Sentencia Social Nº 2179/...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Social Nº 2179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2179/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 2179/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100197

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1219

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02179/2006

Rec. Núm.2179/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintinueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2179/06 interpuesto por D. Cristobal , Dª Rocío y Dª Leonor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de León de fecha 19 de octubre de 2006, recaída en autos acumulados nº 455 a 457/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra FOGASA, sobre CANTIDAD (prestación de garantía salarial), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 13 de junio de 2006, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Tres de León demandas formuladas por Dª Rocío , Dª Leonor y D. Cristobal en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas y acumuladas, se celebró el juicio el 9 de octubre de 2006 y se dictó sentencia el 19 posterior, desestimando referidas demandas.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1.- Por resolución de fecha 4 de agosto de 2005, el Fondo de Garantía Salarial denegó a los actores el reconocimiento de la prestación de garantía salarial que habían solicitado mediante instancia de 28 de julio de 2005. 2.- La reclamación al Fondo de Garantía Salarial tiene su origen en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, en los Autos nº 447/03 a 454/03 acumulados, dictada el 11 de julio de 2003 , por la que se condena a Comercial Leodis S.L., extinguiendo, entre otros, el contrato de trabajo de los hay demandantes, Dña. Mª del Rocío , Dña. Leonor y D. Cristobal y condenando a Comercial LEODIS S.L a abonar a los demandantes las cantidades siguientes:

- a Dña. Rocío - 8.420,52 Euros

- a Dña. Leonor - 4.208,24 Euros

- a D. Cristobal - 1.411,83 Euros

3.- Solicitada ejecución de sentencia seguida en Autos 44/03, fue acumulada a la 447/03 a 454/03 , percibiendo los actores las cantidades siguientes:

- Dña. Rocío - 746,38 Euros

- Dña. Leonor - 372,85 Euros.

- D. Cristobal - 125,18 Euros.

Decretándose la insolvencia parcial provisional por el resto, por Auto de fecha 22 de diciembre de 2004 , restando por percibir a los actores las cantidades resultantes de la diferencia entre lo reconocido y lo percibido. 4.- Como consecuencia del auto mencionado los actores realizaron reclamación al FOGASA por las cantidades que consideran les corresponde y que figuran en el Hecho quinto de sus respectivas demandas que se da aquí por reproducido íntegramente, siéndoles desestimada su petición basándose en que los actores no demandaron a la empresa Mercado 3000 S.L., que sucedió a Comercial Leodis S.L., en el procedimiento de despido seguido contra esta última empresa ni en los de extinción del contrato de trabajo. 5.- Agotada la vía previa se presentaron las correspondientes demandas el 12.6.06, que fueron acumuladas.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por los actores, fue impugnado por la Abogacía del Estado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, señalar que no hay inconveniente en admitir, por más del conocimiento que la Sala tiene de sus propias resoluciones, copia de la sentencia dictada por la misma en 20-12-06, recaída en Recurso de Suplicación 2086/06 , que la recurrente acompaña con escrito presentado en 11 de enero de 2007 al amparo del art. 231.1 LPL y que tiene evidente interés para la decisión de este recurso en cuanto la reclamación que resuelve dimana de la misma sentencia y ejecución que la de los demandantes en este procedimiento.

SEGUNDO.- Sentado lo que, resultan justificadas por la documental que cita las revisiones que interesa de los hechos probados segundo y tercero para completar los mismos con las reseña respectivamente a) de que en la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de 20 de enero de 2003 , recaída en autos acumulados 595 a 602/02, que obra en autos, en la que los actores, entre otros, demandaron a Comercial Leodis S.L. por despido, el cual fue declarado nulo, seguido de readmisión, se rechazó expresamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por aquélla al no demandar a Mercado 3000 S.L; y b) de que la ejecución de la sentencia de extinción del contrato de varios trabajadores (entre los que se encuentran los actores) se dirigió no solamente contra la demandada y condenada en la sentencia antes referida, sino también contra Mercado 3000 S.L. y contra la Sociedad Mercantil Tres Mil S.L., habiendo sido declarada la insolvencia (provisional) de todas ellas, lo que resulta efectivamente de los autos, en los que consta que los actores solicitaron la ejecución de la sentencia ganada de extinción de contratos contra Comercial Leodis S.L., habiéndose acumulado dicha ejecución a otras que se seguían contra las otras dos sociedades mencionadas, habiéndose resuelto por auto de 22-12-04 la insolvencia provisional de todas ellas.

