Sentencia SOCIAL Nº 2171/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2171/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102130

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2946

Núm. Roj: STSJ AS 2946/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02171/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001213
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001953 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 600/2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: FERNANDO ALVAREZ ALFAYATE
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , MASA GALICIA S.A. , GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOAQUIN FUENTES NUMANCIA , MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA
MORENA
Sentencia núm. 2171/2017
En OVIEDO, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1953/2017, formalizado por el Letrado D. Fernando Álvarez
Alfayate, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia número 135/2017 dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE AVILÉS en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.
600/2016, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el
Letrado de la Seguridad Social, así como las empresas MASA GALICIA S.A., representada por el Letrado D.
Joaquín Fuentes Numancia y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., representada por la Letrada Dª Rosario
Rodríguez de la Morena, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Roberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas MASA GALICIA S.A. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 135/2017, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Dº Roberto , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, celebró en fecha 3 de enero de 2001 un contrato de trabajo con la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L, posteriormente denominada Mantenimiento y Montajes Ría de Avilés S.A, prestando servicios con la categoría de oficial de 1ª montador en el Servicio de Mantenimiento mecánico Grupos I, II y III en la Central Térmica de Narcea.

La empresa codemandada Masa Galicia SA se subrogó en su contrato de trabajo en fecha 1 de agosto de 2010. La empresa Masa Galicia S.A está subcontratada por la codemandada Gas natural SDG.

2º.- Con fecha 15 de diciembre de 2013, la empresa Masa Galicia SA le comunicó el traslado para un puesto trabajo en la Central Térmica de La Robla (León), con el fin de realizar las funciones propias de su categoría y especialidad, a desempeñar a partir del 15 de enero de 2014. Estando incorporado al puesto de trabajo en la Central Térmica de La Robla, le encomendaron tareas en la llamada zona de carboneo, zona de tolvas del grupo 2, con el objeto de obtener muestras de carbón.

3º.- En fecha 10 de febrero de 2015, sobre las 10.00 horas, el actor sufrió un accidente. En ese momento estaba en su puesto de trabajo en la zona de carboneo cuando se produjo un atascamiento, ante lo que subió a una pequeña plataforma a través de una escalera manual para acceder a una tolva que estaba situada encima de las lecheras. El atascamiento se había producido en la tolva y para proceder a desatascarlo, introdujo una barra de hierro con la mano izquierda por un agujero que tiene la tolva. Después de realizar unos dos o tres golpes con la barra de hierro en el interior de la tolva, se produjo el desatascamiento y en ese instante la barra de hierro le fue arrebatada violentamente de la mano, a la vez que sufrió el aplastamiento de su mano izquierda, la cual solo pudo sacar una vez que sonó la alarma.

4º.- Inmediatamente después de producirse el accidente, se acercó al lugar Dº Gregorio , que es el jefe de operación, y observó que el cuadro eléctrico tenía tensión. Si el cuadro eléctrico estuviera desconectado no hubiera podido funcionar el cono donde se produjo el accidente y tampoco habría sonado la alarma.

Cuando sufrió el accidente, el acto llevaba aproximadamente un año ocupando ese puesto de trabajo y había sido informado de que tenía que desconectar el cuadro de corriente para proceder a manipular la máquina.

5º.- Como consecuencia del aplastamiento de la mano, sufrió semiamputación fd 1º dedo y fractura porción proximal fd de dicho dedo.

Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 21 de julio de 2016, percibiendo una prestación de IT del 75% de la base reguladora, en la cuantía de 52#25 euros diarios.

6º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró un informe de fecha 1 de marzo de 2016 sobre el accidente sufrido por el actor, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se recoge que no existen argumentos suficientes para incoar un expediente sancionador a las empresas concurrentes en el centro de trabajo, por lo que se procede al archivo de las actuaciones.

7º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 29 de julio de 2016 declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el demandante el 10 de febrero de 2015. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 5 de octubre de 2016.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Roberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA y la empresa MASA GALICIA S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El accionante - trabajador de la empresa Masa Galicia SA que presta servicios como oficial de primera montador en la obra de la Central Térmica de La Robla (León) contratada a dicha mercantil por Gas Natural SDG SA - formula demanda contra ambas empresas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente por él sufrido el 10 de febrero de 2015 imponiendo solidariamente a las empresas un recargo en porcentaje de 50%, sobre todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer derivadas de dicho accidente laboral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés donde el 28 de abril del año en curso se dictó sentencia rechazando la pretensión ejercitada. Frente a este pronunciamiento judicial se alza en suplicación su representación letrada en recurso que consta de tres motivos dedicados a la revisión fáctica con el adecuado apoyo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, seguidos de otros tres que cuestionan la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución de instancia, y se amparan en el apartado c) del mismo precepto legal .

El recurso fue impugnado por la representación letrada de las mercantiles codemandadas que defienden la plena corrección de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicitan.



