Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2205/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2014 de 20 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2205/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101987
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
F.C.
Sent. Núm. 2205/14
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez
Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2053/14, interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y Dª Erica , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 15 de mayo de 2014 , en Autos núm. 730/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Terrón Montero.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Erica , sobre Despido, contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., Grupo Tragsa (TRAGSATEC) y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el día 15 de mayo de 2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la actora.
SEGUNDO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La actora Dª Erica con DNI NUM NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (GRUPO TRAGSATEC), por suscripción de contrato de trabajo por obra o servicio determinado con el objeto de manipulación y escaneo de documentación relativa a la gestión de derechos y régimen de pago único, de fecha 9/2/07, suscribiendo con posterioridad en 1/7/07 anexo al contrato en el que se determina que el objeto del mismo es el apoyo técnico a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstos en el reglamento CE 1782/03 expediente NUM NUM001 .
Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucia con sede en Granada se declara la cesion ilegal de la trabajadora respecto de la empresa Tecnología y Servicios Agrarios SA, y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con derecho a optar la trabajadora por adquirir la condicion de indefinida de una u otra. La actora ha optado por la Consejería de Agricultura, y Pesca de la Junta de Andalucía.
La categoría de la actora es de auxiliar administrativo y salario día a efectos de despido es de 3571 euros día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que la actora ha desarrollado sus actividades con la categoría de auxiliar administrativo en las dependencias de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia en Jaén, en función de contrato realizado por la Consejeria de Agricultura y Pesca con la empresa demandada TRAGSATEC filial de la empresa de Transformación Agraria, S.A.
TERCERO.-Que el real decreto 1072/10 de 20 de agosto, que desarrollo el régimen jurídico de la empresa TRAGSA y sus filiales establece 1.TRAGSA y sus filiales son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas. Las entidades señaladas en el apartado anterior podrán encomendar a TRAGSA o a sus filiales los trabajos y activiades que, econtrandose dentro del marco funcional de los apartados 1 , 4 y 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público y del objeto social de las mismas, precisen para el ejercicio de sus compentencias y funciones, así como los que resulten complementarios o accesorios, de acuerdo con el régimen establecido en este real decreto. 2. TRAGSA y sus filiales están obligadas a realizar los trabajos y actividades que les sean encomendados por las entidades a que se refiere el apartado anterior.
La disposición adicional 30ª de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , regula el régimen jurídico de TRAGSA y sus filiales: '1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por la 'Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima'(TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea integramente de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo estableció en esta disposición. 2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autonomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordene como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.
CUARTO.-Que en fecha 30/07/2012 por la empresa TRAGSATEC se comunica a la actora que el día 14 de agosto de 2012 causará baja en esta empresa por finalizacion de los trabajos para los que usted fue contratada.
QUINTO.-que en fecha 24 de agosto de 2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el 6 de septiembre de 2012 sin avenencia.
En fecha 24/09/12 se presentó ante Decanato demanda por despido frente a la empresa TRASATEC.
SEXTO.-Que la actora en fecha 30 de junio de 2011 presento demanda por cesion ilegal y reclamación de cantidad frente a la empresa Tecnología y Servicios Agrarios SA, representada por la letrada doña Ana Maria Sánchez Carrasco, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y turnada al Juzgado de lo Social num 3 de Jaen dio origen a los autos num 442/11 y sentencia de 7/03/2012 por la que se desestimo la demanda. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada, estimo el recurso y por sentencia de 19/09/12 y declarando la existencia de cesión ilegal, se reconoció a la actora recurrente el derecho a adquirir la condición de indefinida a su elección en la empresa cedente o cesionaria, condenando a ambas demandadas solidariamente al abono de la cantidad de 5.517,77 euros por los conceptos y períodos expresados en la demanda. declaró la existencia de cesion ilegal.
Por la parte actora en fecha 28/01/13 se solicitó en el procedimiento de despido la ampliación de demanda frente a la Consejería y suspensión del procedimiento pro existencia de litispendencia. La reclamación previa frente a la Administración se presentó el 15/02/13.
Interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia el TS dicta sentencia de fecha 29/09/13 por la que se confirma la de sala.
