Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00022/2018
Nº AUTOS: 48/2017
En la ciudad de CUENCA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante D. Pedro , que comparece asistido por el letrado D. Javier Cabero Diéguez, y de otra como demandado SANTIAGO PEÑARANDA S.L., representada por D. Dilamor Gómez Martínez, asistido por el letrado D. Inocente Collado Castillo, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18-1-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Pedro por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes, y asimismo condene a la demandad a abonarle la cantidad de 1.554,72 €, más el interés legal por mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 2-3-17. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
CUARTO.-En fecha 29 de Noviembre de 2.017 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 2 de Marzo de 2.017.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 14 de Abril de 2.014 con la categoría profesional de 'Conductor', para la empresa 'SANTIAGO PEÑARANDA, S.L.', dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con domicilio social en Iniesta (Cuenca), mediante la formalización en dicha fecha de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada a tiempo completo y un salario diario, a efectos del despido, de 51,39 €/día, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que la empresa procedió a enviar al actor una carta de despido, con fecha de efectos de 5 de Diciembre de 2.016, con el siguiente contenido literal:
'Muy Sr. Mío:
La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base a los artículos 54.2 d y e del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Ud. en las causas previstas en dichos apartados del citado precepto, esto es, la transgresión de la buena fe contractual, y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal y pactado aduciendo una baja laboral discutible que provoca serios problemas de logística y organización a nuestra empresa.
Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe, y una grave quiebra de la confianza depositada en Ud. por la empresa, habiendo visto como la fidelidad a la misma que se le presuponía se ha visto defraudada. La buena fe y confianza que debe presidir una relación entre Ud. y la empresa se ha visto truncada como consecuencia de los hechos flagrantes citados en el precedente párrafo, amén de la desorganización y graves problemas de logística que provocan en la empresa.
Por ello y por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día de la fecha, poniendo en este acto a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma, salvo para proceder al cobro del finiquito, así como para la devolución tanto de la ropa facilitada como del teléfono móvil y demás enseres entregados.
Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito.
Le saludo atentamente'.
TERCERO.-Que el actor inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 7 de marzo de 2.016, situación en la que aún permanecía a la fecha de su despido por la empresa.
CUARTO.-Que el actor, al igual que el resto de conductores que prestaban servicios para la empresa, tenía que rellenar, de forma personal y con periodicidad mensual, unas 'Hojas de ruta' que entregaba a la empresa en la que constaba, entre otros, los siguientes datos:
- Fecha del viaje
- Viaje (Origen-Destino)
- Cliente
- Litros [de combustible]
- Kilómetros
- Gasolinera [de repostaje]
- Producto [transportado]
- Kilómetros de inicio
- Kilómetros final
- Total kilómetros realizados.
QUINTO.-Que entre una tercera parte y, en algunas ocasiones, más de la mitad del salario mensual neto percibido por el actor se correspondía en las nóminas al concepto de 'Dietas y Transporte'; incluso en algunos meses dicho importe por dietas era superior al resto de conceptos salariales en su conjunto (por ejemplo, en la nómina del mes de Junio de 2.014 figura en concepto de 'Dietas y 'Transporte' la cantidad de 1.040,13 €, y un 'Salario Base' de 741,30 €).
SEXTO.-Que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Transportes de Mercancías de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 12, de 30 de Enero de 2.015).
SÉPTIMO.-Que además del despido, el actor reclama en su demanda el adeudo de la cantidad de 1.554,72 € correspondientes a la parte proporcional de la paga extra 2º finiquito (720,56 €) y a la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas (834,16 €).
OCTAVO.-Que la empresa demandada ha reconocido expresamente en el acto de juicio oral tanto la improcedencia del despido efectuado como el adeudo de la cantidad económica reclamada por el actor.
