Sentencia SOCIAL Nº 2186/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2186/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102027

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3394

Núm. Roj: STSJ PV 3394:2019

Resumen:
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao ha apreciado la excepción de cosa juzgada y ha desestimado la demanda interpuesta por D. Alejo frente al INSS y TGSS en la que solicitaba se modificara la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que viene percibiendo con efectos del 1 de noviembre de 1982, así como el abono de la pensión desde el 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2003.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1869/2019

NIG PV 48.04.4-16/008202

NIG CGPJ48020.44.4-2016/0008202

SENTENCIA N.º: 2186/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alejo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de junio de 2019, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Alejo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.-D. Alejo, con DNI NUM000, nacido el NUM001/46, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002.

Segundo.-Mediante Resolución de 27/07/79 se le reconoció al demandante incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una prestación económica de 24 mensualidades de la incapacidad temporal correspondiente.

Interpuesta reclamación previa, por Resolución de 23/01/80 se le reconoció una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de administrativo, con derecho a percibir el 55% de una base reguladora de 39.868 pesetas y con efectos desde el 27/07/79.

Tercero.-Como el demandante tenía derecho a percibir prestación por desempleo, siendo la IPT incompatible con esa prestación, optó por la prestación por desempleo al ser de mayor cuantía, pasando a percibirla desde el 20/12/80 hasta el 19/06/82. No percibiendo durante ese periodo cantidad alguna por prestación de incapacidad permanente total. A partir del 19/06/82 el actor comenzó a percibir prestación de incapacidad permanente total.

Cuarto.-Instada revisión de grado, mediante Resolución de 26/11/82 se le reconoció afecto a incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con efectos desde el 01/11/82 y en cuantía del 100% de la base reguladora de 381,16 euros.

Interpuesta demanda, la resolución administrativa fue confirmada por Sentencia dictada el 10/07/84 por la Magistratura nº 5 de Bizkaia. En la referida Sentencia, que es firme, se recoge el siguiente tenor literal: 'Que la IPA reconocida fue consecuencia de haber solicitado la revisión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, pues en resumen las graves enfermedades que afectan al actor fue debida a una poliomielitis infantil en modo alguno son constitutivas de accidente de trabajo, de acuerdo con el art. 84 de la Ley General de la Seguridad Social'.

Quinto.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23/05/13 se desestimó la pretensión de revisión de base reguladora y modificación de contingencia de la pensión, al no quedar desvirtuada la resolución de 1982 en la que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, que devino firme por Sentencia de 10/07/84, de la Magistratura nº 5 de Bizkaia, de acuerdo con su fallo (autos 1536/1983). Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 04/07/13.

Sexto.-En fecha 29/06/2015 fue dictada Sentencia por este Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao desestimando la demanda formulada por el hoy actor frente a la TGSS, frente al INSS, frente a FREMAP y frente a la empresa MATERIALES ELÉCTRICOS Y MAQUINARIA S.L.

Esta Sentencia fue confirmada por Sentencia de fecha 19/01/2016 dictada por la Sala de lo Social del TSJPV, que señala en su fundamento de derecho cuarto:

'Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia la infracción del art. 43 en relación al143 de la LGSS, mencionando el art. 222 de la LEC, e insistiendo en su exigencia de declaración de contingencia y, de forma subsidiaria, en el cálculo de la base reguladora, no podrá esta Sala sino atenerse a los postulados y dictados recogidos en la instancia.

Y es que ciertamente pretende, de manera inverosímil el recurrente, hacer una versión de lo acontecido en los años 60 reconocido en los 70 y 80, para con una versión administrativa y judicial discrepante de las ya reflejadas en aquel itinerario, olvidando no solo la figura de imposible reapertura de controversias que preconiza nuestro art. 222 en relación al 400 de la LEC, sino también nuestra doctrina jurisprudencial.

Es mas, del mismo modo el art. 43 de la LGSS, en relación al 143 del mismo texto, impiden entrar a conocer, por razones de seguridad y justicia, respecto de pretensiones o contingencias que se encuentran prescritas (5 años) y de las que no se nos permite enjuiciar a la vista de que existe la causa de extinción sobrevenida, cual es la jubilación del trabajador, además de la figura procesal que pretende impedir volver, extemporánea e irracionalmente, a un debate y controversia ya extenuado (cosa juzgada).'

Séptimo.-En fecha 24 de Septiembre de 2010 fue dictada Sentencia por este Juzgado en Autos nº 419/10, que desestimó la demanda que había formulado D. Alejo frente al INSS y frente a la TGSS, absolviendo a los demandados de las pretensiones vertidas en su contra.