En el procedimiento de ejecución de aquella sentencia la trabajadora ha optado por adquirir su condición de indefinida de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía
SÉPTIMO.-La actora no es representante legal de los trabajadores ni es delegado sindical.
TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Erica y Consejería de Agricultura y Pesca de la junta de Andalucía, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por la Juzgadora de Instancia que, desestimando las excepciones de falta de litispendencia planteada por la parte actora y de caducidad planteada por la demandada; estima la demanda interpuesta por doña Erica , en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora el 14 de agosto de 2012, y habiendo optado la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la indemnización, se condena solidariamente a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, GRUPO TRAGSA (TRAGSATEC) a que se abone a la actora una indemnización de 8.768 euros. La opción a la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo en la fecha del cese efectivo en el mismo, 14/08/12. Contra dicho pronunciamiento se alzan sendos recursos interpuestos por la parte actora y la demandada Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Es pretensión de la parte actora que se estime la existencia de cosa juzgada, o litispendencia impropia, al estar pendiente de ejecución una sentencia firme que declara la cesión ilegal, por lo que la continuación del presente procedimiento privaría del derecho de tutela efectiva a la actora. Por la demandada, se solicita que se desestime las pretensiones de la parte demandante ejercitadas contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. Ambos recursos han sidos impugnados por la parte contraria.
SEGUNDO.-Por la parte actora se interesa, al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción Social , la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, concretado en que al hecho probado PRIMERO, se le adicione, que :
'la demandante solicitando cesión ilegal y cantidad fue presentada por la actora el 3ode junio de 2011, Folio 327 de los autos.
El TS dicta Sentencia, confirmado la cesión ilegal, el 5 de diciembre de 2013 , que fue notificada el 17 de enero de 2014. Folio 340 de autos'.
La citada sentencia esta en tramite de ejecución ante el Juzgado de lo Social tres de Jaén. Folio 434 a 436).
El motivo debe ser acogido, en cuanto corrige el error que se constata en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, sobre la fecha en que fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo. Debiendo ser rechazado, por reiterativo, la mención que se hace en el primer párrafo, sobre la interposición de demanda y al tercero, en lo que hace a la ejecución de dicha sentencia, por no resultar de la documental alegada.
TERCERO.-El recurso interpuesto por la parte actora, que busca amparo en el apartado c) del articulo 193 LRJS , pretende examinar las infracciones de normas sustantivas, articulo 237 y 241 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como los artículos 24.1 , 117.1 y 118 de la Constitución española . Igualmente se consideran infringidos los artículos 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ha queda expuesto, de la aplicación de dichos preceptos, deduce la parte la pretensión de que se declare la existencia de cosa juzgada, o litispendencia impropia, al estar pendiente de ejecución una sentencia firme que declara la cesión ilegal, por lo que la continuación del presente procedimiento privaría del derecho de tutela efectiva a la actora.
La parte planteo en la instancia la excepción de cosa juzgada y litispendencia, en virtud de la sentencia del TSJA numero 1958/2012 en la que se declara la cesión ilegal de la trabajadora respecto de la empresa Tecnología y Servicios Agrarios SA, y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con derecho a optar la trabajadora por adquirir la condición de indefinida de una u otra. La actora ha optado por la Consejería de Agricultura, y Pesca de la Junta de Andalucía, posteriormente confirmada por el TS en su sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , a la que se encuentra vinculada el actual procedimiento, sobre despido.
Hace referencia la parte, como fundamento de su pretensión, a lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2012 , la que es inaplicable al supuesto que nos ocupa, ya que ella tiene por referencia la ejecución de sentencia. El TS estima el rcud de los trabajadores y declara que la sentencia que declaró su derecho a reintegrarse en la empresa cesionaria debe ser ejecutada. Aunque exista una sentencia que declaró la procedencia del despido, que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia que declaró la cesión ilegal, si tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios, la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido (FJ 3 y 4).