NOVENO.-En fecha 2 de Enero de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante la Letrada Conciliadora el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 16 de Enero de 2.017, con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero no son controvertidos los datos personales y, respecto de los profesionales sólo se ha controvertido el salario diario, el cual coincide con el postulado por la parte actora en el acto de juicio oral, cuya cuantificación se analizará en Fundamento Jurídico Tercero de la presente Sentencia; además, el representante letrado del actor ha admitido que la categoría profesional del mismo es la de 'conductor' ( artículo 22.2 del Convenio Colectivo ), no la de 'conductor-mecánico' (artículo 22.1 del Convenio) como exponía en su demanda.
- El hecho probado segundo del documento nº 1 que acompaña a la demanda.
- El hecho probado tercero contiene un hecho no controvertido, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastado en la demanda.
- El hecho probado cuarto del bloque de documentos aportados por la empresa ('Hojas de ruta').
- El hecho probado quinto de la nóminas del actor aportados en el acto de Vista como bloque de documentos del ramo de prueba de la parte actora.
- El hecho probado sexto contiene hechos no controvertidos.
- El hecho probado séptimo de la demanda.
- El hecho probado octavo de lo manifestado por la representación letrada de la parte demandada en el acto de juicio oral.
- Y el hecho probado noveno del acta de la U.M.A.C. aportado como documento nº 2 con la demanda.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto limitado a las cuestiones que son objeto de litigio, es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. 4441/91 ]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-Una vez reconocido por la parte demandada tanto la improcedencia del despido realizado como el adeudo de la cantidad económica reclamada en la exacta cuantía que le requiere el actor (1.554,72 €), sólo restaría resolver la determinación de la cuantía del salario que ha de ser estimado a efectos del correspondiente cálculo de la indemnización a satisfacer, estando las partes enfrentadas solamente en la determinación conceptual y naturaleza jurídica de las cantidades satisfechas en las respectivas nóminas entregadas al actor (cuyas cuantías mensuales no se discuten) por el concepto de 'Dietas y transportes': El empleador defiende que su abono se corresponde estrictamente a 'dietas' ( artículo 26.2 del Estatutos de los Trabajadores -E.T .), esto es, a indemnizaciones alzadas que ha entregado al actor para cubrir los gastos ocasionados por su manutención cuando por razón de trabajo ha tenido que desplazarse fuera de la localidad de su domicilio habitual, distinguiendo entre 'manutención sin pernocta' abonada en cuantía de 26,67 €/día, o 'manutención con pernocta', abonada a razón de 53,34 €/día, dentro de los valores cuantitativos contemplados y permitidos por la norma de referencia ( artículo 9.a), punto tercero, del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de Marzo ), por tanto excluido de la base de cotización (ex artículo 147.2 de la L.G.S.S . aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; que se corresponde con el artículo 109.2 de la derogada L.G.S.S . aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, parcialmente vigente a las fechas de devengo de las cantidades debatidas), y por tanto sin que deba integrar su cuantía ( S.T.S. de 16 de julio de 1.991 , EDJ 1991, 7951); en cambio, la parte demandante considera que lo que con dichas cantidades verdaderamente se abonaba era un plus de productividad al depender del kilometraje mensual realizado por los trabajadores, en consecuencia, deben integrar la base de cotización por razón del trabajo realizado (ex artículo 26.3 del E.T .).
Dos son las razones amparadas en otros tantos medios de prueba que obligarían a entender más razonable y revelador de la realidad fáctica subyacente la caracterización expuesta por la parte actora: en primer lugar, la documental presentada; y, en segundo, la testifical practicada.