TERCERO.- Y va a ser acogido también el correlativo motivo de critica jurídica, con el que denuncian la infracción de los artículos 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14, 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

Y ello reproduciendo en lo sustancial los argumentos que se contienen en aquella nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2006 , que resuelve idéntica reclamación planteada por otros trabajadores. En efecto, como en la misma se señala, conviene primero recapitular los hechos sobre los que versa el litigio entre los actores y el Fondo de Garantía Salarial. Los actores prestaban servicios contratados por Comercial Leodis S.L., que los despidió junto con otros trabajadores, habiendo impugnado el despido judicialmente y obtenido la declaración de su nulidad en la sentencia de 20 de enero de 2003 antes citada, lo que dio lugar a su readmisión. En el juicio la empresa demandada alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por haberse producido una sucesión en la actividad por Mercado 3000 S.L., habiendo sido desestimada dicha excepción en la sentencia recaída por entender que en la solidaridad no puede existir litisconsorcio pasivo necesario y ello a pesar de entender que efectivamente la empresa Mercado 3000 S.L. se había subrogado en la actividad de la demandada. Una vez readmitidos y ante el incumplimiento por la empresa Comercial Leodis de sus obligaciones laborales, los actores, junto con otros trabajadores, presentaron demanda contra la misma reclamando la extinción indemnizada de sus contratos al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha pretensión fue estimada en sentencia de 11 de julio de 2003 del mismo Juzgado de lo Social número uno de León , en cuyo fallo se condenó a Comercial Leodis S.L. a abonar, entre otros, a los actores las cantidades que se indican en el hecho probado segundo en concepto de indemnización por la extinción del contrato decretada. Solicitada la ejecución de esta sentencia, la misma se acumuló con otras ejecuciones seguidas contra la misma en el mismo Juzgado, con la particularidad de que en dichas ejecuciones acumuladas también se seguía ejecución contra Mercado 3000 S.L. y Mercantil Tres Mil S.L., resultando todas ellas declaradas insolventes. Ante la falta de abono de la total indemnización señalada en la sentencia firme recaída, percibiendo los actores las cantidades señaladas en el hecho tercero, y la insolvencia empresarial declarada, reclamaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de la misma, con los límites legales aplicables, resultando que el Fondo de Garantía Salarial denegó el abono solicitado en base a que, habiendo existido una sucesión de empresas entre Comercial Leodis S.L. y Mercado 3000 S.L., los aquí actores no habían demandado a la empresa sucesora, por lo que no habían agotado las posibilidades de cobro contra todos los responsables solidarios antes de dirigirse contra el Fondo de Garantía Salarial, cuya responsabilidad es meramente subsidiaria y para el caso de insolvencia de los deudores principales y solidarios. La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, en sintonía con la postura del Fondo de Garantía Salarial.