La cuestión ahora plateada tiene su resolución en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2010 , al decir que 'la cuestión suscitada ya ha sido unificada por esta Sala en favor de la tesis mantenida por la sentencia de contraste, que con reiteración ( S.TS. de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 ), 7 de julio , 20 y 30 de septiembre de 2005 ( Rec. 1968 , 1990 y 1992 de 2004 ) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06)), para fundar su decisión, ha señalado: 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'. 'La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto - reclamación por cesión ilegal y reclamación por despido - y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro en la cesión ilegal de trabajadores entre empresas. La sentencia funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo' (en el supuesto examinado, la controversia objeto del recurso se reduce a determinar si debe estimarse o no la excepción de litispendencia en un proceso por cesión ilegal de trabajadores, cuando en un proceso por despido , entre las mismas partes, en el que se planteó esa cuestión, ha recaído sentencia que todavía no ha ganado firmeza)', no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia , pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra'. Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencia 25 de octubre de 1995 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 )'.
En igual sentido se pronuncian las sentencias del TSJ de Canarias, San Cruz, 4 de febrero de 2004, o la de Madrid de 16 de noviembre de 2001 , estableciendo esta ultima que, el motivo no puede estimarse, pues ambos procesos no tienen idéntico objeto, como exige el citado art. 421.1 LEC , y en este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia social excluyendo la posibilidad de litispendencia entre las acciones declarativa de cesión y de despido, con independencia del orden en que se hayan formulado. Así lo resolvió la STS 23-10-95 ' -habrá que entender 25-10-1995-, 'el TS declara con cita de sentencias de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1994 , 14 de marzo , 12 de abril y 15 de mayo de 1995 , que para apreciar la litispendencia las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza. Y en la última sentencia citada se argumenta que aún existiendo un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre si, como aduce el recurso, no debe aceptarse la litispendencia porque 'la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, pero esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial, por ello la doctrina, ya desde la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vinculó la excepción de litispendencia del artículo 533 núm. 5, al núm. 1 del artículo 161, ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dependiendo que proceda la acumulación de autos, porque 'la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos produzca excepción de cosa juzgada en el otro' prevista en el núm. 1 del artículo 161, o la excepción de litispendencia del núm. 5° del artículo 533, del estado en que se encontraran ambos procedimientos. Por ello, es claro, que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas, que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas. para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios.'Es pues, claro que no existiendo las identidades del artículo 1.252 del Código Civil y debiendo prevalecer el riesgo de una eventual incoherencia entre sentencias a la equiparación de acciones material y procesalmente diferenciadas, de acuerdo con doctrina ya consagrada por esta Sala han de rechazarse las denuncias legales del recurso'.
En esta misma línea se pronuncia la sentencia del TS de 21.12.2000 , en la que se declara que 'La excepción de litispendencia tiene por finalidad impedir que puedan producirse resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos de seguirse, simultáneamente, dos causas para enjuiciar la misma pretensión. Así entendida la excepción no puede producir indefensión, pues recaerá una resolución judicial que dará respuesta a las pretensiones deducidas. Pero, si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación del segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero.
Por ello la doctrina jurisprudencia1, para la estimación de la excepción, ha exigido que la identidad de hechos haya de ser plena y no meramente circunstancial ( Sentencias de esta Sala de 13 de octubre , y 28 de diciembre de 1.994 , 14 de marzo , 12 de abril y 15 de mayo y 25 de octubre de 1995 ). De ésta finalidad deriva la exigencia del artículo 1252 del Código Civil para la procedencia de la excepción de la cosa juzgada - fase ulterior del mismo fenómeno -de la concurrencia de la más perfecta identidad entre las personas, cosas y acciones en ambos litigios. De modo que, únicamente, cuando se enjuician unos mismos hechos el pleito anterior tiene eficacia para enervar la posibilidad de que en otro posterior pueda dictarse resolución sobre el fondo... Por tanto, no siendo los mismos los hechos a enjuiciar, no existe óbice para que pueda y deba resolverse el pleito por despido. Ello es así aunque en una de las causas se hayan realizado declaraciones que sean relevantes en el otro litigio. Esta Sala tiene reiteradamente declarado (sentencias de 29 de mayo y 20 de diciembre de 1995 y 9 de febrero de 1996 ) que el ejercicio de acciones declarativas de fijeza no son obstáculo al ejercicio de la acción de despido. La Sentencia de 25 de octubre de 1995 , señaló que no produce excepción de litispendencia el pleito sobre cesión ilegal de trabajadores, en el posterior por despido. En su caso, operará el efecto de la cosa juzgada positiva, en virtud de la cual, las declaraciones efectuadas en el pleito antecedente han de surtir efecto en el posterior. Precisamente la sentencia de este Tribunal de 23 de octubre de 1.995, que invoca la Sala de suplicación, se pronuncia en el sentido expuesto, recordando la distinción entre la cosa juzgada positiva y la negativa. La primera actúa como precedente. La segunda, como excepción. La doctrina establecida en dicha sentencia ni es contraria a la que hoy se establece, ni impedía la tramitación de la causa por despido'.