Por lo que respecta al análisis de la prueba documental presentada por ambas partes, es cierto, tal y como expone la representación letrada de la mercantil demandada, que, por ejemplo, en las nóminas correspondientes a los meses de Enero de 2.015, Febrero de 2.015 y Abril de 2.015, las respectivas cuantían abonadas por el concepto de 'Dietas y transportes' se corresponden exactamente (casi al céntimo de euro) con los conceptos y cuantías expuestas en las 'Hojas de control de dietas' de esos mismos meses por 'manutención por días sin pernocta' y 'manutención por días con pernocta', así:
-En Enero de 2.015: según la correspondiente 'Hoja de control de dietas', el actor estuvo '9 días sin pernocta', que a razón de 26,67 € arroja un resultado de 240,03 €, cantidad por el mismo importe abonado en la nómina del mes siguiente (Febrero de 2.015). Si el cálculo se hiciera por kilometraje a razón de 0,06 €/kilómetro (tal y como postula la parte actora), la cantidad devengada debería haber sido de 328,26 €.
-En Febrero de 2.015: según la correspondiente 'Hoja de control de dietas', el actor estuvo '20 días sin pernocta' y '3 días con pernocta', que a razón de 26,67 € para los primeros y 53,34 € para los segundos se obtendría un resultado total de 693,42 € (533,42 € por la primera cuantía y 160,00 € por la segunda), cantidades por el mismo importe abonado en la nómina del mes siguiente (Marzo de 2.015). Si el cálculo se hiciera por kilometraje a razón de 0,06 €/kilómetro (tal y como postula la parte actora), arrojaría una cantidad de 685,62 €.
-En Abril de 2.015: según la correspondiente 'Hoja de control de dietas', el actor estuvo '18 días sin pernocta' y '5 días con pernocta', que según las cuantías por unidad por cada uno de ellos, sumarían un resultado total de 746,76 € (480,06 € por la primera cuantía y 266,70 € por la segunda), cantidades por el mismo importe abonado en la nómina del mes siguiente (Mayo de 2.015). Si el cálculo se hiciera por kilometraje a razón de 0,06 €/kilómetro, se obtendría, en cambio, una cantidad de 586,68 € (a la que habría que sumar el plus 'por conducción inteligente' de 30 € por consumo medio inferior a 34 litros/100 kilómetros, es decir, un total de 616,68 €).
Sin embargo, pese a esta simplista evidencia varias son las causas impeditivas para tener por válida dicha cuantificación empresarial: En primer lugar, que lo anotado en dichas 'Hojas de control de dietas' -por otra parte, siendo las mismas constituidas por la propia mercantil demandada, sin que estuvieren firmadas por el actor, ni firmadas ni selladas por la propia empresa- no se corresponde con la realidad, por cuanto si se compara con los datos expuestos en las 'Hojas de ruta' (confeccionadas por el actor y aportadas por la propia empresa, sin que se haya discutido la veracidad de su contenido), se evidencia las siguientes incongruencias:
-En el mes de Enero de 2.015, el actor tuvo que pernoctar hasta en 8 ocasiones fuera de su domicilio o del centro de trabajo -cuando en la 'Hoja de dietas' no se exponía ninguna pernoctación-, pues no es posible que estando el actor a fecha 7 de Enero en la localidad de Cadaval (cerca de Lisboa, Portugal) no tuviera que pernoctar fuera de su localidad de origen, máxime cuando al día siguiente de cada uno de los casos el actor data en su 'Hoja de ruta' que parte de las respectivas localidades donde el día anterior finalizó la misma; idénticas circunstancias se detectan en los días 8 de Enero (el actor finalizó ruta en Puente Maestre -Badajoz-), 9 de Enero (el actor finalizó ruta en Valencia); 12 de Enero (el actor finalizó ruta en Le Boulou -Francia-); 13 de Enero (el actor finalizó ruta en Alguaire -Lérida-); 14 de Enero (el actor finalizó ruta en Churra -Murcia-); 20 de Enero (el actor finalizó ruta en Valencia); y 21 de Enero (el actor finalizó ruta en Nules -Castellón-).
