Sentencia SOCIAL Nº 2182/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2182/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6763/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2182/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101826

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3366

Núm. Roj: STSJ CAT 3366/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8006127
mb
Recurso de Suplicación 6763/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2182/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona
de fecha 26 de septiembre de 2.018 dictada en el procedimiento Demandas nº 450/2017 y siendo recurrida
MUTUA ASEPEYO, MAN INSTALACIONES, S.A. e INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29-5-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-9-18 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Sebastián frente al INSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa MAN INSTALACIONES S.A, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - Que Dº. Sebastián , nacido el día NUM000 de 1960, fue declarado en situación de IP. Total derivada de accidente de trabajo, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona de fecha 12 de mayo de 2016; con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 26.020,50 euros anuales, con efectos desde el día 8.04.2015 y condenando a la Mutua ASEPEYO al abono de la citada prestación.



SEGUNDO .- El actor solicitó en fecha 27.06.2016, el incremento del 20% de la base reguladora.

Mediante resolución del INSS de fecha 18.07.2016, se reconoció al demandante el derecho a percibir el incremento del 20% de su base reguladora, durante los periodos de inactividad laboral, desde el 23.05.2016; siendo responsable del pago ASEPEYO, y todo ello con carácter provisional, hasta que se resolviera el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona.

La sentencia fue confirmada por el TSJ de Cataluña, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2017.



TERCERO.- Efectuada a continuación liquidación por el INSS de los atrasos como consecuencia de la declaración de IP.

Total, confirmada por sentencia firme, se interpuso reclamación previa por el actor, al considerar que debe percibir un porcentaje de pensión del 75% desde que cumplió los 55 años; esto es, desde el 1.07.2015.

Por parte del INSS, se le comunica que al haber solicitado el incremento en fecha 27.06.2016, es de aplicación la retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud; y en consecuencia, se debe reconocer con efectos de 27.03.2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que alguna de las partes contrarias a la que se dió traslado impugnó dicho recurso, concretamente ' Mutua Asepeyo ' elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Sebastián , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 283/2018, dictada el día 26/09/18 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos 450/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa MAN INSTALACIONES SA El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de MUTUA ASEPEYO, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En un motivo único de recurso , formulado al amparo del derogado art.191c) LPL (actual art.193c) LRJS), el recurrente denuncia la infracción del art.196.2 del RD 8/2015 en relación con el art.6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio y la Resolución de la SG de la SS de 22/05/1986 y el art. 53 de la LGSS 2015, así como una sentencia de esta Saña de 6/10/2005 nº 7586/2005.

2.1.- Objeto de la controversia La cuestión objeto de controversia radica en determinar si el incremento del 20% de una pensión de incapacidad permanente total debe percibirse desde 3 meses antes de su solicitud (formulada el 27/06/16) - como sostienen el INSS y la sentencia impugnada- o bien automáticamente desde que se cumplen los 55 años (30/06/15), como defiende el recurrente.

Sostiene el recurrente que no podía solicitar el incremento del 55% con anterioridad porque no fue hasta que se le reconoció en sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 el 12/05/16 su situación de IT no podía pedir el reconocimiento de incremento alguno. Invoca en favor de sus tesis la sentencia TSJ Catalunya 6/10/2006.

Se opone la impugnante que, con la resolución recurrida, y considera que sólo la edad no es requisito suficiente para lucrar el complemento, sino que deben concurrir , además, otras circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener un empleo distinto, como son la preparación y el entorno socio- económico, con cita de la STS 02/20/2010 y 09/10/08 2.2.- El complemento de la pensión de IT y su naturaleza El complemento litigioso fue instaurado por Ley 24/1972, de 21 de junio , al disponer el apartado Cuatro de su art. 11 que los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el número anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior .

Norma de rango legal que fue incorporada al primer texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo; concretamente, en el párrafo segundo de su art. 136-2, que reproduce literalmente el contenido del art. 11.4 de la Ley 24/1972.

