Sentencia SOCIAL Nº 2190/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3320/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2190/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101999

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10426

Núm. Roj: STSJ AND 10426/2019


Encabezamiento


15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2190/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3320/2018, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 12 de octubre de 2018, en Autos núm. 351/2017,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Pilar , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de octubre de 2018, por la que: 'E stimando la demanda formulada por la trabajadora Dª. Pilar , defendida y representada por el Letrado D. José Miguel Capel García, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, al tiempo que declaro debida la prestación de maternidad reconocida durante el periodo de tiempo de 12 de junio de 2014 al 1 de octubre de 2014, sin que deba la trabajadora demandante reintegrar el importe reclamado de 3.14944 euros percibidos en concepto de la prestación de la Seguridad Social por maternidad desde el día 12 de junio de 2014. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Pilar , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .

En fecha 2 de mayo de 2014 celebró un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de un servicio con la empresa TORTOSA LÓPEZ ASESORES, S.L., reconociendo una categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con una duración de hasta el día 30 de junio de 2014.

El contrato de trabajo tiene por objeto 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en campaña de renta 2013'.

El contrato de trabajo se extinguió el día 30 de junio de 2014, fecha en la que causó baja la actora en la Seguridad Social.

(expediente administrativo; doc. nº 1, 2, 3 y 4 actora)

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de maternidad a instancia de la demandante, mediante escrito de solicitud de 17 de junio de 2014, por la Dirección Provincial de Almería del INSS (INSS en adelante) se dictó resolución de 23 de junio de 2014 por la cual se reconoció a la Sra. Pilar el derecho a percibir la prestación de maternidad con fecha de efectos del 12 de junio de 2014 por importe líquido de 25,7579 euros diarios (expediente administrativo).



TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 27 de febrero de 2017 se acordó iniciar expediente administrativo de revisión de oficio de la prestación de maternidad, que fue comunicado a la demandada por correo certificado entregado en su domicilio.

La actora presentó escrito de alegaciones.

Por el INSS se dictó resolución con fecha registro de salida de 20 de abril de 2017, por la cual se acordó 'Declarar que Dª. Pilar ha percibido indebidamente la cantidad de 3.149,44 euros en concepto de la prestación de la Seguridad Social indebidamente percibida, desde el 12/06/2014 hasta el 01/10/2014, viniendo obligada a reintegrar dicho importe'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Presentada por la actora la oportuna reclamación previa se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Almería por la cual se acordó desestimar la reclamación previa, en cuanto que 'la resolución inicial no queda desvirtuada por las alegaciones que en su escrito plantea' (expediente administrativo).



QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe de 28 de marzo de 2016, en virtud del cual concluyó que a la vista de los hechos constatados existen 'indicios suficientes que prueban la existencia de connivencia entre la empresa TORTOSA LÓPEZ ASESORES, S.L. y la trabajadora Dª. Pilar para la obtención indebida de la prestación antes mencionada'.

Por resolución del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 28 de abril de 2016 se propuso la imposición de una sanción consistente 'en la pérdida durante un periodo de séis meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 12 de junio de 2014, y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas'.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS de Almería de fecha 6 de octubre de 2016 se dictó resolución, en el marco del expediente sancionador abierto contra la trabajadora demandante, por la que se acordó imponer a Dª. Pilar una sanción consistente en la extinción de la prestación de maternidad desde el 12 de junio de 2016, apreciando la existencia de 'connivencia entre ambas partes, determinado por el acuerdo de voluntades entre empresa y trabajador para la obtención de forma fraudulenta e indebida de cualesquiera prestaciones de la seguridad social, hecho tipificado como infracción muy grave, conforme al art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto'.

En fecha 28 de abril de 2016 se levantó acta de infracción, en virtud de la cual se propuso la imposición a la trabajadora una sanción consistente en 'la pérdida durante un periodo de séis meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 12 de junio de 2014, y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas'.

(expediente administrativo) SÉPTIMO.- Por resolución del Ministerio de Educación de 16 de junio de 2010 se acordó homologar el título académico de la actora al título universitario oficial español de Diplomado en Ciencias Empresariales.

La demandante ha participado en el curso denominado 'Nóminas Informatizadas' impartido por el Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio Industria y Navegación de Andalucía celebrado en el Ejido (Almería) durante los días 16 de mayo de 2006 al 30 de junio de 2006.

(doc. nº 6 y 7 actora) OCTAVO.- Dª. Pilar , al tiempo de ser contratada por la empresa TORTOSA LÓPEZ ASESORES, S.L., se encontraba en un periodo de gestación, habiendo dado a lus el día 12 de junio de 2014.