-En el mes de Febrero de 2.015, de los 22 días de trabajo, el actor tuvo que pernoctar hasta en 17 ocasiones fuera de su domicilio o del centro de trabajo - cuando en la 'Hoja de dietas' de dicho mes sólo se expone 3 días de pernocta-, y en 5 ocasiones sin pernocta, al finalizar su ruta en Iniesta, en concreto los días con pernocta fueron lo siguientes: Días 1 de Febrero (Le Boulou -Francia-); 2 de Febrero (Churra -Murcia-); día 3 de Febrero (Ventorros de San José - Granada-); día 4 de Febrero (Zagra -Valencia-); día 5 de Febrero (Madridejos -Toledo-); día 8 de Febrero (Dos Hermanas -Sevilla-); día 9 de Febrero (Antequera - Granada-); día 10 de Febrero (Valencia); día 11 de Febrero (Dos Hermanas -Sevilla-); día 12 de Febrero (Marchena -Sevilla-); día 13 de Febrero (Valencia); día 16 de Febrero (Dos Hermanas -Sevilla-); día 18 de Febrero (Valencia); día 19 de Febrero (Tomelloso -Ciudad Real-); día 22 de Febrero (Cabra -Córdoba-); día 25 de Febrero (Valencia); y día 26 de Febrero (Madrigueras -Albacete).
-En el mes de Abril de 2.015, el actor tuvo que pernoctar hasta en 17 ocasiones fuera de su domicilio o del centro de trabajo -cuando en su 'Hoja de dietas' de dicho mes se expone 5 días con pernocta-, en concreto: Días 5 de Abril (Villafranca de los Barros -Badajoz-); día 6 (Valencia); día 7 (Pedroñeras -Cuenca-); día 8 (Alpera -Albacete-); día 9 (Valencia); día 13 (Valencia); día 14 (Escuzar -Granada-); día 16 (Arjona -Jaén-); día 17 (Dos Hermanas -Sevilla-); día 21 (Valencia); día 22 (Alcolea -Córdoba-); día 23 (Valencia); día 24 (Valencia); día 25 (Tres Cantos -Madrid-); día 27 (Valencia); día 28 (Madridejos -Toledo-); y día 29 (Miguel Esteban -Toledo-).
En consecuencia, tomando como ejemplo dichos meses, lo rellenado por la propia empresa en las 'Hojas de Dietas' debería haber sido anotadas y abonadas las siguientes cantidades económicas:
-En Enero de 2.015: De los 11 días que el actor realizó transporte de mercancías, 8 días de ellos tuvo que pernoctar fuera de su domicilio o lugar del centro de trabajo y 3 días se finalizó la jornada en Iniesta, por tanto sin pernocta, en consecuencia: (53,34 x 8) + (26,67 x 3) = 506,73 €; y se le abonó 240,03 €.
-En Febrero de 2.015: De los 22 días que el actor realizó transporte de mercancías, 17 de ellos tuvo que pernoctar fuera de su domicilio o lugar del centro de trabajo y 5 días sin pernoctar al finalizar la jornada en Iniesta, por tanto, dietas sin pernocta, en consecuencia: (53,34 x 17) + (26,67 x 5) = 1.040,13 €; y se le abonó 693,42 €.
-Y en Abril de 2.015: De los 21 días que el actor realizó transporte de mercancías, 17 días de ellos tuvo que pernoctar fuera de su domicilio o lugar del centro de trabajo y 4 días sin pernoctar, por tanto: (53,34 x 17) + (26,67 x 4) = 1.013,46 €; y se le abonó 746,76 €.