Mediante dicha demanda una de las pretensiones del actor era el abono con efecto retroactivo de la pensión de invalidez desde el 1-9-2000 al 30-9-2003, por importe de 41.709'02 euros.

En dicha Sentencia de 24 de Septiembre de 2010, que ha devenido firme, figuraba los siguientes hechos probados:

'SEGUNDO.- Que por resolución dictada en su día por el I.N.S.S., se le reconoció a D. Alejo afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, con porcentaje de pensión del 100% sobre la correspondiente base reguladora, y una fecha de efectos de 1-11-1982.

TERCERO.- Que con fecha 1-9-2000 D. Alejo se remitió comunicación en la que se expresaba:

'... por su propia iniciativa RENUNCIA al cobro de la pensión de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 2000, dando por zanjado este asunto en el sentido de manifestar SERIAMENTE, que nunca va a reclamar o demandar judicialmente para nada a la Seguridad Social'.

CUARTO.- Que por D. Alejo con fecha 31-8-2000 se canceló la cuenta que tenía en la entidad de ahorro BBK donde se le ingresaba la prestación derivada de la Incapacidad Permanente Absoluta que le venía reconocida, siendo devueltos por dicha entidad de ahorro a la pagadora los importes de las pensiones de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000.

QUINTO.- Que por el I.N.S.S., tras la devolución de los precitados 4 recibos consecutivos, procedió a suspender el pago de la prestación, mecanizándose con la clave 'Baja por fallecimiento'.

SEXTO.- Que con fecha 1-10-2004 por D. Alejo se interesó el cobro de la pensión con carácter retroactivo desde el 1-9-2000.

Que con fecha 10-11-2004 por el I.N.S.S. se dictó resolución en el sentido de que procedía a la rehabilitación de la pensión desde el 1-7-2004, abonándose los atrasos desde el 1-7-04 al 31-10-04.

Que no conforme con la anterior resolución, por parte de D. Alejo se interpuso con fecha 10-12-2004 reclamación previa contra la misma, que fue estimada parcialmente por el I.N.S.S. en resolución de 24-1-2005 en el sentido de declarar el derecho de D. Alejo al percibo de la pensión de incapacidad desde el 1-10-2003 al 10-9-2004, abonándosele los importes correspondientes con sus revalorizaciones y las diferencias por la desviación del I.P.C.

SÉPTIMO.- Que con fecha 16-10-2006 por D. Alejo se reclamó de nuevo el abono de las mensualidades correspondientes a la Incapacidad Permanente Absoluta que le venía reconocida, referidas al período 1-9-2000 al 30-6-2004.

Que por D. Alejo se presentaron sucesivos escritos en fechas 23-10-2006 y 26-10-06, solicitando que se unieran al precitado de 16-10-2006.

Que por el I.N.S.S., mediante resolución de 28-11-2006, se denegó la solicitud de abono de la pensión desde el 1-9-2000 al 30-9-2003 con el razonamiento de que los pagos periódicos caducan al año de su respectivo vencimiento.

Que no conforme con la anterior resolución, por D. Alejo se interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue denegada por resolución del I.N.S.S. de fecha 6-2-07.

OCTAVO.- El actor presentó demanda ante el juzgado de lo social nº6 de Bilbao, autos 337/07, contra el INSS y la Tesorería en reclamación de la pensión desde el 1-9-2000 al 30-9-2003, por importe de 41.709'02 euros, siendo desestimada la misma por Sentencia de fecha 2-1-08, la cual fue ratificada por sentencia de fecha 9-9-08 del TSJPV'.

Octavo.-El actor presentó demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, autos 337/07, contra el INSS y la TGSS en reclamación de la pensión desde el 1-9-2000 al 30-9-2003, por importe de 41.709,02 euros, siendo desestimada la misma por Sentencia de fecha 2-1-08, la cual fue ratificada por Sentencia de fecha 9-9-08 del TSJPV.

Noveno.-En fecha 1 de Junio de 2016 el actor presentó escrito ante el INSS interesando que se modificara la base reguladora de la prestación de IPA que venía percibiendo, de fecha 27/11/1982, con efectos económicos desde el 1 de Noviembre de 1982, adicionando las cotizaciones por desempleo de 20/12/1980 a 19/06/1982, actualizando tanto las pensiones de IPA como las de jubilación que le hubieran correspondido desde el año 1982 hasta el 1 de Junio de 2016; que se abonaran las diferencias por la pensión que hubiera correspondido desde el 1 de Junio de 2011 hasta la resolución del expediente, más los intereses de las diferencias, solicitando asimismo que se le abonara el período de pensión que no se abonó, entre el 1 de Septiembre de 2000 y el 30 de Septiembre de 2003 (Folios 313 a 329 de los autos).