Debe, pues, concluirse que las acciones de cesión ilegal y despido, cualquiera que sea el orden cronológico con que se ejerciten y resuelvan, no son aptas. para producir el efecto de litispendencia en el otro proceso, ya que las pretensiones son diferentes y las modalidades procesales por las que han de tramitarse también lo son, por lo que procede la desestimación del motivo. Ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
CUARTO.-Por la empresa demandada, se pretende, con fundamento en el apartado c) del articulo 193 LRJS , que se revoque la resolución de instancia, absolviendola de las pretensiones contra ella deducida, por inaplicación del articulo 59.3 del ET , al entender caducada la acción contra ella dirigida. Dice la recurrente que el despido se comunico a la actora, por la empresa TRAGSATEC, con fecha 14 de agosto de 2012, presentándose demanda por despido contra dicha empresa con fecha 28 de enero de 2013, ampliándose la demanda contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, ahora recurrente, con fecha 28 de enero de 2013. por tanto, entiende que, cesando la relación laboral de la actora el día 14 de agosto de 2012, y presentando la demanda contra ella el día 28 de enero de 2013, e incluso posteriormente, la reclamación previa, el día 15 de febrero de 2013, es evidente que ha transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para demandar por despido a la Consejería.
Como pone de manifiesto la parte impugnante del recurso, el Tribunal Supremo con fecha 6 de marzo de 2012, dicto sentencia en la que se recoge, que, 'contenían los arts. 64.2.b ) y 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), vigente en la fecha de los hechos, una exclusión genérica del requisito del intento de conciliación extrajudicial en el art. 64.2.b) LPL y una exclusión especifica, tanto de dicho presupuesto preprocesal como de la concurrencia del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, en el art. 103.2 LPL .
Disponiéndose en el primero de dichos preceptos que se exceptúan del requisito previo del intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones 'Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'; y en el segundo de ellos que 'Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.
En la ahora vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre -LRJS), se mantienen ambos principios, matizando el primero para comprender expresamente los normales supuestos de ampliación de la demanda ( art. 64.2.b LRJS : 'Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'), y extendiendo el segundo, para evitar dilaciones, a la referida acreditación en momentos anteriores al juicio y también de forma expresa a los supuestos de ampliación de la demanda ( art. 103.2 LRJS : 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario').
En el supuesto enjuiciado la trabajadora demandó inicialmente a la empresa de trabajo temporal con la que había suscrito el último contrato de trabajo y que procedió directamente a decretar su extinción contractual impugnada..., pretendiendo que se declarara el carácter indefinido de su contrato y por ello la improcedencia del despido, y es luego, a instancia de una de las empresas de trabajo temporal inicialmente codemandadas, cuando amplia la demanda contra la empresa usuaria y se alteran los fundamentos de su pretensión incluyendo a esta última entidad por alegada cesión ilegal, una vez transcurridos más de veinte días hábiles desde la notificación del despido.
Ante tales hechos y circunstancias, no puede afirmarse, como efectúa la sentencia invocada como de contraste, que en éste o similares supuestos los trabajadores de las empresas de trabajo temporal conozcan o deban conocer perfectamente desde el momento mismo del despido la condición de empresario verdadero de la empresa usuaria, pues, sin otros datos, el fraude no se presume ni la concurrencia de los presupuestos de una cesión ilegal puede entenderse deban tenerse por existentes cuando se trata de una conducta ilegal.