SEGUNDO.- Los intentos revisores, formulados en motivos independientes, se encaminan a modificar el tenor del tercero y cuarto de los hechos declarados probados y obtener la supresión del sexto.

Para el ordinal tercero solicita la siguiente redacción alternativa: En fecha 10 de febrero de 2015, sobre las 10,00 horas, el actor sufrió un accidente laboral. En ese momento estaba solo en su puesto de trabajo en la zona de carboneo cuando se produjo un atascamiento.

Acto seguido acciona un interruptor para desconectar previamente el cuadro eléctrico y comprueba que en las lecheras no se ha producido el atascamiento. A continuación sube a una pequeña plataforma a través de una escalera manual para acceder a una tolva que está situada encima de las lecheras. Es aquí, en la tolva, donde estaba el atascamiento, y para proceder al desatascamiento introduce una barra de hierro con la mano izquierda por un agujero que hay en dicha tolva. Después de realizados unos dos golpes con la barra de hierro, de arriba abajo y en el interior de la tolva, se produce el desatascamiento y es en ese mismo instante cuando la barra de hierro le es arrebatada violentamente de la mano y engullida en la tolva, a la vez que se produce el aplastamiento de la mano izquierda, la cual sólo pudo sacar una vez que sonó una alarma, desconociendo cómo pudieron ocurrir estos hechos y a dónde fue a parar la barra de hierro.

El tenor postulado se funda en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 111 a 121, en especial el folio 119, corroborado por las declaraciones de los testigos D.

Jose Pablo y D. Baldomero .

Las manifestaciones de este último testigo, constituyen el apoyo del contenido alternativo propuesto para el hecho probado cuarto en los términos que a continuación se exponen: Inmediatamente después de producirse el accidente, se acercó al lugar D. Gregorio , que es el jefe de operación, y observó que el cuadro eléctrico tenía tensión. Si el cuadro clínico estuviera desconectado no hubiera podido funcionar el cono donde se produjo el accidente y tampoco habría sonado la alarma, desconociendo el motivo por qué el interruptor accionado por el trabajador no desconectó la tensión del cuadro eléctrico.

Cuando sufrió el accidente, el actor llevaba aproximadamente un año ocupando ese puesto de trabajo y había sido informado por un compañero de trabajo, indicándole el interruptor que tenía que accionar para desconectar el cuadro de corriente si se producía el atascamiento en la zona de carboneo.

La supresión del hecho probado sexto carece de aval documental o pericial y se intenta justificar aduciendo que la existencia o inexistencia de expediente sancionador a las empresas implicadas en el accidente, es una cuestión ajena al trabajador.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que el Tribunal Superior lleva a cabo un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, pero no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, reservada para cuando los documentos y pericias (ex Art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador a quo hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la más elemental lógica y resulten trascendentes para la variación del fallo.

No todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual - y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir una nueva valoración global del acervo probatorio, ni la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Sentado lo anterior, son varias las razones que impiden aceptar las modificaciones postuladas.

De antemano, la Jurisprudencia ha reiterado que las actas e informes emitidos por la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero ( RJ 1990, 123), 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1990 , 23 de abril de 1994 , y 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261), así como sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2003 y 20 de julio de 2012 , de Cantabria, de 5 de julio de 2001 (JUR 2001, 287492 ) y Extremadura de 8 de octubre de 2001 (AS 2001, 3946), entre otras).

En cualquier caso, y aun obviando lo anterior, su contenido no permite demostrar de modo directo y sin acudir a conjeturas o suposiciones, la equivocación judicial con la claridad y certidumbre imprescindibles para alterar el ordinal tercero del relato fáctico cuya redacción ha de prevalecer sobre la subjetiva y parcial propuesta por la recurrente, por cuanto no solo tuvo en cuenta esas pruebas, sino todas las practicadas, entre ellas, las declaraciones de los testigos cuya ineptitud, a los efectos que aquí nos ocupan, resulta de lo dispuesto en los arts. 193 b) y 196.3 LJS.

El fracaso del intento referido al ordinal sexto del relato fáctico es aún más evidente porque adolece de todo apoyo documental o pericial.

Procede, por tanto, respetar en su integridad la versión histórica de la sentencia del Juzgado.



TERCERO.- El reproche jurídico del recurso amparado en el art. 193 c) LJS se formula en tres motivos independientes, aunque claramente conectados, que acusan a la resolución de vulnerar, por inaplicación, el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 14.2 , 3 y 4 , 15.1 b ) i y 3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo previstas en el Anexo I (1, 2, 3 y 4) y en Anexo II 1.5. del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge, entre otras, en las sentencias de 20 de enero de 2010 y 12 de junio de 2007 .

Partiendo del éxito de los previos intentos revisores argumenta, en síntesis, que no puede atribuirse al trabajador responsabilidad alguna en el accidente por el simple hecho de que en el cuadro eléctrico hubiera tensión, afirmando que procedió a accionar el interruptor para desconectar el cuadro eléctrico antes de intentar el desatasco de la tolva, y que no consta en autos prueba alguna en contrario.