Texto refundido que fue derogado por el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo art. 139-2, en su párrafo segundo, vuelve a reproducir el contenido de dicha regla. En fin, dicho precepto se encuentra ahora en el art. 196.2 del RDL 8/15, que dice ' Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.' Norma desarrollada por el Gobierno, en los términos recogidos en el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que fijaba el porcentaje de incremento en el 20% de la base reguladora de la pensión (apartado tres), disponía que se dejara en suspenso durante los períodos en que se obtenga un empleo (apartado cuatro), concretaba la edad precisa para poder causarlo en 55 años (apartado dos) y también exigía que la declaración de incapacidad total se produjera a partir del 1 de julio de 1972 (apartado primero).

Nuestro Tribunal Constitucional ya dijo que la fijación de esa edad no vulneraba el derecho a la igualdad de trato ( sentencia 137/1987, de 22 de julio [ RTC 1987, 137] ) y el Tribunal Supremo también ha aceptado su legalidad, considerando que el Gobierno estaba facultado para concretar ese requisito, como lo revela la lectura de sus sentencias de 20 de marzo de 1978 ( RJ 1978, 1078) , 24 de febrero ( RJ 1986, 817) y 18 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6693) , al amparo de lo ordenado en el apartado Uno de la Disposición final quinta de la Ley 24/1972.

2.3.- Solución del caso concreto La cuestión ha sido ya resuelta por el TS, entre otras en su STS 02/02/10, Rec 3997/2009, STS 9/10/2008, Rec 4609/2007, en el sentido que sigue: ' 2. Para la solución del problema aquí planteado es preciso partir de la concreta regulación que en nuestro derecho se hace de ese incremento del 20% que fue introducido por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio ( RCL 1972, 1166) , desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año, y actualmente incorporado al apartado 2 del art. 139 LGSS . en cuyos preceptos no solo condicionan el requisito para obtener el indicado incremento al hecho de tener una determinada edad sino también a la concurrencia de otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales. De ello se desprende que, aun cuando en determinados momentos esta Sala sostuvo que con el cumplimiento de aquella edad ya se consideraba suficientemente presumible el concurso de las otras exigencias - SSTS 10-3-87 ( RJ 1987, 1378 ) o 4-3-1992 ( rec.- 1020/91 [ RJ 1992, 1617] )- no está previsto en la Ley que el reconocimiento de ese porcentaje de incremento de la prestación haya de ser automático. En el texto legal, aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 ( rec.- 2559/94 [ RJ 1995, 3994 ] ) o 22-11-1999 ( rec.- 1074/99 [ RJ 1999, 9506] ) dicho incremento si que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.

3. Siendo pues el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación - SS. (4ª) de 30-XI-1992 ( rec.- 783/92 [ RJ 1992 , 8846] ), 7-II-1994 ( rec. 2651/92 [ RJ 1994, 804] ) - se impone aplicar al mismo el régimen jurídico de la prescripción como esta Sala ya hizo en la STS 12-3-2007 ( rec.- 4885/05 [ RJ 2007, 2127] ), por lo tanto el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento del mismo se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud conforme a lo previsto en el art. 43.1 LGSS . ( RCL 1994, 1825) , como sostuvo el INSS. en este procedimiento y había resuelto en este mismo sentido la sentencia aportada como de contraste.' Partiendo de cuanto antecede, la retroacción ha de producirse a los tres meses desde la solicitud, que se formuló el 27/06/2016, por tanto, desde 27/03/16. La pensión de IP total se había reconocido por el JS nº 8 de Barcelona en fecha 12/05/16, sin embargo, los tres meses de retroacción también se aplican cuando falta reclamación del complemento, al presentar la demanda por IP una vez cumplidos los 55 años de edad ( STS 9 octubre 2008, RCUD 4609/07), lo que determina la desestimación de esté motivo único, y con él de la totalidad del recurso.



TERCERO. En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art. 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación D. Sebastián , frente a la sentencia nº 283/2018, dictada el día 26/09/18 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos 450/2017, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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