Asimismo, la actora, antes de ser contratada por la empresa referida, había prestado sus servicios profesionales como Envasadora bajo la dependencia de la mercantil FRUTAS ESCOBI, S.L. durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 2 de octubre de 2012 al 25 de mayo de 2013,habiendo percibido la prestación por desempleo desde el día 16 de junio de 2013 al 6 de marzo de 2014. (expediente administrativo; doc. nº 4 actora)

QUINTO.- La Sra. Pilar ha ha prestado sus servicios profesionales de forma efectiva por cuenta de la empresa TORTOSA LÓPEZ ASESORES, S.L. desde su alta inicial el día 2 de mayo de 2014 hasta su baja por maternidad el día 12 de junio de 2014, dedicándose a la elaboración de declaraciones de la renta (realizar las declaraciones mas sencillas y recopilar toda la documentación necesaria, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 08:00 horas a 13:30 horas y de 15:30 horas a 18:30 horas y viernes de 08:00 horas a 15:00 horas.

La empresa, en concepto de nóminas la empresa ha abonado a la actora, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 772,14 euros el día 9 de junio de 2014 y de 436,89 euros el día 8 de julio de 2014.

Asimismo, la empresa ha cotizado por la actora a la Seguridad Social mientras ha estado vigente la relación laboral.

(expediente administrativo; doc. nº 2 y 3 actora; testifical) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS y TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 12 de octubre de 2018 estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando el derecho de la misma al percibo de la prestación por maternidad por el periodo comprendido entre el 12 de junio y el 1 de octubre de 2014, sin obligación de reintegro alguno. Se alzan frente a la misma en suplicación las Entidades Gestoras, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Proponen en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicitan así la modificación del hecho probado octavo, que quedaría redactado en los términos siguientes: 'Dña. Pilar , al tiempo de ser contratada por la empresa Tortosa López Asesores S.L., se encontraba en avanzado estado de gestación, habiendo dado a luz el día 12 de junio de 2014, estando previsto el día probable del parto para el día 18 de junio de 2014 según informe de maternidad de 17 de junio de 2014 (folio 33 vuelto de autos).

La empresa no contrata a ningún trabajador para sustituir a Pilar cuando esta causa baja por maternidad el 12 de junio de 2014, aunque la campaña renta 2014 aún no había finalizado en esa fecha (contratos realizados por la empresa desde 2014 solicitados a esta por la Inspección de Trabajo y entregados a la misma (folio 49 último folio 50 o sea el acta de infracción del trabajador de fecha 28 de abril de 2016).

Asimismo, la actora antes de ser contratada por la empresa referida, había prestado sus servicios profesionales como envasadora (grupo de cotización 10 mayores de 18 años no calificados) bajo la dependencia de la mercantil Frutas Escobby S.L., durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 2 de octubre de 2012 al 25 de mayo de 2013, habiendo percibido subsidio de desempleo desde el día 16 de junio de 2013 a 6 de marzo de 2014. Examinada la vida laboral de la trabajadora, se comprueba que la misma no ha prestado servicios con anterioridad en asesorías fiscales y laborales (documento 4 de la actora y folio 66 vuelto de los autos, que se corresponde con vida laboral).

La empresa sólo había recurrido a la contratación temporal en el año 2015 para atender a la campaña de la renta de 2014, sin que se aprecie contratación alguna en los años 2002 y 2013 (folio 39 vuelto y 40 del informe de la Inspección de trabajo de 28 de marzo de 2016)'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, al hallarse ya mencionados la totalidad de los datos objetivos propuestos, en el contenido de la resolución impugnada, si bien no en todos los casos en su relato de hechos probados. Se rechaza asimismo la inclusión del hecho probado negativo, y en especial la referencia a la fecha probable del parto, ya que se invoca a estos efectos un informe médico en el que se habla de la provocación de aquél, después de haber tenido lugar el mismo.

Se solicita asimismo la modificación del hecho probado noveno que quedaría redactado de la forma siguiente: 'La empresa ha abonado a la actora mediante transferencia bancaria, la cantidad de 772,14 € el día 9 de junio de 2014, correspondiente a nómina de abril de 2014 según justificante bancario obrante al folio 64 y de 436,89 € el día 8 de julio de 2014 correspondiente a nómina de 2014, sin especificar el mes, según reza justificante bancario obrante al folio 65. Asimismo la empresa ha cotizado por la actora a la Seguridad Social durante la vigencia del contrato'.

Debe rechazarse igualmente la modificación propuesta, al corresponderse con datos objetivos que aparecen ya recogidos en el hecho probado de referencia.

Plantea asimismo la trabajadora recurrente en su escrito de impugnación, la modificación del hecho probado primero de la sentencia, con adición del siguiente párrafo: 'La actora desde el 16 de junio de 2010 se encuentra en posesión del título universitario de diplomada en Ciencias Empresariales, igualmente realizó un curso de FPO de nóminas informatizadas por el Consejo andaluz de Cámaras de Comercio de Industria y Navegación de Andalucía, obteniendo por ello el 26 de julio de 2006 el correspondiente certificado diploma'.