Con el simple análisis de dichos datos se evidencia que lo que en realidad se abonaba no eran las dietas (con o sin pernoctación) dada la facilidad de su cálculo y la enorme diferencia entre las cantidades que eventualmente hubiera podido devengar por dichos conceptos y lo que finalmente le fueron efectivamente abonadas en nóminas, siendo estas cantidades satisfechas mucho más aproximadas a las devengadas por kilómetros realizados por el actor en cada uno de los meses ejemplificativamente analizados, tal y como el mismo mantiene. Si otra hubiera sido la realidad hubiera sido mucho más fácil para el actor contabilizar los días que ha pernoctado y los que no, careciendo en este caso de sentido y finalidad la cumplimentación de las 'Hojas de ruta' (mucho más prolijas en sus correspondientes apartados y farragosas en cuanto al cómputo del kilometraje entre localidades, según el tacógrafo). Obvio es que dadas las cuantías establecidas por unidad de dieta, con o sin pernoctación, deviene en imposible que cada mes cuadrara las cantidades a abonar por kilometraje con las que pudiere calcular el empresario en base a módulos cuantitativos mucho más amplios por razón del multiplicador (en tramos de 26,67 € o 53,34 €), por lo que es dable concluir que el empresario, teniendo conocimiento final de los kilómetros efectivamente realizados por el actor en base a las 'hojas de ruta' presentadas, ajustaba de manera artificiosa y por aproximación las unidades de cálculo por dietas a lo que debía abonar al actor por los kilómetros realizados. Y así, nuevamente tomando los ejemplos analizados: En el mes de Enero de 2.015, si el actor le presenta que por kilometraje debería de percibir la cantidad de 328,26 €, para aproximarse a la misma, el empleador calculó 9 días sin pernocta (240,03 €) cantidad que aún netamente inferior a la anterior, es más cercana que los 506,73 € que efectivamente hubiera tenido que abonar por dietas, pero, en cualquier caso, compensada con la cantidad económica abonada en el mes siguiente, que si bien por kilometraje era de 685,62 €, el empleador calculó 693,42 €, esto es 7,8 € de exceso, pero en definitiva la cantidad económica más aproximada cuando sólo se utilizan los parámetros o unidades de cálculo de 26,67 y 53,34 €; y, en cualquier caso, mucho más aproximada si en puridad se hubiera abonado dietas (1.040,13 €). Idéntica conclusión se alcanza con el análisis del mes de Abril de 2.015, que el empleador abonó la cantidad de 747,76 €, si bien por kilometraje se hubiera correspondido 586,68 € (más el 'plus por conducción inteligente' de 30 € por consumo medio inferior a 34 litros/100 kilómetros, es decir, un total de 616,68 €), si bien inferior a la efectivamente abonada, con ello se podría compensar los defectos de abono detectados en el referido mes de Enero, pero mucho más alejados de los 1.013,46 € que debería de haber abonado por el simple cálculo de dietas, intentando compaginar así (por exceso o por defecto) los devengos por kilometraje de unos meses con otros. Con ello, además, el empleador se ahorraría los evidentes incrementos de bases de cotización, al ser el de kilometraje un plus de productividad (o de cantidad por trabajo realizado) en la misma incluible, evitándose con posibles puntuales excesos (mínimos) de pagos por dietas posibles reclamaciones salariales de los trabajadores que hubieran desvelado la realidad fraudulenta de la mecánica salarial empleada por la empresa.
Finalmente, y en análisis del resto de la documental aportada, según se deduce de lo impuesto por el artículo 33.d) del Convenio Colectivo de referencia, el trabajador 'debe justificar las dietas en todos los casos' (necesidad de acreditación y justificación de los gastos imputados como 'dietas' que también es exigida por la normativa del I.R.P.F.: artículo 9 del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por el R.D. 439/2.007, de 30 de marzo ; y por el R.D. 637/2.04, de 25 de julio, que modifica el artículo 23 del Reglamento de Cotización ), siendo ello obvio por simple cuestión de control de gastos, por lo que si el empleador satisfacía al actor las cantidades reseñadas en su nóminas por el concepto de 'dietas', a la empresa le hubiera sido muy fácil acreditar los tickets o facturas que en cada uno de los días le fueron entregadas por el actor para justificar los gastos ocasionados por su manutención, siendo absolutamente inusual que el empleador le abone una cantidad económica variable (dependiendo de una pernoctación o no que ha se demostrado inveraz) sin que el trabajador le entregue ningún ticket de gasto, incumpliéndose lo dispuesto en la norma convencional. Al no haber aportado la mercantil documental alguna en justificación de gasto de manutención, se priva de la acreditación de la condición extrasalarial de las cantidades mensuales abonadas por el concepto de 'Dietas y transporte'.