Pues bien, la interpretación que del concepto de insolvencia contenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores se ha venido efectuado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de marzo de 1988 , dictada en interés de ley, 22 de julio de 1996 -RCUD 3193/1995-, 24 de septiembre de 1996 -RCUD 3884/1995- ó 24 de diciembre de 1999 -RCUD 875/1999 ), mantiene que la insolvencia del empresario a los efectos de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial al abono de las prestaciones a su cargo es un concepto de carácter formal, pues la insolvencia debe darse por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de Procedimiento Laboral no se consiga, en todo o en parte, la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución judicial en que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del Fondo de Garantía Salarial, produciéndose mediante el pago por éste de las obligaciones a su cargo su subrogación necesaria en los derechos y acciones de los trabajadores, quedando a salvo las acciones de éstos y del Fondo contra los posibles responsables solidarios o subsidiarios del único condenado como empresario y luego declarado judicialmente insolvente. Dice el Tribunal Supremo que la obligación del Fondo de Garantía de abonar las indemnizaciones por despido, o por extinción del contrato según los artículos 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y los salarios pendientes, no está condicionada a que no exista responsable alguno de estas obligaciones que no haya sido declarado insolvente, una vez declarada la del empresario, conforme al artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral con anuencia del Fondo o no compareciendo. Dos son los requisitos que el artículo 33 del Estatuto exige para que surja la obligación de pago impuesto al Fondo de Garantía Salarial: uno la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario, declaración esta que se constituye en elemento fundamental, en la "conditio iuris", de la obligación del mismo. La responsabilidad del Fondo de Garantía no es una última instancia para el cobro de los créditos que garantiza sino una obligación establecida por la ley que ha de hacerse efectiva cuando se cumplen los requisitos por ella establecidos y que son los ya enunciados. Los preceptos reguladores de las prestaciones de garantía salarial van referidas a un concepto propio de lo que ha de entenderse por insolvencia del empresario a efectos de la responsabilidad del Fondo, concepto de carácter formal, pues ésta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de Procedimiento Laboral no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del Fondo. Esta audiencia previa del Fondo es regulada en el artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en su número segundo vincula la declaración de insolvencia a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo. Hay que tener en cuenta por último que los artículos 33.4 del Estatuto de los Trabajadores y 30 del Real Decreto 505/1985 regulan la subrogación necesaria del Fondo en los derechos y acciones de los trabajadores. En las sentencias de 24 de septiembre de 1996 y 24 de diciembre de 1999 se añade que a la misma conclusión conduce la Directiva 80/1987/CEE, puesto que en ninguno de sus preceptos se encuentra referencia alguna a posibles responsables sustitutorios del empresario insolvente que se anteponga a la responsabilidad supletoria del Fondo de Garantía Salarial. Igual reflexión cabe hacer cuando se contempla el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, de 23 junio 1992 (BOE 28 abril 1995 ), texto que anuda la salvaguarda del crédito salarial del trabajador, mediante una institución de garantía (art. 10 ) "cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia", sin hacer referencia alguna a responsables sustitutorios intermedios.

No cabe oponer frente a tal doctrina, para el caso de la sucesión que aquí nos ocupa, la contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 17 de mayo, 16 de julio y 22 de diciembre de 1993 , puesto que en todas ellas se deniega la protección del Fondo en supuestos en los que no se ha producido auténtica extinción de los contratos de trabajo, dado que los trabajadores que han obtenido indemnizaciones por la extinción contractual a cargo de una determinada empresa continúan realmente trabajando para otra que es sucesora de la anterior, de manera que lo que se viene a negar en tales casos por la doctrina unificada es la existencia de una verdadera extinción contractual, considerando que la obtención de indemnizaciones a cargo de la antigua empresa insolvente, que se pretenden cobrar del Fondo de Garantía, no obedece a su causa natural, entrándose en el terreno del fraude de Ley. Pero de lo que consta en autos no resulta que sea éste el supuesto que aquí nos ocupa, antes bien de los informes de vida laboral aportados por el Fogasa (fol 66 a 79) resulta que la relación laboral de los actores terminó efectivamente con la sentencia del Juzgado de lo Social de julio de 2003 . Ni siquiera se menciona tal circunstancia en la resolución administrativa del Fondo objeto de impugnación, en la que se hace referencia exclusivamente a una sucesión empresarial a los efectos de exigir de los actores el agotamiento de las reclamaciones contra los deudores solidarios antes de dirigirse contra el Fondo de Garantía Salarial. En definitiva, aún cuando existiera sucesión, las empresas que continuaron la actividad de la condenada no mantuvieron la contratación de los actores tras la sentencia que declaro procedente la extinción indemnizada de sus contratos y además resultaron también insolventes para hacer frente al pago de las deudas indemnizatorias reconocidas en la sentencia.

