que no consta infringido, como tampoco el citado artículo 7, punto 1 de la Ley de Cohesión y Calidad , que se limita a fijar el ámbito al que atiende el Catálogo de Prestaciones del Sistema Nacional de la Salud, incluyendo la prestación farmacéutica, reiterando la recurrente en este motivo que no puede dispensar el medicamento al estar dado de baja del Sistema, argumento que ya ha sido tratado en el fundamento de derecho anterior.

También se cita el artículo 102, número 3 de la antigua Ley General de la Seguridad Social de 1974 , para relacionarla con la excepción prevista en el artículo 5, punto 3 del reglamento de la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Seguridad Social , debiendo también remitirnos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior, donde hemos examinado ya la concreta normativa legal de la prestación farmacéutica sobre la que pivota el pleito, sin que desde luego asumamos que el demandante ejercite una vía fraudulenta para obtener prestaciones, como se indica cuando se cita el artículo 6, punto 4 del Código Civil , sino que es una vía legal la actuada, según entendemos y hemos pretendido explicar, sin que la crítica de que es equivocada en parte la cita de sentencias que se contiene en la recurrida incida en lo dicho, pues es evidente que, cuando menos en cuanto a precedente propio de esta Sala, la cita es correcta, como lo es el amparo normativo con que se abriga la sentencia recurrida.

Resta por analizar un aspecto parcial de fallo, del que trata el cuarto motivo del recurso y alejado de la cuestión de fondo.



QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.

En este caso, se aduce la infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para decir que no cabe esa condena de futuro contenida en la sentencia recurrida, al faltar el título jurídico habilitante de la misma, defendiendo también que se retire tal pronunciamiento, pues se ha de dar siempre un caso de urgencia vital (como se ve, se sigue relacionando el asunto con la excepción prevista en tal precepto del reglamento que regula el catálogo) y que puede darse el acaso de que, de futuro no se pueda cumplir, pues ha habido un periodo previo en el que la farmacéutica Bayer no ha dispensado el producto en España, según indica entre agosto de 2004 y abril de 2005.

Esto último, desde luego no consta en la sentencia recurrida ni se ha pretendido añadir, ni se indica soporte documental o pericial de tal extremo, tal y como impone el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3 de la misma, para que esta Sala pueda tener en cuenta tal óbice fáctico, siendo, en todo un acaso futuro de producción no cierta, sino sólo posible.

En cuanto al indicado artículo 4, punto 3 del Reglamento de Catálogo , ya se ha explicado que entendemos que el caso no se focaliza en determinar si se da o no la excepción allí prevista, sino en otra sede. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Ciertamente, ya se ha dicho que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación subsidiaria al proceso laboral y precisamente, como excepción, tal Ley admite las condenas de futuro si se trata de prestaciones periódicas, como es el caso, pues está también bien ponderado en la sentencia recurrida lo absurdo que resultaría la reclamación judicial o administrativa cada vez que se necesite de un fármaco que es de recurrente y tópico uso para el tratamiento de la crónica enfermedad que se ha mencionado, debiendo indicarse que, precisamente por ello, se admitió también similar condena en nuestro precedente que supone la sentencia de 3 de febrero de 2015 (recurso 2621/2014) ya citada e incluso destacar que condena de futuro solamente y no mixta de condena de futuro y pago de cantidad ya satisfecha contiene también la ya citada de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2014 (recurso 2223/2014).

Todo ello impone que desestimemos el recurso.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Departamento de Salud del Gobierno Vasco contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 261/2017 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Cesar .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0013/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0013/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.