Sentencia SOCIAL Nº 217/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 217/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100213

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2230

Núm. Roj: STSJ CL 2230/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00217/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 182/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 217/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 182/2020 interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Soria en autos número 64/2019 seguidos a instancia D. Jaime , contra la recurrente, en reclamación sobre
Reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-2-19, se dictó sentencia en la instancia, estimándose en esencia las pretensiones de la demanda y condenando a la demanda a abonar las cantidades oportunas. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala.



SEGUNDO.- Con fecha 31-10-19 se presenta por la actora demanda de ejecución de la mencionada sentencia, dictándose auto de fecha 5-11-19, despachando ejecución por 12.217,50 € de principal y 3.000 € fijados provisionalmente como intereses, así como 1.221,75 € para costas.



TERCERO.- Con fecha 12-11-19 se presentó por la ejecutada recurso de Reposición contra el anterior, dictándose auto de 17-12-19, confirmando el mismo. Anunciado recurso de Suplicación contra el anterior, se tuvo por no anunciado mediante auto de 3-1-20. Previa interposición recurso de Queja, por auto de esta Sala de 26-2-20, fue estimada la misma, dándose trámite a dicho recurso de Suplicación anunciado. Como consecuencia de ello, se recurre ahora, en forma, el citado auto de 17-12-19.



CUARTO.- En la tramitación del presente se han observado en esencia las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Suplicación por la Letrada de esta Comunidad Autónoma, con un primer motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 29.3 ET, entendiendo no se han liquidado correctamente dichos intereses, debiendo comprender los mismos como dies a quo, cuando se genera la deuda salarial y como dies ad quem la sentencia de instancia que la reconoce.

La Sala comparte dicho criterio, conforme, además, sentada doctrina al respecto. 'En sentencia de fecha 18 de enero de 2016 (ROJ: STSJ M 481/2016 - ECLI:ES:TSJM :2016:481) recordábamos la doctrina unificadora contenida en la STS de 17/06/2014 ( RJ 2014, 3457 ) , recurso nº 1315/2013 : '(...) nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio ( RTC 1986, 108 ) , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/200 0, de 20/Enero ( RTC 2000, 15 ) , FJ 7 ; y 90/200 9, de 20/Abril ( RTC 2009, 90 ) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego - la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.> >.

Sobre el deslinde de los intereses del art. 29 ET y procesales del art. 576 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y la fijación del periodo temporal de aplicación en uno y otro caso, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de julio de 2012 ROJ: STS 6188/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6188 nos enseñaba que: '...de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia; pues el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue,constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos.' Así pues, y estando de acuerdo la Sala con los cálculos realizados por la recurrente- que, por otra parte difieren en poco con la impugnante-, debemos establecer la cantidad total abonar por los intereses de mora salarial en 2.334,06 €, s.e.u.o., estimándose por ello el motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 576 LEC en relación con los Arts. mencionados de las Leyes presupuestarias, sin precisar en el Suplico ninguna petición concreta en cuanto a dichas conclusiones.

Siendo ello así, debemos destacar sentada doctrina establecida en supuestos similares al presente de situaciones de la Administración como ejecutada, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 22-2-2001: 'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del deber de pago de intereses a cargo del litigante vencido en juicio que establece la legislación procesal para los supuestos de sentencias de condena al pago de una cantidad de dinero líquida. En concreto, el tema litigioso planteado es el del momento en que comienza el cómputo de dichos intereses cuando el litigante condenado es una Administración Pública.

Para la sentencia recurrida es exigible a las entidades públicas el abono de tales intereses derivados de resoluciones judiciales de condena una vez transcurridos tres meses desde el día siguiente al de la notificación de una sentencia firme. En cambio, para la sentencia de contraste el referido período de espera de tres meses empieza a contar no desde que se notifica una sentencia firme, sino desde la notificación de la primera sentencia de condena, aunque no sea firme. Concurre con claridad la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto.