Así, en relación con el caso que ahora nos ocupa, lo relevante es que, aún cuando los actores únicamente reclamaron la extinción de sus contratos de la empresa para la que estaban formalmente contratados y no de aquella otra que se había hecho cargo de su actividad, esta última no les mantuvo en el empleo, de manera que no puede decirse que no exista, como en aquellos supuestos resueltos por el Tribunal Supremo, una auténtica extinción contractual. En este caso, por el contrario, tal extinción se ha producido, al no constar en hechos probados, ser alegado por ninguna de las partes ni resultar sin contradicción de los autos que los trabajadores actores hayan pasado posteriormente a prestar servicios para una empresa sucesora de su empleadora formal con la que extinguieron el contrato por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Aún cuando el término de sucesión de empresas se utilice para denominar ambos supuestos, hay que tener en cuenta que, al no constar que la segunda empresa se hiciese cargo de la relación laboral con los actores tras la extinción operada, no estamos ante una sucesión de empresas con subrogación en el contrato de los actores de las reguladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que es el supuesto al que se refieren las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 17 de mayo, 16 de julio y 22 de diciembre de 1993 , dado que ese contrato fue extinguido a instancia de los propios actores y tal extinción tiene plenos efectos tanto frente a la sucedida como frente a cualquier sucesora (salvo que de facto las partes hubieran decidido continuar el empeño laboral a través de una nueva contratación con la empresa sucesora que viniese a desmentir la apariencia formal de la primera extinción contractual, como ocurre en los supuestos analizados por el Tribunal Supremo en las sentencias aludidas, lo que en este caso no consta), sino ante una sucesión de empresas de naturaleza patrimonial por la sustitución in universum ius de una por otra en la titularidad del conjunto de las relaciones obligacionales, lo que comprende las deudas de la primera empresa para con los actores, de las que pasa a ser titular la segunda.

Siendo esto así, lo único que les sería imputable a los actores es no haber intentando el cobro de sus deudas, antes de reclamar el mismo del Fondo de Garantía Salarial, de las terceras empresas responsables de las mismas, en este caso por sucesión. Lo que sería entonces dudoso es si el Fondo puede alegar el beneficio de excusión como responsable subsidiario, que es a la postre lo que esta entidad viene a alegar desde la resolución administrativa que deniega la prestación solicitada, en una postura que ha sido acogida favorablemente por la sentencia de instancia. Pero precisamente en este supuesto es de plena aplicación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establecida en las citadas sentencias de 21 de marzo de 1988, 22 de julio de 1996, 24 de septiembre de 1996 y 24 de diciembre de 1999 , de acuerdo con la cual no es exigible del trabajador, como requisito para obtener la protección de su crédito salarial por el Fondo de Garantía, que agote todo tipo de procedimientos contra todos los posibles responsables de la deuda distintos a aquellos que aparecen como deudores condenados en la sentencia de cuya ejecución se trata y que han sido declarados insolventes. Y esto es así, en primer lugar, porque el momento procesal oportuno para que el Fondo de Garantía Salarial alegue la existencia de tales deudores solidarios que le permitan alegar su beneficio de excusión como deudor subsidiario no es el procedimiento administrativo posterior a la declaración de insolvencia, sino el trámite regulado en el artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral . No puede admitirse que el Fondo, no habiendo requerido en dicho trámite la extensión de la ejecución contra eventuales deudores solidarios, permitiendo por tanto la declaración de insolvencia, la venga a alegar posteriormente para rechazar el pago de su prestación de garantía. Hay que tener en cuenta además que en todo caso el Fondo de Garantía Salarial, una vez hecha efectiva su prestación, se subroga en los derechos del trabajador y podrá intentar ejecutar contra esos deudores solidarios.