Sostiene que el accidente se produjo por la falta de formación del accidentado en materia de prevención de riesgos laborales correspondientes al desempeño de funciones en la zona de carboneo donde prestaba servicios desde aproximadamente un año antes y que la posterior adopción por la empleadora de mecanismos de corrección en la zona de laboreo en que tuvo lugar el evento dañoso, tales como el reciclaje de personal afecto a la sección, la elaboración de una instrucción específica para la toma de muestras, la formación de personal de la subcontratista en el nuevo procedimiento y la dotación de un dispositivo de enclavamiento automático que impide la apertura de la zona de fricción, evidencian las carencias preexistentes y justifican la aplicación del recargo, máxime cuando estamos en presencia de un accidente con resultado grave, producido en zona y con circunstancias similares a otros dos acaecidos con anterioridad.

Entiende que concurren todos los requisitos que condicionan la imposición del recargo: infracción de norma de seguridad y salud en el trabajo, siniestro que origina el reconocimiento de una prestación de seguridad social y nexo causal entre la infracción o infracciones y el resultado lesivo. Y aduce, en suma, que la responsabilidad empresarial es objetiva, ajena a cualquier tipo de culpa o negligencia en la que hubiera podido incurrir el trabajador - inexistente en ese caso - lo que permite garantizar su eficaz protección incluso frente a casos fortuitos.

Parece pues conveniente, que por razones de claridad y economía procesal, la respuesta jurisdiccional a los reproches jurídicos se efectúe de manera conjunta.

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social viene impuesto por el Art. 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ( 123 del anterior texto legal ) - cuya cita se omite en el recurso - y deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que corresponde a los empleadores ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

El TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Se trata de una protección que se dispensa, aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Pero de ello no cabe deducir que el mero acaecimiento de un accidente implique violación de las medidas de seguridad y sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.



CUARTO.- El resultado dañoso acaecido en el caso que nos ocupa tiene cabida en el marco de esa excepcionalidad porque el inmodificado relato fáctico y las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ponen de manifiesto lo siguiente: - El accidente tuvo lugar el 10 de febrero de 2015 cuando se produjo un atascamiento en la tolva del grupo 2 de la zona de carboneo de la central térmica de La Robla propiedad de Gas Natural SDG (León) donde el trabajador presta servicios por cuenta de la empresa Masa Galicia S.A. Para proceder al desatasco el accionante se subió a una escalera manual, accedió a una pequeña plataforma y - sin desconectar el cuadro eléctrico - agarró con la mano izquierda una barra de hierro que introdujo en el interior de la tolva en la que llegó a realizar dos o tres golpes antes de sufrir el aplastamiento de su mano izquierda que solo pudo extraer cuando sonó la alarma.

- Inmediatamente después de producirse el accidente se acercó al lugar D. Gregorio , jefe de operación, observando que el cuadro eléctrico tenía tensión. Si el mismo hubiera estado desconectado, no habría podido funcionar el cono donde se produjo el accidente ni habría sonado la alarma.

- El trabajador accidentado llevaba ocupando ese puesto de trabajo un año aproximadamente y había sido informado de que tenía que desconectar el cuadro de corriente para manipular la máquina.

- Como consecuencia del accidente sufrió semiamputación fd. y fractura porción proximal fd. del primer dedo permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 21 de julio de 2016 percibiendo prestaciones sobre una base reguladora de 52,25 euros día.

- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró informe sobre el accidente el día 1 de marzo de 2016 sin encontrar argumentos suficientes para incoar expediente sancionador a las empresas, procediendo al archivo de las actuaciones, y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por resolución dictada en 29 de julio confirmada en 5 de octubre de 2016.

Mantenida esa versión histórica, la censura está condenada al fracaso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en antiguas sentencias y continúa sosteniendo en otras recientes - por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo Recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina - no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación.

O, dicho de otro modo, no es factible la revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que no han sido desvirtuadas las premisas en que la juzgadora basa el rechazo de la pretensión ejercitada.

En efecto, la resolución contiene un relato completo de los hechos, describe el marco normativo aplicable a la luz de la jurisprudencia, valora la prueba practicada sin traspasar los límites establecidos en el art. 97.2 LRJS y en la fundamentación jurídica razona adecuadamente, con argumentaciones que hacemos nuestras, los motivos que llevan a la conclusión de que no existen elementos de juicio para considerar que el accidente se debiese a omisión de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas.

El análisis jurídico de la recurrente parte de una versión subjetiva y parcial distinta de la del Juzgado, y se limita a insistir en alegatos ya rechazados, sin proporcionar motivos concluyentes para desvirtuar la convicción de la Magistrada a quo y justificar la imposición del recargo de prestaciones.

En atención a lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas MASA GALICIA S.A. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., sobre prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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