Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1966/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2191/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102200
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3621
Núm. Roj: STSJ PV 3621/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1966/2019
NIG PV 20.05.4-18/003056
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003056
SENTENCIA N.º: 2191/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, doña ELENA LUMBRERAS
LACARRA y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 5 de junio de 2019, dictada en los autos 603/2018, en proceso
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por don Ildefonso frente a la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .- El demandante, D. Ildefonso , nacido el día NUM000 -1971, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Mantenimiento de Mobiliario Urbano.
SEGUNDO. - Se inició de oficio expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-07-2018, se reconoció al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 06-07-2018, en el que se recogía el cuadro clínico siguiente: 'Apoplejía hipofisaria Panhipopituitarismo postquirúrgico. Sinequias nasales postquirúrgicas. Fotofobia y cuadrantonopsia en ojo derecho. Trastorno de adaptación con síntomas mixtos. Trastorno esquizoafectivo'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba:'Panhipopituitarismo a tratamiento sustitutivo, excepto GH por imagen en RM resto tumoral vs tejido hipofisario normal. Trastorno adaptativo con síntomas mixtos.
Trastorno esquizoafectivo. Cuadrantonosia en ojo derecho con AVOD 1 y AVOI 1 y fotofobia OD corregida con gafas. Limitado para trabajos que requieran visión perfecta y para trabajo en altura'.
TERCERO .- La base reguladora asciende a 1.248,80 euros y la fecha de efectos es del día 17-07-2018 (no controvertido).
CUARTO .- Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO .- El demandante padece las siguientes dolencias: 'Apoplejía hipofisaria Panhipopituitarismo postquirúrgico. Sinequias nasales postquirúrgicas. Fotofobia y cuadrantonopsia en ojo derecho. Resto tumoral en margen lateral del contenido intraselar, contraindicado el tratamiento sustitutivo con hormanoa del crecimiento(GH) en tratamiento con Testosterona, Hidroaltesona, Euritox, Deltius. Sustitución correcta con dichas hormonas (Informe de Endocrinología de fecha 17/01/2019). Trastorno de adaptación con síntomas mixtos de tórpida evolución. Trastorno esquizoafectivo. Trastorno de adaptación: reacción mixta de ansiedad y depresión. En tratamiento con Quetiapina 100 mg 0-0-0-01, Diazepam y Sertralina. Mialgias generalizadas sin justificación desde un punto de vista endocrinológico'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia aclarada por Auto de 26 de junio de 2019 dice:' Que ESTIMANDO la demanda formulada por don Ildefonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que don Ildefonso se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a don Ildefonso una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.248,80 euros y con efectos del día 17-07-2018 , así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, sin perjuicio de las deducciones legales y plazo de revisión de dos años.'
TERCERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Ildefonso , también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 31 de octubre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 18 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de diciembre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social plantean recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que en su día había formulado don Ildefonso y le declara en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, fijando la correspondiente prestación.
Las recurrentes consideran que se ha de revocar tal sentencia y mantener lo decidido en vía administrativa, donde la entidad gestora consideró que el grado de incapacidad permanente laboral adecuado era el de incapacidad permanente total.
Al efecto, plantean un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) alegando la indebida aplicación al caso del artículo 194, punto 1, letra c de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de la Misma y de su artículo 193.
Tal recurso es impugnado por aquel demandante, que se opone al motivo de impugnación aludido y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito de impugnación del recurso presentado.
SEGUNDO.- Como quiera que las recurrentes no plantean motivo de revisión alguno por la vía y requisitos previstos en el artículo 193, apartado b y 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, hemos de estar, en cuanto a los menoscabos constatados como definitivos a lo indicado en la sentencia recurrida.
Lo anterior se trae a colación, porque, pese a la forma en que se plantea el recurso, los recurrentes hacen una nueva valoración de la prueba al desarrollar el único motivo del mismo, considerando que se ha de estar al informe de valoración médica emitido en el curso del expediente administrativo y a los emitidos por el Servicio de Endocrinología del hospital Donostia de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, indicando que no obra en autos y que se debe imputar a error, la mención que hace la Juzgadora a un informe médico de fecha 27 de febrero de 2019, pues sostiene que no obra en el expediente administrativo ni en el expediente administrativo el mismo.
Claramente expresa la Juzgadora los elementos de prueba sobre los que basa su convicción en la fundamentación de la sentencia. Primeramente, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, aludiendo de forma genérica a la documental y a la pericial de médico señora Trinidad que actuó en juicio en tal condición. Y luego ya y con más detalle, citando tal pericial y aquel informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Salud Mental de Donostia- Antiguo, de fecha 27 de febrero e 2019, en el final del tercer fundamento de derecho.
Pues bien, ese informe médico que la recurrente echa de menos en autos, consta en los mismos. La Magistrada autora de la sentencia y al parecer porque el mismo ya se mencionaba en aquella pericial médica practicada en juicio, acordó la remisión de ese informe como diligencia final y luego del juicio. Se remitió y consta en autos (folio 181). Del mismo se dio traslado a las partes para que emitieran valoración de tal prueba, trámite del que no hicieron uso.
Con independencia de lo anterior, es claro que, de la forma que se ha expuesto, la Magistrada autora de la sentencia cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Y lo hace, además, de forma razonada y razonable y en base a prueba practicada en el proceso.
Por otra parte, tanto los informes médicos que esgrime la recurrente como el que considera el Juzgador son materialmente documentos que contienen información pericial, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil).
Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. Ya se ha dicho que entendemos que así se ha hecho en este caso.
Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado.
La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.
Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.
Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.
En consecuencia, ni procede reforma alguna de los hechos probados, que tampoco se ha solicitado, ni detectamos error alguno en esta materia.
Por otra parte y en cuanto a la valoración realizada, en este caso, deben considerarse tanto secuelas físicas como psíquicas, debiendo tenerse en cuenta que existen todavía restos tumorales tras intervención quirúrgica, operación de la que derivó panhipopituitarimo, sinequias nasales, fotofobia y cuadrantoplastia en el ojo derecho, así como un trastorno esquizoafectivo y de adaptación con síntomas mixtos, siendo que no ha sido favorable la evolución de las patologías psíquicas, pese a tratamiento por la correspondiente unidad especializada, existiendo importantes limitaciones en su funcionamiento cotidiano, con desorganización de rutinas y horarios, inactividad, aislamiento, astenía, apatía y síntomas anímicos parecidos, siendo contundente contenido final de aquel informe psiquiátrico, emitido por el centro de salud púbico especializado que sigue aquellas patologías.
En consecuencia, desestimamos el mismo.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, en el proceso 603/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte don Ildefonso .En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1966-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1966-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

