Sentencia SOCIAL Nº 2182/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2182/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2182/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100960

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3557

Núm. Roj: STSJ CV 3557/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2253/2017
Recursos de Suplicación - 002253/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002182/2018
En el Recurso de Suplicación - 002253/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-05-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000903/2015, seguidos sobre
viudedad, a instancia de Dª. Alejandra defendida por la Letrado Dª Maria Nuria Asuncion Rodriguez, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Alejandra , actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda de Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Alejandra (nacida el día NUM000 .1957), con DNI NUM001 y domicilio en la CALLE000 NUM002 , en Valencia, contrajo matrimonio el día 15.5.2014 con Juan Carlos (nacido el NUM003 .1965), con domicilio en la CALLE001 NUM004 (folio 20 de la prueba de la actora). La demandante estaba empadronada desde el día 6.7.1999 en la CALLE000 NUM002 , en Valencia (folio 4 de la prueba de la actora). Juan Carlos estaba empadronado en la CALLE001 NUM004 , en Valencia desde el día 3.2.2012 (folio 3 de la prueba de la actora).

SEGUNDO.- Juan Carlos falleció el día 1.7.2014 en su domicilio de la CALLE001 NUM004 (v. certificación literal de defunción aportada al folio 22 de la prueba de la actora). A la demandante se le reconoció pensión temporal de viudedad con efectos del 1.8.2014.

TERCERO.- La demandante solicitó del INSS prestación vitalicia de viudedad, que le fue denegada por resolución de 22.7.2014. Se motiva la misma en no acreditar la actora un año de matrimonio previo al fallecimiento ni que la enfermedad causante del fallecimiento se iniciara con posterioridad a la fecha del matrimonio ni acreditar convivencia previa al matrimonio de al menos dos años.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 7.8.2015.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 724,17 euros y el porcentaje de la pensión al 52%. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la misma sería 1.7.2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Alejandra impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Alejandra interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Juan Carlos .

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda inicial interpuesta reconociendo a la actora el derecho a percibir una pensión de viudedad vitalicia.



SEGUNDO.- Para ello, la parte recurrente articula un único motivo de recurso que enuncia de la siguiente forma: 'Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 174-1 LGSS así como de la Jurisprudencia sentada al efecto en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, Sala de lo Social sección 1ª entre otras.

Respecto del recurso de suplicación la Jurisprudencia viene señalando la especial naturaleza (cuasi- casacional) del mismo. La consecuencia de esa especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la L RJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.

De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 L RJS .

En el presente caso la parte recurrente articula y argumenta de forma conjunta ambos motivos de recurso que no encuadra en precepto alguno, realizando tanto alegaciones sobre las normas legales que entiende no se han aplicado correctamente por la Sentencia de instancia, así el artículo 174-1 LGSS 1994 como de la Jurisprudencia que interpreta el mismo, como alegaciones referidas a la acreditación de la convivencia de la actora y el causante durante más de dos años ininterrumpidos anteriores al matrimonio, argumentando un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia. Aun considerando válida dicha forma de formular el recurso mezclando ambos motivos, tanto el contenido en el apartado b) como el referido en el apartado c) a la infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho. A la vista de la doctrina expuesta, en el presente caso dada la defectuosa formulación de tal motivo referido a la revisión de los hechos probados, debemos mantener inalterado el relato fáctico. El escrito de recurso de la parte actora no indica el hecho probado que trata de revisar, bien de modificar, suprimir o adicionar, limitándose a realizar alegaciones genéricas sobre lo que a su juicio ha resultado acreditado, no propone formulación alternativa alguna recogiendo el texto que quiere se haga constar en el relato fáctico y además se funda para apoyar sus alegaciones en unas declaraciones juradas de distintas personas que no constituyen un documento auténtico y fehaciente hábil a efectos revisorios, debiendo tales declaraciones someterse a la inmediación judicial y ratificarse en el acto de juicio en cuyo caso lo que se valora por el Juzgador a quo son las testificales que en su caso se practiquen. Se apoya también precisamente en las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio que ya fueron valoradas por el Juzgador a quo junto con el resto del material probatorio, señalando que las testificales practicadas no terminaron de resultar convincentes y que en concreto las de Purificacion tienen contraindicaciones pues afirmó en primer lugar que la demandante y Juan Carlos venían a veces a ver a un familiar a la CALLE000 NUM002 y a la vista de ello y de que frente a tales declaraciones en el padrón figura como domicilio del causante uno diferente al de la actora, es por lo que no estima acreditada la convivencia con el causante previa al matrimonio. La prueba testifical no es hábil a efectos revisorios y debe prevalecer la apreciación y valoración del juzgador a quo frente a la más subjetiva e imparcial de la interesada, siempre que tal valoración se haya ajustado a las reglas de la sana crítica como sucede en este caso y derivado de ello y de la defectuosa formulación de este motivo de recurso tal y como antes hemos argumentado, no podemos realizar alteración alguna en el relato fáctico que es del que debe partirse para determinar si tiene o no derecho la actora a percibir la pensión de viudedad interesada.

