Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1955/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2179/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102078
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3445
Núm. Roj: STSJ PV 3445:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1955/2019
NIG PV 48.04.4-18/008159
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0008159
SENTENCIA N.º: 2179/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de Noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Armando contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de junio de 2019, dictada en proceso núm. 783/18, y entablado por Armando frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., Incapacidad (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-El actor D. Armando, nacido el NUM000/1963, afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, es de profesión Abogado.
2º).-Incoado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, el actor fue examinado por el EVI que emitió informe médico de síntesis y, previo dictamen propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 25/07/2012 que denegó cualquier tipo de invalidez.
Impugnada la misma mediante reclamación previa interpuesta a fecha de 10-8-2012, se dio respuesta por Resolución nuevamente denegatoria de 3-9-2012.
Mediante SJS nº 6 de Bilbao de fecha 21/03/2013, se declaró al actor en situación de Incapacidad permanente total, con derecho al percibo de 14 mensualidades anuales equivalentes a un 55% sobre una base reguladora de 2.705 euros/mes, así como a las revalorizaciones e incrementos que resulten, con fecha de efectos remitida al 25-7-2012, debiendo INSS y TGSS estar y pasar por la anterior declaración.
Recurrida en suplicación, fue confirmada la sentencia. Se tienen por reproducidas ambas resoluciones.
3º).-El informe del EVI (20-7-2012) detectó los siguientes padecimientos:
Tiroiditis subaguda de Quervain. Nódulo tiroideo.
Artritis psoriásica.
Isquemia miocárdica con E de un vaso (DA) revascularizada con 3 stent. Lesión actual intermedia 50/60% DA ostial (TC 4,2012).
SAOS.
Prostatitis crónica.
Hepatopatía medicamentosa.
Trastorno depresivo recurrente grave. Trastorno personalidad anancástica.
Siendo sus limitaciones:
Situación clínica similar a la valorada en IMEITS previos.
Algias de predominio en manos, pies, CC y CL.
Disnea y dolor precordial en relación a lesión intermedia 50, 60% DA ostial en TC con desestabilización de la clínica psíquica.
4º).-Atendido por el CSM de Bombero Etxaniz (SPS) se concluye (14-6-2012) en la manifestación de:
Trastorno depresivo recurrente: 3º episodio en la actualidad. Episodio actual grave, sin síntomas psicóticos.
Trastorno de la personalidad anancástica (obsesiva).
Multiplicidad orgánica en tratamiento con diversos fármacos, resultando de todo ello una limitación del uso de psicofármacos y un riesgo de interacciones y secundarismos.
'Los síntomas más relevantes continúan siendo en la actualidad los de tristeza, angustia paralizante con marcada obsesividad e inhibición, apatía, insomnio, clinofilia, notable disminución e la concentración/memoria, anhedonia, actitud hipocondríaca con terror a la repetición de un nuevo infarto, visión negativa del pasado, presente y futuro (tríada de Beck depresiva) y notable disminución de la autoestima, con notable dependencia hacia su pareja respecto a la vida cotidiana.'
Se concluye en que '...el uso del tratamiento psicofarmacológico está muy limitado en este paciente, considerándose agotados los recursos terapéuticos razonables, en los cuales el riesgo no sobrepase al beneficio teórico. En otras palabras, el aumento de los antidepresivos que está tomando, o la sustitución por otros de mayor potencia (pero más agresivos) conlleva un alto riesgo de empeoramiento de sus patologías orgánicas y de interacciones farmacológicas.'
5º).-Atendido por el Servicio de Reumatología del Hospital Basurto (SPS) se informa (2-8-2012): 'Controlado en Reumatología por presentar artropatía psoriásica con afectación axial y periférica con actividad inflamatoria persistente. Ha sido tratado con AINES, metotrexato, corticoides a dosis variables, e infliximab, que han sido retirados por efectos secundarios importantes y patología asociada de base que contraindica dichos tratamientos.
En la actualidad persiste actividad inflamatoria tanto a nivel axial como periférico con limitación para la realización de actividades de la vida diaria, y las limitaciones mencionadas a la hora de tratamientos de fondo por patología concomitante: enfermedad cardiaca isquémica, tiroidea, depresión mayor, ulcus duodenal, que no permiten un control de la actividad inflamatoria, con lo que en el momento actual sólo se pueden administrar tratamientos sintomáticos.'
6º).-Sometido a Ecocardiograma de ejercicio en noviembre de 2011, se le recomienda '...enfáticamente la práctica de ejercicio físico diariamente. Para ello debe incrementar la actividad física en tareas cotidianas (ir a pie o en bicicleta, subir por las escaleras, etc...) Además se le recomienda alcanzar y mantener un nivel de ejercicio cotidiano de intensidad media: caminar 5 kilómetros a paso vivo no forzado o 10-12.000 pasos al día, medidos por podoergómetro o cuentapasos), sea de forma continua o en 2 o más tandas; es el ejercicio básico; otros ejercicios equivalentes podrían ser ciclismo o bicicleta estática (30 minutos), natación suave (15 minutos) o gimnasia acuática (30 minutos).'
Realizada nueva prueba en febrero de 2013, se concluye 'Clínicamente positiva con clínica sugestiva de angor de esfuerzo y eléctricamente negativa para cardiopatía isquémica al 94% de su FMT, caída de tensión arterial a pico de esfuerzo'.
El consumo de O2 máximo estimado fue de 7 mets.
7º).-El servicio de prevención de la empleadora considera al actor desde noviembre de 2012 no apto para el desempeño de sus tareas.