En escrito presentado al Juzgado en fecha 2 de Mayo de 2019 el demandante manifestó que, a su juicio, la base reguladora correcta era de 505 euros, interesando se actualizara la pensión hasta el año 2019 y se abonaran las cantidades diferenciales, con efectos económicos retroactivos desde el año 1982 al año 2019, más los intereses legales.

Décimo.-Por Resolución de la entidad gestora de fecha 02/06/2016 se comunicó al actor que no procedía modificar su pensión de incapacidad permanente, tal como lo confirmaba la Sentencia del Juzgado nº 1 de Bilbao de fecha 29/06/2015 (Autos 1319/2013), y la Sentencia del TSJPV de fecha 19/01/2016 (Folio 330 vuelto de los autos).

Undécimo.-Interpuesta reclamación previa en fecha 20/07/2016 por el demandante (Folios 414 a 428 de los autos), por resolución de la entidad gestora de fecha 01/08/2016 se le comunicó al Sr. Alejo que no procedía modificar su pensión de incapacidad permanente, tal como lo confirma la Sentencia del Juzgado nº 1 de Bilbao de fecha 29/06/2015 (Autos 1319/2013), y la Sentencia del TSJPV de fecha 19/01/2016 (Folio 435 de los autos).

Duodécimo.-El actor percibió prestación por desempleo desde el 20/12/1980 hasta el 19/06/1982, con una base reguladora diaria de 16,29 euros (Folio 965 de los autos).

Decimotercero.- En caso de estimación de la demanda, se dan por reproducidas las diferencias de bases reguladoras indicadas por el Letrado del INSS en escrito presentado al Juzgado en fecha 21/05/2019 (Folio 1353 de los autos).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, apreciendo la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Alejo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones vertidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao ha apreciado la excepción de cosa juzgada y ha desestimado la demanda interpuesta por D. Alejo frente al INSS y TGSS en la que solicitaba se modificara la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que viene percibiendo con efectos del 1 de noviembre de 1982, así como el abono de la pensión desde el 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2003.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Entiende el recurrente que procede declarar la nulidad de actuaciones pues la sentencia recurrida parte de la demanda que interpuso el 17 de octubre de 2016 ignorando la subsanación posterior de la misma y que el 2 de mayo de 2019 fue planteada demanda de subsanación/aclaración de la demanda inicial para luego efectuar una argumentación oponiéndose a la apreciación de la cosa juzgada por la sentencia recurrida. Alega también que el escrito del SEPE de 20 de febrero de 2017 sobre la base reguladora evidencia un hecho diferencial que impide apreciar la cosa juzgada.

La sentencia recurrida no adolece de incongruencia omisiva alguna ( artículo 267 LOPJ) pues resuelve adecuadamente las dos cuestiones planteadas: la relativa a la base reguladora de la prestación de IPA así como el abono de la prestación del período 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2003. Pretende el recurrente que se vuelva a examinar la prestación no abonada entre 2000 y 2003 con arreglo a una base reguladora diferente lo que pudo ser alegado en los procedimientos seguidos desde entonces y que aparecen reflejados en el relato fáctico ( artículo 400.2 LEC).Y lo cierto es que el recurrente se refiere al escrito de subsanación de 2 de mayo de 2019, obviando que desde la presentación de la demanda el 17 de octubre de 2016 ha habido un avatar de escritos de aclaración a lo largo de los años 2017, 2018 y 2019 hasta llegar al actual, sin que ello haya impedido, pese a tales obstáculos procedimentales, la adecuada resolución del procedimiento. Resulta por otra parte contradictorio que el recurrente solicite la nulidad de actuaciones, sin invocar precepto legal alguno infringido, alegando que no se han tenido en cuenta todos los escritos de subsanación de la demanda a la vez que solicita se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse el Decreto de 20 de octubre de 2016, de admisión a trámite de la inicial demanda de 17 de octubre de 2016.

También invoca una supuesta indefensión, sin cita de precepto legal alguno, porque entiende que se quedaron unos oficios sin cumplimentar así como que el recurso de reposición por él interpuesto el 15 de mayo de 2019 está incompleto en los autos por lo que el Magistrado a quo lo resolvió sin tener un completo conocimiento del mismo. Creemos que ninguna indefensión se ha producido al recurrente, que ha solicitado aclaraciones al INSS en varias ocasiones, debidamente cumplimentadas, en un intento ahora artificioso de volver a reproducir la misma cuestión ya resuelta bajo la argumentación de un error material de hecho o aritmético en las cuentas realizadas en su día.