A mayor abundamiento, el desenmascaramiento de dicha ladina mecánica empresarial también viene confirmada tras la valoración y análisis ponderado del resto de la prueba practicada y por otros elementos de convicción, como es la testifical propuesta por la parte actora (con posibilidades de acreditación probatoria mucho más reducida que la demandada), no siendo la misma contrarrestada por ninguna otra prueba de la misma cualidad jurídica de convicción propuesta por la parte demandada, la cual tenía fácilmente a su alcance, por ejemplo, citar como testigos otros conductores que presten o hayan prestado (para mayor objetividad) sus servicios profesionales para la mercantil en las mismas condiciones que el actor, siendo dicha prueba de muy sencilla obtención por la misma; o, por ejemplo también, que hubiera comparecido como testifical de esta parte alguna de las personas que confeccionan las nóminas de los conductores (bien sea personal propio de la empresa, bien eventualmente de la gestoría externa que así lo realizara) para así dar luz y explicación convincente de la veracidad de cálculo de la mecánica empleada por el demandado; empero, pese a lo ya manifestado en la propia demanda -que pone de manifiesto los argumentos de la parte actora en este aspecto-, inopinadamente, ninguna otra prueba se ha aportado sobre el particular que los propios documentos elaborados por ella misma ('Hojas de dietas'), siendo los mismos absolutamente inidóneos e inanes a los efectos acreditativos debatidos, antes al contrario, de su simple análisis se evidencia la inverosimilitud de su contenido, meramente aparente, con una simple finalidad encubridora de su verdadera y fraudulenta realidad subyacente.
CUARTO.-De lo expuesto se deduce que la empresa demandada llevado a cabo una mecánica de abono salarial intentando encubrir bajo la apariencia de 'Dietas' conceptos estrictamente salariales, que se responden realmente a un incentivo por productividad, por kilómetros recorridos, y que, por tanto, deben incluirse en la base de cotización a la Seguridad Social, lo que nos conduce, según todas las nóminas del periodo que ha durado la relación laboral, y obrante en el ramo de la prueba de la demanda, a fijar la diferencia entre lo cotizado y lo que correspondía desde el comienzo de la relación laboral:
AÑO 2.014:
CotizadoDiferenciaTotal
-Abril(inicio de relación laboral fue el 14 de Abril, pero al ser éste el primer, las cantidades por kilometraje devengadas se abonan al mes siguiente).
-Mayo1.033,24 320,04 1.353,28
-Junio1.002,44 1.040,13 2.042,57
-Julio1.033,24 969,12 1.993,36
-Agosto1.033,24 960,12 1.993,36
-Septiemb.1.002,44 773,43 1.775,87
-Octubre1.033,24 906,78 1.940,02
-Noviemb.1.002,44 880,11 1.882,55
-Diciembre1.033,27 773,43 1.806,7
AÑO 2.015:
CotizadoDiferenciaTotal
-Enero1.033,27 666,75 1.700.02
-Febrero940,87 240,03 1,180,9
-Marzo1.033,27 693,42 1.726,69
-Abril1.002,47 666,75 1.669,22
-Mayo1.033,27 746,76 1.780,03
-Junio1.002,47 666,75 1.669,22
-Julio1.033,27 746,76 1.780,03
-Agosto1.033,27 506,73 1.540,00
-Septiemb. 1.002,47 506,73 1.509,2
-Octubre1.033,27 746,76 1.780,03
-Noviemb.1.002,47 586,74 1.589,21
-Diciemb.1.033,27 693,42 1.726,69
AÑO 2.016:
CotizadoDiferenciaTotal
-Enero: Del 1 al 13 en activo
Según la empresa:
Remuneración Mensual 403,53 €
Prorrata 61,14 €
Al estar en I.T. derivada de accidente laboral, desde el 14 en adelante tenemos:
· 18 días sobre la base reguladora que correspondía del mes anterior, esto es, 1.726,69:31= 55,70 base reguladora diaria por 18 días = 1.002,6
· Más Dietas y Transporte 560,07
· Total 2.027,34 (403,53+61,14+1.002,6+560,07)
· 996,06 (Diferencia)
-Febrero: 55,70 de base reguladora diaria por 29 días= 1.615,3 de base de cotización que correspondía
· Cotizado: 966,57 Diferencia: 648,73 Total: 1.615.3 €
-Marzo: Del 4 al 6 en Activo
· Según la empresa: 86,46+13,10
· En I.T. (la base de cotización es igual para accidente laboral y enfermedad común al no haber horas extraordinarias), con lo cual son: 55,70 €/día x 28 días = 1.559,96 €.