8º).-Iniciado el expediente a instancias del actor en materia de revisión del grado de invalidez permanente que tiene concedido, se dictó resolución por el INSS en fecha 30/05/2018 que estableció que no procede revisar el grado de incapacidad reconocido en su día, porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente ya reconocido.
Interpuesta reclamación previa en fecha 16/07/2018, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 25/07/2018.
9º).-El trabajador presenta el siguiente cuadro residual (IM de fecha 25/05/2018): Cardiopatia isquémica, síndrome depresivo y psoriasis.
Según informe de cardiología, estable con FE de 51%, acudiendo a revisiones periódicas, sin evidencia de evolución de la enfermedad. Sin clínica cardiaca.
Por el servicio de psiquiatría se informa de clínica depresiva, ha incrementado la dosis de venlafaxian. Síntomas depresivos leve-moderados.
Eventración abdominal que limita para prensa.
Medicación: enstilar, puva, dalovet, protopic, loracepam, orfidal, adiro, uniket, bisoprolol, enalapril, crestor, cilopirox, vandral, trnipray, aiens, apracetamol.
10º).-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería de 2.705 euros, y la fecha de efectos propuesta la de 30/05/2018.
11º).-Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Armando contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, siendo impugnado por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 18 de junio de 2.019, que desestima íntegramente su demanda de incapacidad permanente absoluta por agravación. El actor tiene reconocida la IP total para la profesión de abogado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 21 de marzo de 2013, confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2013.
La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se pretende por la parte recurrente sustituir íntegramente el HP 9º, para recoger el informe de psiquiatría del Servicio Vasco de Salud de fecha 12 de febrero de 2018, que habla de un trastorno depresivo recurrente, con episodio actual grave y cronificado; así como una cardiopatía isquémica revascularizada con FE del 62% en 2012 y del 51% en el 2018.
Rechazamos esta alteración fáctica. El hecho probado noveno recoge las conclusiones del informe del EVI de fecha 25 de mayo de 2018, - folios 58 y 59 de las actuaciones-, que ha asumido la Magistrada de instancia, y no se aprecia error patente alguno en dicha decisión, que es fruto de la libre valoración de la prueba que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS-.
Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
Por consiguiente, no se aprecia error evidente en la convicción de la juzgadora de instancia, que ha valorado la prueba conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS-, tal y como le corresponde.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada delTribunal Supremo (por todas, sentencias de 24 de junio de 1988) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción', circunstancia esta última que no se estima ostente el informe de psiquiatría en cuestión,
Además, la dolencia cardíaca ya figura en el relato fáctico de la sentencia, con la FE del 51% que indica la parte recurrente, por lo que resulta innecesaria la alteración fáctica propuesta.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se invoca la vulneración de los artículos 194.1 d) y 200.2 TRLGSS, afirmando que se ha producido una clara agravación del cuadro psiquiátrico, precisando mayor dosis farmacológica, y que también ha sufrido una cierta agravación cardiológica, por lo que, actualmente, presenta lesiones previsiblemente definitivas más graves que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, las pretensiones del recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
C.- En el caso que nos ocupa el trabajador padece una cardiopatía isquémica, estable con FE del 51%, síndrome depresivo y psoriaris, así como eventración abdominal que limita para prensa.
Se trata sustancialmente de las mismas dolencias que le permitieron acceder a la IP total mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao de fecha 21 de marzo de 2013, confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2013. Actualmente estas dolencias tampoco le generan una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarle para toda profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
Las dolencias no son significativamente mayores que las que le hicieron acreedor de la IP total en el año 2013. El propio escrito de recurso admite que la artritis psoriásica y la tiroiditis se encuentran en el mismo grado, y ni tan siquiera se cita la eventración abdominal, lo que evidencia la escasa relevancia de esta patología en este caso.
A nivel cardiológico se asevera en el recurso la existencia de cierta agravación, pero lo probado en la sentencia es que se encuentra estable, sin clínica cardíaca, y con una fracción de eyección del 51%.
No existe, por consiguiente, una agravación suficiente para alcanzar el grado de IP absoluta postulado, - artículo 200.2 TRLGSS-.
Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
No consta que el demandante padezca disneas en reposo o al mínimo esfuerzo, yla FE se mantiene en un grado alejado del paroxismo, (51%). Cuando le fue reconocida la IPT en la prueba de esfuerzo alcanzaba 7 mets, y no consta que este dato haya empeorado, por lo que no estamos ante una dolencia cardiaca grave incompatible incluso con trabajos livianos o sedentarios.
A nivel psíquico, con arreglo al informe del EVI asumido en la instancia, los síntomas depresivos son leves-moderados,por lo que tampoco se ha producido una agravación que permita acceder a grado de IPA postulado.
El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1, 16-2, 9-4 y 14 de julio de 1987, y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989. Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989).
En nuestro caso no concurren las circunstancias de gravedad y persistencia que nuestro TS toma en consideración para acceder a la IPA. Lo probado en la instancia es un cuadro depresivo, no grave ni mayor, sino de sintomatología leve/moderada, muy alejado de los cuadros psicóticos, de autolisis o de severo aislamiento social que permiten acceder a la incapacidad permanente para toda presión u oficio.
El mero hecho de que se haya incrementado la dosis de uno de los fármacos, - venlafaxian-, no permite alcanzar una conclusión distinta a la adoptada en la sentencia recurrida, que resulta razonada, ponderada y acorde con lo acreditado en la instancia.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que el trabajador conserva aptitud para profesiones de tipo liviano o sedentario, sin altos requerimientos mentales ni especiales situaciones de estrés.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Armando, y confirmamos la sentencia de fecha 18 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos 783/2018; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1955-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1955-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
