Sentencia SOCIAL Nº 2172/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2018 de 27 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2172/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102126

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2877

Núm. Roj: STSJ AS 2877/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02172/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001224
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001365 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000612 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: JOSE MANUEL JARDON IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2172/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001365/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL JARDON
IGLESIAS, en nombre y representación de Carlos Francisco , contra la sentencia número 110/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2017, seguidos
a instancia de Carlos Francisco frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO
CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Francisco presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2018, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Carlos Francisco , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1953 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 2.486,31 euros para la prestación pretendida, con fecha de efectos del 28-7-2017 (incontrovertido).

2º) Por resolución del INSS de fecha 17-9-2009 se declaró a D. Carlos Francisco afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial siderometalúrgico derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de estenosis aórtica severa, profetizada. Paroximos de FA (incontrovertido).

Por resolución del INSS de 27-7-2017 se denegó la revisión de grado solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen-propuesta del EVI de 20-7-2017 en el que se fija como cuadro residual artrodesis L4-L5 por hernia discal. Prótesis aórtica normofuncionante. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

4º) El cuadro residual de D. Carlos Francisco es el contenido en el dictamen-propuesta del EVI de fecha 20-7-2017 (informe de síntesis, folios 44-45; documentación médica, folios 113-160).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por haberse agravado su estado en relación con el que tenía cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, formula el actor de 64 años de edad el presente recurso.

Con carácter previo a la resolución del recurso, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento aportado junto con el escrito de formalización del recurso suplicación. Se trata de un informe médico emitido en el mes de abril de 2018 por el Servicio de Anestesiología y Reanimación del HUCA.

Dentro del plazo que le fue concedido para la impugnación del recurso, la entidad Gestora no formuló ninguna alegación.

El Art. 233.1 de la LRJS, después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición. La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015 (Rec. 1.408/2013), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (Rec.

1.928/2004), en los siguientes términos: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso'.

En el presente caso es cierto que se trata de un documento que siendo de fecha posterior fue emitido a petición del paciente durante la fase de formalización del presente recurso, pero no procede a acceder a lo solicitado por la parte recurrente, al no reunir los requisitos necesarios en cuanto se trata de un nuevo informe médico referido al tratamiento pautado al actor en relación con el dolor lumbar post artrodesis que padece y que ya consta reflejado en la sentencia de instancia; por ello debe resolverse negativamente la solicitud de la parte recurrente, decisión esta que se adopta en esta misma sentencia a la vista de que contra tal determinación no cabe recurso alguno, según previene el Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en aras de evitar trámites procesales innecesarios y dilatorios. En definitiva, el carácter irrelevante del documento aportado por la parte recurrente conduce a su inadmisión.



SEGUNDO.- Con sede en el Art. 193 c) de la LRJS se achaca a la resolución recurrida infracción del Art. 136 de la LGSS que se corresponde con el 194.5 de la LGSS en la redacción dada por el RDL 8/2015, por estimar, en esencia, que ha existido agravación, y que las dolencias que padece ahora el actor le incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.

A tal efecto, se ha declarado probado que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2009 por estenosis aórtica severa protetizada y paroxismos de fibrilación aurocular (FA) y ahora tiene artrodesis L4-L5 por hernia discal y prótesis aórtica normofuncionante.



TERCERO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa si bien es cierto que como indica la sentencia con posterioridad a 2009 han debutado dolencias a nivel lumbar, también lo es que ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. En la exploración del demandante, descrita en el informe medico de síntesis (f. 45) que asume la sentencia, presenta limitación de flexión lumbar con distancia dedos-suelo de 40 cms, maniobras de estiramiento radicular negativas, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos y marcha normal y de otro lado la prótesis aórtica es normofuncionante, datos estos que nos llevan a concluir que el actor no está inhabilitado para desarrollar tareas sedentarias y en consecuencia no estando anulada su capacidad laboral, el cuadro clínico no es subsumible en el grado de incapacidad absoluta, dando ello lugar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.