Es cierto, no obstante, que en muchos supuestos no será posible extender la ejecución a los deudores solidarios sin haber demandado a los mismos en el proceso previo, exigiéndose un nuevo proceso contra los mismos para determinar su responsabilidad, puesto que esta es la regla general contenida en el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual habría de excepcionarse cuando se trate de sucesiones de empresas producidas por hechos posteriores al proceso, en cuyo caso se produciría una sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso conforme al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permitiría despachar el título ejecutivo contra quien se acredite que es sucesor del condenado (artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Significa esto que, aún cuando el Fondo de Garantía comparezca en la ejecución conforme al artículo 274 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siempre será posible remediar en el seno de la misma la falta de demanda dirigida por el trabajador contra esos otros responsables. Esto es lo que se plantea realmente en el supuesto de autos, en el que el Fondo reprocha a los actores no haber dirigido su demanda extintiva contra la empresa sucesora de su empleador. En tales casos podría plantearse si el Fondo de Garantía puede exigir del trabajador que agote todas las posibles demandas contra los eventuales responsables solidarios, llegando hasta la declaración de insolvencia de todos ellos, antes de hacer efectiva sus prestaciones. Como hemos visto, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin embargo, es contraria, salvo en supuestos de fraude, a dicha exigencia, dado que en último extremo el Fondo se subroga en el crédito del trabajador y puede él mismo ejercer tales acciones si las estima necesarias y útiles para sus intereses.

Ahora bien, en el supuesto presente, incluso si admitiésemos que el Fondo de Garantía Salarial puede denegar el abono de las prestaciones hasta el completo agotamiento de tales acciones contra los eventuales responsables solidarios, lo cierto es que los créditos de cuya cobertura se trata fueron incluidos en un procedimiento ejecutivo que, correcta o incorrectamente, se dirigió también contra quienes ahora el Fondo considera responsables solidarios de tales deudas, resultando éstos declarados insolventes junto con la empresa demandada y condenada, por lo que carece de lógica y sentido que se oponga actualmente por el Fondo frente al derecho de garantía de los actores la necesidad de ejercitar acciones frente a quien ya se vino a ejecutar judicialmente la deuda y resultó declarado insolvente.

Todo lo anterior lleva a la estimación del recurso de suplicación presentado. En todo caso hay que tener en cuenta que las cantidades reclamadas por los actores no fueron reconocidas como debidas por el Fondo de Garantía Salarial incluso para el caso de estimarse sus argumentos, manifestando éste que las cantidades debidas serían inferiores a las reclamadas. No habiéndose suscitado esta cuestión en el marco del recurso de suplicación, no puede ser resuelta en instancia por esta Sala, debiendo procederse a la determinación de las concretas cantidades, si existiese discrepancia entre las partes, en fase de ejecución.

Se revoca pues el fallo de la sentencia de instancia para, en su lugar, declarar el derecho de los actores a la prestación de garantía salarial solicitada por la insolvencia de Comercial Leodis S.L. para hacer frente al pago de las indemnizaciones por extinción de contrato fijadas en la sentencia de 11 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de León dictada en los autos 447 a 454/03 (acumulados), condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los actores las cantidades adeudadas con los límites legalmente establecidos.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por D. Cristobal , Dª Rocío Y Dª Leonor contra la sentencia de 19 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social Núm. Tres de León (autos acumulados 455 a 457/06), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar el derecho de los actores a la prestación de garantía salarial solicitada por la insolvencia de Comercial Leodis S.L. para hacer frente al pago de las indemnizaciones por extinción de contrato fijadas en la sentencia de 11 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de León dictada en los autos 447 a 454/03 (acumulados), condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los actores las cantidades adeudadas con los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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