No debe admitirse la modificación propuesta, ya que los datos fácticos a los que se refiere la misma, aparecen sustancialmente recogidos en el hecho probado séptimo del actual relato de hechos probados de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 26.3 del Real Decreto Ley 5/2000 de 4 de agosto y el artículo 47.1 c) y 47.3 del mismo.

Ponen de relieve cómo la trabajadora fue contratada en avanzado estado de gestación, lo que hacía más que improbable la finalización del contrato temporal en la fecha inicialmente pactada. Si bien es cierto que no existe impedimento legal para la contratación de la trabajadora embarazada, sí constituiría infracción de orden social el falseamiento de los documentos con el fin de obtener prestaciones, así como la connivencia con los trabajadores para la obtención indebida de prestaciones. Además y respecto de la testifical practicada en el acto del juicio, la testigo tendría interés directo en la resolución a favor del empresario de la trabajadora, ya que sigue prestando sus servicios profesionales para la empresa como graduada social según se recoge la propia sentencia de instancia, al tiempo que la empresa tiene también impuesta por estos mismos hechos una sanción por Inspección de Trabajo.

Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso.

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de junio de 2014, la trabajadora vio reconocida la prestación de maternidad por un período comprendido entre el 12 de junio y el 1 de octubre de 2014, calculándose las prestaciones sobre una base reguladora diaria de 28,12 €.

Previa realización de informe y acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de abril de 2016, se dictó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de octubre de 2016, por la que se consideraba a la trabajadora responsable de una infracción muy grave, imponiéndole la pérdida, durante un período de seis meses de la prestación de maternidad obtenida desde el 12 de junio de 2014, con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

El importe a reintegrar a consecuencia de la sanción dicha, ascendía a 3.149,44 € por el periodo comprendido entre el 12 de junio y el 1 de octubre de 2014, que fue reclamado a la trabajadora a virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de abril de 2017.

Un examen objetivo de los datos aportados al expediente determina que las partes que vinieron a otorgar el contrato de trabajo inicial, que debía desarrollarse con carácter de temporalidad entre el 2 de mayo y el 30 de junio de 2014, no podían sino ser conscientes de la imposibilidad de su conclusión, dado que el parto iba a producirse necesariamente con anterioridad a dicha fecha, ya fuera de forma natural o inducida, visto el avanzado estado de gestación de la trabajadora, que las partes no podían desconocer en modo alguno. Así ocurrió efectivamente, al haber dado a luz la trabajadora el 12 de junio de 2014.

La existencia del fraude previsto en el artículo 6.4 del Código Civil no puede sin embargo presumirse, debiendo acreditarse su concurrencia. Como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, para resolver el motivo ha de tenerse en cuenta que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Debemos recordar que es jurisprudencia reiterada, de la que es reciente ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008, la que expone que 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'. La mención efectuada quedaría referida en la actualidad y tras la derogación del artículo 1253 del Código Civil , a los criterios establecidos por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las presunciones judiciales: '1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. (...)'.

No puede sino considerarse a la vista de tales elementos y de acuerdo con un criterio de razonabilidad suficiente, que la trabajadora, en connivencia con el empleador, interesado asimismo en el percibo de la prestación por la recurrente, vino a situarse en una situación de alta en la que no se encontraba previamente, al haber concluido su último periodo de actividad laboral el 25 de mayo de 2013, y agotado la percepción del subsidio por desempleo el 6 de marzo de 2014. Otorgando al efecto un contrato que no podría dar lugar a la realización completa del objeto contractual pactado, centrado en la realización de la campaña de renta del año 2013. Aquella circunstancia era requerida sin embargo para el reconocimiento de la prestación, a tenor de lo dispuesto en el 133 ter del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aún vigente al tiempo de la solicitud formulada.

La conducta descrita debe ser incardinada efectivamente en la figura prevista en el artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera infracción muy grave '3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.'. La misma fue apreciada en su grado mínimo conforme a los criterios establecidos por el artículo 39.1, 2 y 6 del mismo Cuerpo Legal. Lo que determina la pérdida de la pensión o prestaciones durante un periodo de seis meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.1 c), así como la de proceder al reintegro del subsidio percibido conforme al número 3 del mismo precepto.

Los criterios expuestos determinan la estimación del recurso de suplicación interpuesto, con paralela revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 12 de octubre de 2018, en los autos seguidos a instancia de Dña. Pilar , frente a las Entidades recurrentes, en reclamación materias de Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a las Entidades Gestoras recurrentes de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora de las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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