En este caso no procede declarar la nulidad de actuaciones pues no se ha denunciado por la recurrente ningún defecto de forma, ni mucho menos acredita que se le haya causado indefensión, sino que muestra su discrepancia con la valoración jurídica efectuada en la instancia, lo que debe canalizarse por el artículo 193 c) de la LRJS.

TERCERO.- A continuación el recurrente solicita la revisión de varios hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El beneficiario plantea nueve revisiones fácticas mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, que no cumplen los mínimos dictados y aparenta nuevamente más una apelación que un recurso extraordinario social propio. En alguna ocasión sin proponer un texto alternativo al hecho probado que solicita revisar, sin un apoyo claro en la documental obrante en autos y añadiendo consideraciones subjetivas alejadas claramente de lo que supone con la revisión de hechos probados. Tal ocurre cuando propone adicionar que 'se interpone demanda en fecha 22 de octubre de 2013 y como la Secretario Judicial tenía el caso paralizado desde el año 2013 y no admitía a trámite la demanda, el Sr. Alejo tuvo que recusar a la Secretario Judicial..' o que 'la base reguladora calculada por el INSS para los autos 1319/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao por la cantidad mensual de 388,04 euros es una cuestión que debe rechazarse, puesto que no es la base reguladora de las cotizaciones por desempleo (20-12-1980 a 19-06-1982) sino que se trata de una base reguladora calculada erróneamente por el INSS durante el período intermedio entre la declaración de la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta'. La redacción que se propone del hecho probado octavo es una referencia a su consideración subjetiva sobre los antecedentes judiciales, llegando a proponer la adición de que en la sentencia de 9 de septiembre de 2008 de esta Sala existen errores, o que el recurrente desconocía al renunciar a la pensión el 1 de septiembre de 2000 que las pensiones de la Seguridad Social son derechos irrenunciables. Nuevamente falta a los mínimos requisitos de la revisión fáctica antes expuestos cuando solicita que el hecho probado noveno recoja que 'venimos diciendo reiteradamente que en los presentes autos 824/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao se ha producido un error material de hecho o aritmético imputable a la Administración..'.

Trata de insistir así en que las resoluciones judiciales dictadas en el pasado no se corresponden al supuesto de hecho, sin cumplir ninguno de los requisitos legales para lograr la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida y que por tanto debemos desestimar.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 24.1 y 2, 120.3 de la Constitución, artículos 267.3 de la LOPJ y artículo 214.3 de la LEC.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada respecto de las dos cuestiones planteadas, esto es, la pretensión de modificación de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y la pretensión de reclamación de abono del período de pensión que no se abonó entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2003.

A este respecto hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. En su apartado 2 dispone que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen'. El apartado 3 dispone que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley '.

Por último el apartado 4 establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.

El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior'. El Tribunal Supremo ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005 , en la que ha razonado lo siguiente: ' El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000 de 7 de Enero ) - que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....'.

El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que 'el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina'.

En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de 'verter' o 'agotar' en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

En este caso debemos confirmar la sentencia recurrida al concurrir la cosa juzgada pues los anteriores procedimientos han resuelto ya las cuestiones planteadas: por sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2008 (recurso 1482/2008) se resolvió la cuestión relativa a la reclamación del abono de la prestación de IPA desde el 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2003, al apreciarse caducidad ( artículo 43 LGSS).

Y la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2016 (recurso 2392/2015) vuelve de nuevo a apreciar la cosa juzgada esta vez respecto de la pretensión del recurrente de revisión de la contingencia y la base reguladora de aquella prestación de incapacidad permanente absoluta, señalando: 'Y es que ciertamente pretende, de manera inverosímil el recurrente, hacer una versión de lo acontecido en los años 60 reconocido en los 70 y 80, para con una versión administrativa y judicial discrepante de las ya reflejadas en aquel itinerario, olvidando no solo la figura de imposible reapertura de controversias que preconiza nuestro art. 222 en relación al 400 de la LEC , sino también nuestra doctrina jurisprudencial.

Es mas, del mismo modo el art. 43 de la LGSS , en relación al 143 del mismo texto, impiden entrar a conocer, por razones de seguridad y justicia, respecto de pretensiones o contingencias que se encuentran prescritas (5 años) y de las que no se nos permite enjuiciar a la vista de que existe la causa de extinción sobrevenida, cual es la jubilación del trabajador, además de la figura procesal que pretende impedir volver, extemporánea e irracionalmente, a un debate y controversia ya extenuado (cosa juzgada)'.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.-.-No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada el 26 de junio de 2019, en los autos nº 824/2016, seguidos contra el INSS y la TGSS, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1869/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1869/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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