Sentencia SOCIAL Nº 218/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 218/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2591/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100188

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:315

Núm. Roj: STSJ PV 315/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2591/2017
NIG PV 48.04.4-17/000452
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000452
SENTENCIA Nº: 218/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alexander , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 18 de Septiembre de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia
de GRADO DE INVALIDEZ DERIVADO DE ACCIDENTE LABORAL (INCAPACIDAD PERMANENTE
TOTAL ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL) (AEL) , y entablado por el - ahora también recurrente
-, DON Alexander , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la - Empresa -
'BILBAO EKINTZA EPEL' y la - Entidad Aseguradora - 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El actor, D. Alexander , nacido el NUM000 de 1.965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa BILBAO EKINTZA EPEL, siendo su profesión habitual la de peón de limpieza.

2º.-) El trabajo desarrollado por la profesión habitual del actor consiste en tareas genéricas de aquella y las concretas del puesto que se recogían en el documento elaborado por Bilbao Ekintza y aportaba Mutualia como documento número 9 en el acto del Juicio.

3º.-) El 12/03/2015 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando, encontrándose en la calle limpiando sumideros, levantó una rejilla con la mano, notando dolor en la muñeca izquierda, cayendo en situación de IT con el diagnóstico de 'Esguince de muñeca, radiocarpiana (artc) (Lgmto). Mutalia emitió alta médica el 7/02/2016 frente a la cual el trabajador presentó solicitud, con valor de reclamación previa, acordando el INSS el 7/03/2016 el mantenimiento de la situación de IT.

4º.-) Por Resolución del INSS de 28/09/2016, previo dictamen del E.V.I., se declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cuantía de 1.990 euros (bar. 48). Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

5º.-) La base reguladora a efectos de la invalidez permanente total postulada asciende a la suma de 15.610,90 euros anuales y para la incapacidad permanente parcial a 1.300,83 euros/ mes.

6º.-) La BILBAO EKINTZA EPEL, tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo MUTUALIA, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

7º.-) El trabajador presentaba a 5/09/2016: (2)DIAGNÓSTICO artrodesis muñeca total tras fractura antigua de escafoides 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) remitido por mutua con propuesta de prorroga.Informe- - MOTIVO DE LA CONSULTA 'Paciente de 49 años que acude por dolor en mu ñeca izquierda.

' 'CAUSA DEL ACCIDENTE/ MECANISMO CAUSAL 'Al tirar de una tapa grande de alcantarilla que estaba atascada se ha dañado la muñeca izquierda.

'ANTECEDENTES PERSONALES 'Antecedentes médicos:' 'Sin interés.

'Antecedentes quirúrgicos: 'Fractura de hombro izquler do'Plastia de ligamento cruzado anterior en rodilla derecha. 'Fractur a de escafoides carpiano muñeca Izquierda. 'Alergias: 'Sin interés.

'Medicación habitual: 'Sin interés.

''Antecedentes laborales: 'Fractura de hombro izquierdo por lo que se reconocieron secuelas (LPNI): pérdida demovilidad global de dicho hombro inferior al 50%. 'Fractu ra de escafoldes carpiano Izquierdo por lo que se reconocieron secuelas de pérdida de movilidad global de dicha muñeca Inferior al 50%.' ' 'EXPLORACIÓN INICIAL 'Calor é Inflamación en región radial del carpo en muñeca Izquierda.

Engrosamiento de la muñeca. Limitación de la flexión y extensión. No heridas.

'DIAGNÓSTICO' INICIAL'Artritls traumát ica.sobre muñeca Izquierda degenerativa secundarla a fractura de escafoides carpiano.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS 'Radiología simple seriada .'TAC muñeca 124ülérda 21/5/2015 (se adjunta Informe). 'Dinamometría de mano izquierda 2/2/2016.

''DIAGNOSTICO DEFINITIVO 'Artritis traum ática sobre muñeca izquierda degenerativa secundarla a fractura de escafoides carpiano.

'CURSO EVOLUTIVO 'Se instaura tratamiento con AINE S y analgesloos.orales, reaitzando rehabilitaCión desde el 29/4/2015 hasta el 14/5/2015, 'Ante lá persistencia de clínica doloroSa, se ofrec e intervención quirúrgica, que el paciente acepta. '10/6/2015 intervén clon quirúrgica ARTROSCOPDVDE MUÑECA. 'DESCRIPCION DE LA TECNICA O PR OCEDIMIENTO QUIRLIRGICO 'Se localiza cabeza de tornillo y se extrae. Se localiza vástago del tornillo y se extrae. Extirpación de polo próxima! de escafoides y oSteofito- dorsal del mismo. 'HALLAZGOSOPERAYORTOS 'Material de ¿ osteosíntesis en radlocarplaria.