Los preceptos que regulan la materia controvertida son el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) de 1881 (vigente en la fecha de la resolución que ha dado origen a este recurso, y no el art. 576 de la Ley 1/2000 [ RCL 2000, 34 y 962] , que tiene no obstante un contenido equivalente) y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ( RCL 1988, 1966 y 2287) . La sentencia recurrida, acogiéndose a la remisión del último párrafo del citado art. 921 de la LECiv-1881, se ha inclinado por excluir por completo la aplicación de dicho precepto, y tiene en cuenta solamente las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, tal como fueron interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo anterior a la senten cia del Tribunal Constitucional 69/1996 ( RTC 1996, 69) , dictada en recurso de inconstitucionalidad. Por el contrario, la sentencia de contraste, con base en esta jurisprudencia constitucional, lleva a cabo una interpretación concordada de los artículos 921 de la LECiv- 1881 y 45 de la Ley General Presupuestaria en virtud de la cual, de un lado se conserva el período de espera de tres meses desde la notificación de la sentencia de condena, como ordena este último precepto, pero de otro lado, siguiendo en este aspecto lo establecido en la regulación procesal común, no se exige a dicha sentencia de condena el requisito de firmeza.

Es esta última sentencia, como informa el Ministerio Fiscal, la que contiene la solución más ajustada a derecho.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 69/1996 y 113/19 96 ( RTC 1996, 113) han establecido de manera inequívoca que los intereses de sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la sentencia de instancia . A esta doctrina constitucional se ha atenido de manera expresa nuestra senten cia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8030) , modificando la jurisprudencia precedente, en cumplimiento del art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) .

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista de que el Juzgado de lo Social había liquidado intereses desde la resolución judicial de instancia, la confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso de suplicación de la entidad gestora'.

En el mismo sentido, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ La Rioja, S. 2-4-1998: 'Como dijo la Sentencia núm. 206 del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 junio 1993 ( RTC 1993206), «este reenvío explícito», pero genérico, conlleva una alusión inequívoca al artículo 45 de la antedicha norma, cuyo contenido regula el interés de demora por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de dar a cargo de las Administraciones Públicas, que a su vez se remite al artículo 36 para determinar el rédito, que será el legal del dinero.

Conviene, por tanto, transcribir literalmente los citados preceptos, aplicables a las Entidades gestoras -como el INSALUD- y Servicios comunes de la Seguridad Social en la misma medida que al Estado, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825). Dispone el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación , habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación». Y el artículo 36.2 de la misma Ley que «el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales».

De tal regulación legal pueden deducirse las siguientes especialidades para el pago a los acreedores de la Hacienda Pública en divergencia con el régimen general tal y como señaló esta Sala en Sentencia de 27 mayo 1997 ( AS 19971910): a) Como presupuesto formal, se exige la existencia de una interpelación por escrito, judicial o extrajudicial, a la Hacienda Pública por parte de sus acreedores, con un plazo de gracia de tres meses para que se produzca la mora . b) Se establece para la Hacienda Pública un tipo de interés dos puntos más bajo que para el resto de los deudores morosos en el cumplimiento de las sentencias en que fueran condenados al pago de cantidad líquida. c) Puede interpretarse que la notificación de la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria es la de la sentencia que ponga término a la vía judicial o la de la sentencia inicialmente pronunciada'.

Partiendo de la doctrina expuesta y respecto a los intereses moratorios procesales del Art. 576 LEC, con las peculiaridades respecto a la Administración que recoge el apartado tercero del mismo, debemos establecer: dichos intereses correrán sobre el monto total de la suma de las anteriores cantidades establecidas, es decir, principal e intereses salariales, desde la fecha de la sentencia de instancia, sin perjuicio de realizar los requerimientos de pago oportunos, en forma, a la Administración ejecutada y su período privilegiado de carencia de tres meses a partir de aquéllos.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la estimación parcial del recurso interpuesto, con la consiguiente revocación del auto recurrido en el sentido señalado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, contra el auto de fecha 17-12-2019 dictado por el tribunal de instancia en procedimiento de Ejecución 64/2919, debemos revocar y revocamos el mismo, así como aquél del que trae causa de 5-11-2019, en lo que afecte, estableciendo en concepto de intereses por mora salarial la cantidad de 2.334,06 €, s.e.u.o.

Asimismo, deberán liquidarse los intereses moratorios procesales del Art. 576 LEC, sobre la suma total de dicha cantidad con el principal ya establecido de 12.217,50 €, respetando las peculiaridades para ello de la Administración ejecutada, conforme se recoge en el Fundamento Segundo de la presente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0182.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Presidenta Dª María José Renedo Juárez votó en Sala pero o pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade.

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