· Total 1.659,16 € de base de cotización de dicho mes (86,46 + 13,10 + 1.559,96)
·Cotizado:1.032,80Diferencia: 626,36Total: 1.659,16
(1.659,16-626,36)
-Abril: 55,70 € x 30 días = 1.671,00 €
·Cotizado999,90Diferencia671,1Total1.671,00
-Mayo: 55,70 por 31= 1.726,7 €
·Cotizado1.033,23Diferencia693,47Total1.725,7
-Junio: 55,70 € x 30 días = 1.671,00 €
·Cotizado: 999,90Diferencia: 671,1Total: 1.671,00
-Julio: 55,70 € x 31 días = 1.726,7 €
·Cotizado1.033,23Diferencia693,47Total1.725,7
-Agosto: 55,70 € x 31 días = 1.726,70 €
·Cotizado1.033,23Diferencia693,47Total1.725,7
-Septiembre: 55,70 € x 30 días = 1.671,00 €
·Cotizado999,90Diferencia671,1Total1.671,00
-Octubre:55,70 € x 31 días = 1.726,7 €
·Cotizado1.033,23Diferencia693,47Total1.725,7
-Noviembre: 55,70 € x 30 días = 1.671,00 €
·Cotizado999,90Diferencia671,1Total1.671,00
-Diciembre: del 1 al 5
·Cotizado857,68 (vacaciones + periodo en I.T.), corresponde 824,35 vacaciones + 278,5 de I.T. (5 x 55,70) = 1.102,85 €
·Diferencia245,17
·Total1.102,85
QUINTO.-Una vez concretados todos los factores configuradores del cálculo de la indemnización que procede realizar por el despido reconocido por la propia empresa como improcedente (antigüedad y salario), procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración de improcedencia, que son las expuestas en el artículo 56 del E.T ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 5 de Diciembre de 2.016) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario el establecido en Fundamento Jurídico anterior de 51,39 €, y así datado en el ordinal primero de la presente Sentencia, obteniéndose en base a ello un montante indemnizatorio total de 4.522,32 €.
SEXTO.-Dado que la empresa ha reconocido expresamente el adeudo de la cantidad económica reclamada por el actor, procede su íntegro reconocimiento en la cuantía solicitada en el Suplico de la demanda, que asciende a la cantidad de 1.554,72 €, más los intereses por mora de procedente aplicación ( artículo 29.3 del E.T .).
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Pedro , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en los conceptos y cuantías concretadas en el acto de vista, en contra de la empresa 'SANTIAGO PEÑARANDA, S.L.', y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la citada empresa a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone al demandante la cantidad de 4.522,32 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 51,39 € diarios desde la fecha del despido (el 5 de Diciembre de 2.016) a la de notificación de la presente sentencia.
Asimismo condeno a la empresa 'SANTIAGO PEÑARANDA, S.L.' a que abone a D. Pedro la cantidad de 1.554,72 € por cantidades pendientes de pago, y a la cantidad de 155,47 € por intereses por mora.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069004817, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.