Sentencia SOCIAL Nº 2192/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2192/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2192/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3108

Núm. Roj: STSJ CAT 3108/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2017 - 0000176
mm
Recurso de Suplicación: 1015/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2192/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa
de fecha 31 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento nº 65/2017 y siendo recurrido INSS, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y TOTAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. María , cuyos datos personales obran en autos, solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente, petición que le fue denegada por el INSS en resolución de 11/11/2016.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada en fecha 11/01/2017.



TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de auxiliar de geriatría. Su base reguladora mensual asciende a 867,95 euros.



CUARTO.- En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno adaptativo en relación a estresor laboral. Dolor en carpo muñeca izquierda (no dominante), con movilidad bilateral conservada; oposición del pulgar, pinza y presa suficientes y simétricas, sin signos inflamatorios articulares.

Cervicoartrosis con discopatías y leve limitación funcional. La exploración física ante el médico evaluador del ICAM es anodina, sin alteraciones cognitivas ni alteración del curso del pensamiento; no presenta ansiedad ni fobias y realiza las funciones de la vida diaria.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, ahora la actora no conforme con la misma, interpone recurso de suplicación en el que solicita, bajo la rúbrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación de los hechos probados (en concreto del cuarto), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5º TRLGSS (94), cuando debió denuncia el art. 194.4 y 5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre la hacen tributaria del cualquiera de los dos grado de incapacidad que solicita.

No se ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados : Se propone darla la hecho probado cuarto la siguiente redacción: ' La actora en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico: Artropatía y sinovitis crónica de la muñeca izquierda, que cursa con dolor severo del canal carpiano izquierdo con/Imitación funcional severa a la flexión y extensión de la muñeca y con pérdida de fuerza de la extremidad. Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión que cursa con interferencia muy grave en su vida de relación social y familiar y laboral. Patología cervical y lumbar múltiple que cursan con cervicalgias y lumbalgias permanentes y limitación funcional de la movilidad cervical y lumbar. Gastritis crónica atrófica y anemia mixta crónica secundaria, que cursa astenia y fatiga permanente.' El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, el juez/o la jueza de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador/a 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso dado que los informes sobre las que la parte se apoya no solo fueron valorados por el Magistrado sino que además no se les dio la relevancia como la que otorgó al dictamen del ICAM, o a los otros informes que se citan, que a su juicio ofrecen una mayor garantía de acierto que el resto de los que componen estos, por lo que entre escoger la valoración interesada y parcial que hace el recurrente y la que hizo el Juzgado, debemos dar más valor a esta última por cuanto goza de una mayor objetividad que la que pretende introducirse ahora en el relato.



TERCERO. Censura jurídica : La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta la trabajadora, por mucho que se esfuerce el letrado recurrente en afirmar lo contrario, no ha alcanzado todavía la gravedad que sería necesaria para llegar al convencimiento de que no puede ejercer ninguna otra profesión que sea compatible con su estado.

Es cierto que las dolencias que sufre (muñeca izquierda y columna cervical), son de cierta importancia, pero aunque eso sea indiscutible, también lo es que en su estadio actual la gravedad de sus dolencias y las limitaciones que estas le producen, no solo no han alcanzado aún el grado de gravedad necesario para llegar a la conclusión de que no le permiten desarrollar cualquier otra profesión compatible con las mismas de aquellas que pudiere ofrecerle el mercado de trabajo, sino que además, son tan leves y de tan escasa repercusión funcional, que tampoco le impiden continuar ejerciendo su profesión de auxiliar de geriatría. Conclusión que no se ve alterada por el hecho de que padezca también un trastorno adaptativo, pues como ha quedado probado no presenta alteraciones cognitivas, ni del curso del pensamiento, ni ningún tipo de ansiedad o fobias que de algún modo reduzcan su capacidad funcional hasta impedirle realizar las tareas principales o fundamentales que definen su actual profesión.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, la Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada declarando que la actora no está afecta a ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María , contra la Sentencia de 31 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa , en autos nº 65/2017, promovidos por la propia recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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