Como hemos indicado, dentro del mismo motivo de recurso la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 174-1 LGSS en relación con la STS de 21 de Junio de 2011 alegando que no es preciso para la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 174-1 LGSS que se acredite formalmente la constitución de una pareja de hecho, y si bien ello es así conforme a la doctrina recogida en tal Sentencia, sí es preciso que se acredite la convivencia del causante con la actora de forma ininterrumpida en un periodo anterior al matrimonio que sumado al de éste sea al menos de dos años y en este caso no se desprende del relato fáctico circunstancia alguna de la que pudiéramos desprender la referida convivencia de la actora con el causante, pues incluso ambos estaban empadronados en distintos domicilios y el causante falleció en un domicilio que no era el de la actora. De este modo si la enfermedad padecida por el causante no se discute era anterior al fallecimiento, el matrimonio tuvo una duración hasta la fecha del fallecimiento de tan solo 47 días y no tenían hijos en común, es preciso para que la actora pudiera acceder a la pensión de viudedad conforme a lo previsto en el artículo 174-1 LGSS y para evitar precisamente los matrimonios de conveniencia, que los cónyuges hubieran mantenido una convivencia que pudiera calificarse de estable y notoria con análoga relación de afectividad a la conyugal que es lo que exige el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 174 por un periodo que sumado al periodo de duración del matrimonio hubiera superado los dos años. Como en este caso no se acredita ese periodo de convivencia previa de la actora con el causante, no concurren los requisitos para poder lucrar la demandante la pensión de viudedad interesada, debiendo por ello desestimarse la demanda y confirmar la Sentencia de instancia que lo que hace es ratificar la resolución de la Entidad Gestora que le deniega la pensión de viudedad. Debe tenerse en cuenta que la propia actora viene a reconocer en su escrito de recurso, que el causante, a la fecha del fallecimiento al menos, vivía en el domicilio de su madre y aunque señala que ello no revela que se interrumpiera su convivencia pues lo que sucedía era que estaba bajo los cuidados de su madre y de la actora, como indica la sentencia de instancia el actor ya se empadronó en el domicilio de su madre en el año 2012 cuando sin embargo la actora figura empadronada en la CALLE000 NUM002 de desde el año 1999, lo que se contradice con esa convivencia previa con el causante en la CALLE000 alegada por la actora y por otro lado no existe constancia alguna de la convivencia de la actora con el causante pese a haberse trasladado a vivir en el domicilio de su madre y haberse empadronado en tal domicilio en el 2012. Debemos por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art 235 LRJS, dada la condicion de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia juridica gratuita, no procede la imposicion de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alejandra contra la sentencia de fecha once de Mayo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia, en autos 903/15, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2253 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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