Importante artrosis redioescafoldéa y grande serrillunar. Pseudoartrosis de escafoldes. VISI. 'La evolución postoperatoria es favorable. 'Realiza tratamiento rehablllt actor desde el.día 14/7/2015 hasta él día 12/8/2015.

'Ante la escasa roe joría de la clínicadolorosa, se ofrece inteivención quirúrgica, que el paciente acepta.

'2/9/2015 intervención quirúrgica ARTRODE-SIS TOTAL DE MUÑECA 'DESCRIPCION DE LA TECNICA O PROCEDIMIENTO QUIRURGICO'Apert uta de retinácule extensor entre 2 y 4 .'Neurectonía de interóseorpo sterlor. 'Limpieza eXhauStiva de carilla articular de radio ciistal, se miluriar proxlMal y distal, próxima! del grande y proximal radial.de ganchos° (,ganehoso tipo II) 'Relleno del defecto con autoinjerto de rad lo dorsal. 'Síntesis con piada sinthes''HALLAZGOS OPEWQRIOS 'Lesión de faceta distal y proximai del semilunar. 'Lesión de faceta semiluñar del radio. 'SubluXación dorsal de hueso grande, 'desestructuración co mpleta deeseafoides. 'La evoludón pottoperatoria es favorable.'En I as radiOgrafías reálilaCias en consultas potteriotes, se objetiva consolidación de la artrodesls. '10/11/2015 comienza el tratamiento rehabil Itador, que se mantiene hasta el día 21/1/2016. 'Se realiza!prueba biomecánica de muñeca-mano. 'ActLialmente se considera la situación estab Ilizada y compatible con la reallkaciÓn de su.aCtividad laboral habitual con:la siguiente' exploración: 'Extremidad superior izquierda: eflere dolor en zona distal dé cicatriz en dorso de carpo.'o Movilidad de dedos completa: abducción,aduccion,:oposición y pinza con 1 dedo bien. Puño completo y garra similar a mano dcha. BM: 4+/5 o Prono- 'supinación completa:'o Anquilosisde Muñeca.' o Cicatriz dorsal de 1 4 cm' Tras resolución del INSS de expediente de Impugnación de alta, se procede a anular el alta emitida, 'Valorado él paciente el 31/3/2016 refiere dolor en cara dorsal de 3 metacarpiano, compatible con molestias de material dé osteosíntesis, 'Se queja de dolor en borde cúbital de muñeca. No dolor en articulación radiocubital distal, que es estable. Refiere dolor en cúbitocarpiana. No dolor pirámidopisiforme. En la radiografía realizada se objetiva consecución de la artrodesis, por lo que se propone para extracción del Material dé osteosintesiS, quesel paciente acepta.

'EXPLORACION ACTUAL 'Extremidad superior izquie rda:-o Refiere dolor en zona distal de cicatriz en dorso de carpo. 'o Movilidad de dedos completa: abducción, aducción, oposición y pinza con 1 dedo bien. Puño completo y garra similar a mano dcha, BM: 4+/5. 'o Prono- supinación' completa. 'o Anquilosis de muñeca.

'o cicatriz dorsal de 14 cm.

'TRATAMIENTO REALIZADO 'Quirúrgico. 'Rehabilitador. ' 'POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-16.

Hoy empieza rhb.Ayer le quitaron las grapas.

cicatriz-fresca en dorso de la mano de unos 20 cm-grapas retiradas ayer- ba- no mueve nada.los solo en los primeros grados.

INSS 5/9/2016 cicatriz extensa en dorso flexo-extrension abolida prono-supinacion completa puño-falta medio centimetro con todos los dedos pinza t-t y Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar normal con todos los dedos.

sigue en rhb, terminara en unos 15 días Paciente diestro 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS artrodesis muñeca no dominante 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES flexo-extension muñeca lzda abolida, cicatriz quirurgica en dorso 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL abolida flexo-extension de muñeca no domínate'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexander frente a la MUTUA MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BILBAO EKINTZA EPEL, y MUTUALIA; debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en vía administrativa'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Alexander , que fue impugnado por los - codemandados -, 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y 'BILBAO EKINTZA EPEL', respectivamente.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Diciembre de 2017, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 15 de Enero de 2018, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 23 de Enero de 2018; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Alexander dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'BILBAO EKINTZA EPEL' y la MUTUA 'MUTUALIA', y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Alexander .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) para modificar el hecho probado primero para decir que ha prestado servicios para 'BILBAO EKINTZA EPEL' como peón de limpieza desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 9 de mayo de 2015 como peón de limpieza y que su profesión habitual es la de peón de albañil. Pretensión que basa en el Informe de Vida laboral obrante al folio 175 de los autos y que va a ser desestimada, dada la irrelevancia de la modificación instada a los efectos de la resolución del recurso, ya que nos hallamos en un supuesto de accidente de trabajo, en el que la profesión a tener en cuenta es la desempeñada al tiempo del accidente, esto es, en el caso, la de peón de limpieza.

