Sentencia Social Nº 2199/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2199/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2225/2015 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2199/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101851

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7193


Encabezamiento

RECURSO Nº 2225/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILTMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2199 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla ;ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 128/14 se presentó demanda por Doña Tatiana , sobre Seguridad Social ,contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa AGROSEVILLA ACEITUNAS CA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/12/14 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Doña Tatiana , nacida en fecha de NUM000 ,1967, tiene como profesion habitual la de faenera, estando prestando sus servicios en la empresa demandada.

SEGUNDO: La actora solicito la declaracion de incapacidad permanente en base a las patologias sufridas, incapacidad que ha sido denegada por la entidad gestora por resolucion de fecha de 4.10.2013.

TERCERO: La paciente sufre las siguientes patologías:

Gonartrosis bilateral.

Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, intervenida quirúrgicamente de varices en miembro inferior izquierdo.

Rectificación de lordosis cervical. Osteoartrosis de raquis generalizada, avanzada para su edad. Actitud escoliótica.

Intervenida quirúrgicamente de carcinoma basocelular en región facial derecha.

Sintomatologia ansiosa-depresiva.

Dichas enfermedades son crónicas, e irreversibles. La actora esta siendo sometida a tratamiento paliativo, ante la falta de respuesta de los tratamientos que se le han aplicado.

Dichas patologías le producen un dolor cronico e intenso, especialmente en raquis y miembros inferiores, y limitación funcional así como afectación del estado de animo.

La actora no puede cargar pesos, ni realizar esfuerzos fisicos minimos. No puede soportar sobrecargas, ni llevar a cabo una movilizacion repetititva y adopcion de posturas forzadas mantenidas de raquis y rodilla. No puede bajar y subir de forma frecuente escaleras, ni trabajar en alturas. No puede soportar un mantenimiento minimamemte prolongado de la bidepestacion , deambulacion y sedestacion, responsabillidad y estres, ni manejar maquinaria.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora, en su pretensión principal reconociéndole en situación de Incapacidad Permanente Absoluta que le había denegado la entidad gestora que, en su resolución no le reconocía incapacidad en grado alguno, se alza en Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado primero, para que se adicione lo siguiente: 'El proceso de IT iniciado por la trabajadora con fecha 6/02/2012 , por estrés, reacción de adaptación y perturbación predominante de las emociones, concluyó por alta médica por curación de 14/12/2012. Tras ello, la actora se incorporó a la empresa, a tiempo completo, por los siguientes períodos:8/01/2013 a 19/05/2013 (132 días), 10/06/2013 a 14/08/2013 (66 días), 19/08/2013 a 31/12/2013 (135 días), 8/01/2014 a 4/03/2014 (56 días), 13/03/2014 a 13/08/2014 (154 días), y, finalmente, desde 18/08/2014, situación en la que continúa y en la que, con fecha 25/09/2014, ha causado nueva baja por osteoartrosis de localización no especificada.'

No ha de accederse a lo solicitado porque no es trascendente lo peticionado a los efectos que nos ocupan, toda vez que ni se discute que la actora hubiera permanecido o no en Incapacidad Temporal, ni se discute tampoco la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida.

A continuación se solicita rectificación del hecho probado segundo para que se adicione lo siguiente: 'En informe médico de síntesis de 2/10/2013 se consignaron como deficiencias más significativas las de espondiloartrosis moderada, gonartrosis incipiente y síndrome varicoso en miembros inferiores. Concluía que la situación médico-funcional de la actora era susceptible de incapacidad temporal en reagudizaciones. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4/10/2013 la consideró limitada para tareas de altos requerimientos físicos.'

También se solicita por la recurrente que al hecho probado tercero se adicione lo siguiente: 'En fases álgidas de la sintomatología, dichas patologías le producen dolor intenso, especialmente en raquis y miembros inferiores, y limitación funcional así como afectación del estado de ánimo. En dichos períodos, especialmente sintomáticos, la actora no puede cargar pesos, ni realizar esfuerzos físicos mínimos, no puede soportar sobrecargas, ni llevar a cabo una movilización repetitiva y adopción de posturas forzadas mantenidas de raquis y rodilla, no puede bajar y bajar de forma frecuente escaleras, ni trabajar en alturas, no puede soportar un mantenimiento mínimamente prolongado de la bipedestación, deambulación y sedestación, responsabilidad y estrés ni manejar maquinaria.'

La pretensión de revisión no ha de aceptarse pues, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, y deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, de manera que la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas, lo que en este caso no ocurre, toda vez que del Informe Médico de Síntesis y dictamen de EVI que se invocan en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae error en la valoración de la prueba que permita la modificación propuesta, máxime si tenemos en cuenta que la juzgadora de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , explica en el Fundamento Jurídico segundo que las dolencias de la actora se acreditan a través de la pericial practicada a su instancia, y revelándose tal valoración como racional y lógica, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración, por el mas subjetivo de parte. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.

TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 137.5 y 4 de Ley General Seguridad Social , en relación con los artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil , defendiendo que no es tributaria la actora del grado de I. Permanente que le reconoce la sentencia de instancia y que en el mejor de los casos, solo podría serle reconocida situación de I. Permanente Total.

Es de hacer constar que, no habiéndose logrado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, del que ya hemos hablado que, como se ha dicho no constituye una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción y no permite partir, para examinar el derecho que la sentencia aplica de otros hechos que no sean los declarados probados.

Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículo 137 de Ley General Seguridad Social , redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley, texto normativo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , hoy derogado, pero vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica por razones temporales por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo , para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y solo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara tan disminuida que fuera imposible el encaje laboral, procede el reconocimiento de I. Permanente Absoluta, ello según la definición que de tal grado de invalidez contiene el aparatado 5 de la norma precitada.

En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia, se extrae que la trabajadora padece las lesiones que se determinan en el hecho probado tercero de la resultancia fáctica de dicha sentencia con las limitaciones funcionales siguientes: no puede cargar pesos, ni realizar esfuerzos físicos mínimos; no puede soportar sobrecargas, ni llevar a cabo una movilización repetitiva y adopción de posturas forzadas mantenidas de raquis y rodilla. No puede bajar y subir de forma frecuente escaleras, ni trabajar en alturas. No puede soportar un mantenimiento minimamente prolongado de la bipedestación, deambulación y sedestación, responsabilidad y estrés, ni manejar maquinaria.

Pues bien, si tenemos en cuenta que son las limitaciones funcionales lo que ha de valorarse a efectos de invalidez porque son tales limitaciones y no las dolencias en si mismas, las que inciden en la capacidad de trabajo, se revela acertada la sentencia de instancia reconociendo a la actora la I. Permanente Absoluta que postulaba, pues no le deja el menoscabo que padece, capacidad residual mínima para ser empleada, ni siquiera en trabajos de tipo sedentario o liviano, ya que ninguna ocupación laboral puede llevar a efecto pues, la dedicación a cualquier actividad reglada con plena eficacia y dedicación y cumplimiento de horario y jornada, es incompatible con el estado psicofisico de la trabajadora , a menos que se cuente con un esfuerzo ímprobo por su parte y tolerancia extrema por parte del empresario lo que a ninguno de los dos le es exigible.

Encaja pues la situación de la actora en la definición de Incapacidad Permanente Absoluta que de este grado de invalidez contiene el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social al presentar abolición total de la capacidad de trabajo y por ende, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en los autos nº 128/14 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por Doña Tatiana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 21/07/16.


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