b) la revisión del hecho probado séptimo y la adición al mismo de un párrafo en el que se recojan más dolencias y menoscabos en su mano izquierda. Lo que basa en la documental obrante a los folios 190 y siguientes y 222 de los autos ¿ Informe de la Mutua sobre la fuerza y resistencia -. Pretensión que cabe estimar en parte, dado que, pese a que la instancia ha razonado suficientemente sobre el origen de su convicción, manifestando expresamente que valora toda la prueba practicada, pero destacando explícitamente el informe del médico de evaluación de incapacidad laboral de 5 de septiembre de 2016 a los efectos de la determinación del menoscabo funcional y ello ante su objetividad entre los informes periciales aportados por cada parte, lo cierto es que de la pericial de la Mutua se desprende esa disminución de fuerza en la mano izquierda, por lo que este extremo se va a estimar.

c) la revisión del hecho probado séptimo para añadir otro párrafo sobre dolencias en el hombro izquierdo, invocando a tal fin el Informe de la Mutua de 20 de febrero de 2008 ¿ folios 126 a 128 -. Pretensión que se estima, dado que así consta y que el propio Informe de evaluación recoge como antecedente una fractura de hombro izquierdo por la que se reconoció una indemnización por LPNI por pérdida de movilidad global de dicho hombro inferior al 50%.

d) la revisión del hecho probado séptimo para añadir otro párrafo relativo a la existencia de una cicatriz en zona cubital de muñeca izquierda hipercrómica, habiendo sido indemnizado por ello. Lo que basa en el folio 220 de los autos, consistente en Dictamen del INSS de 29 de noviembre de 2011. Pretensión que se estima igualmente, dado que así consta.

e) la adición de otro párrafo que indique que el demandante no realiza la función total de garra con la mano izquierda, según consta en el Informe del médico del INSS Dr. Balbino de 5 de septiembre de 2016 ¿ folio 108 de los autos -. Pretensión que se rechaza, pues en la exploración del Informe de Evaluación consta que realiza garra similar a la de la mano derecha y que la juzgadora ha evaluado toda la prueba, en los términos antedichos.

f) a adición de otro hecho que recogería que no presta servicios desde el 9 de mayo de 2015. Pretensión que se rechaza por su irrelevancia para resolver el recurso, ya que ninguna relación directa guarda este hecho con la capacidad laboral del demandante, que es lo que se trata de determinar.



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico: artritis traumática en muñeca izquierda (no rectora), degenerativa, secundarla a fractura de escafoides carpiano; flexo-extensión abolida, prono-supinación completa, puño: falta medio centímetro con todos los dedos, pinza normal con todos los dedos, garra igual que la derecha; BM 4+/5; pérdida de fuerza en dicha mano; antecedentes de traumatismo en hombro izquierdo con pérdida de movilidad global inferior al 50%; cicatriz en zona cubital de muñeca izquierda hipercrómica .

Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de peón de limpieza, profesión que, como se ha dicho más arriba, es la que desempeñaba al sufrir el accidente de trabajo del que trae causa el presente expediente de incapacidad, lo que aconteció el día 12 de marzo de 2015, al prestar servicios con tal profesión para la empresa demandada.

Pues bien, de la conexión entre sus dolencias y la profesión indicada, hemos de concluir que el demandante mantiene capacidad para su desempeño. En efecto, como se ha dicho, las dolencias afectan a su mano izquierda, en los términos indicados, manteniendo sin menoscabo la mayor parte de sus funciones y un BM de 4+/5, así como dolencias previas en hombro izquierdo y una cicatriz en muñeca izquierda sin repercusión funcional. Teniendo en cuenta la escasa relevancia de estos déficits así como que la extremidad dañada es la izquierda, tanto en muñeca como en hombro, y que es la no rectora, hemos de considerar que incluso las tareas de mayor exigencia física puede desempeñarlas sin gran limitación.

En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 194 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso en su pretensión principal.



CUARTO.- El artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' , lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual' , lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actor presta servicios como peón de limpieza en los términos antedichos y que está afecto de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en la extremidad superior izquierda, no dominante, y que tienen la escasa entidad antedicha.

Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.



QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Alexander , frente a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 51/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2591-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2591-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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