De aplicarse la tesis que defiende la sentencia de contraste, los preceptos procesales cuya infracción se invoca por la recurrente, como observa la parte impugnante, serían inaplicables; y, por otra parte, obligaría a que en todo juicio de despido, para no perder el trabajador despedido sus posibles derechos de detectarse posteriormente la existencia de un verdadero empresario, junto con el empresario formal o con independencia del inicialmente demandado como tal, tuviera que demandarse por despido necesariamente por los trabajadores de empresas de trabajo temporal, además de a éstas, a las empresas usuarias, o, en otros casos, también a quienes sospecharan o recelaran los demandantes que pudieran, a lo largo del proceso y antes del juicio, resultar ser sus verdaderos empresarios (integrantes de un grupo de empresas, socios que entendieran pudieran haber abusado de la estructura formal de la sociedad en su provecho o empresario principal y la cadena de empresas subcontratistas, entre otros), lo que comportaría graves disfunciones y perjuicios, no siendo ésta la finalidad de la norma que tiende a la determinación del empresario verdadero para que este asuma sus responsabilidades sin ampararse en su inicial ocultación para eludir sus responsabilidades a través del instituto de la caducidad.
Además, el supuesto ahora analizado es distinto del contemplado en la STS/IV 15-noviembre-2006 (rcud 2764/2005 ), en la que se constata que el despedido tenía datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa adquirente del puesto del mercado, en el que incluso continuó trabajando tras la transmisión --, y en la que se parte de unos hechos consistentes, en esencia, en que en un despido objetivo se despide al trabajador por su formal empleadora el día 18-02- 2004 con efectos desde el día 19-03-2004, por haber vendido a una tercera empresa el puesto del mercado en que prestaba sus servicios el 16-12-2003 y haber entregado dicho puesto en el mes de enero al comprador, amortizando el puesto, cuando constaba que el trabajador había continuado prestando servicios en el mismo puesto hasta la fecha de su cese (fundamento de derecho primero)...; y se argumenta, en esencia, que el actor conocía con anterioridad a la fecha en que solicita la ampliación de la demanda la transmisión del puesto del mercado a una tercera empresa ' y que -se afirma con valor fáctico en el fundamento segundo, in fine- «el actor continuó prestando sus servicios en el mismo lugar de trabajo una vez realizada la transmisión sin que se le comunicara la extinción de su contrato hasta transcurrido más de un mes desde que la nueva empresaria se hiciera cargo del puesto y dos meses después de realizada la compraventa» ', concluyendo que ' es claro que el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo (18/Febrero) pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente..., por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL , infringidos por la sentencia recurrida', al tiempo que advierte, lo que resulta trascendente a estos fines, que no se trató ' del simple problema de que se desconociese el negocio de la transmisión (el trabajador tuvo cumplido conocimiento de ella,...), sino más bien el posible error jurídico de no haber considerado desde el principio la posibilidad de que frente al cese respondiese la nueva adquirente del puesto de venta'.
QUINTO.-En el presente caso, debe tenerse presente que el trabajadora demandó inicialmente a la empresa con la que había suscrito el último contrato de trabajo y que procedió directamente a decretar su extinción contractual impugnada, sin que pueda entenderse que era conocedor de su condición de trabajador para la ahora recurrente, por la existencia de la cesión ilegal, cuestión negada por la esta y que comporto la necesidad de iniciar un procedimiento judicial, siendo por tanto una cuestión debatida. No pudiendo exigirse a la parte, a la vista de los términos en que se desarrollaba su actividad laboral, que fuera conocedor que quien era su verdadero empleador, cuando el propio juzgado de instancia, al dictar sentencia en dicho procedimiento de cesión ilegal, denegó la existencia de la misma. En definitiva, podrá entenderse que el plazo de caducidad no puede verse interrumpido cuando el trabajador es plenamente conocedor que quien es su empleador, pero no en los supuestos, en que su determinado, en base a la ocultación de dicha condición requiere el que sea establecido por los Tribunales de Justicia, tras un proceso en que deben establecerse las consecuencias jurídicas establecidas por unas determinadas normas en base a los hechos acreditados. Todo ello comporta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuesto por D. Erica y por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALULCIA, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén , en autos nº 730/12, seguidos a instancia de Dª Erica contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., Grupo Tragsa (TRAGSATEC) y FOGASA sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenándose a la Consejería de Agricultura y Pesca, al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso por cuantía de 250 euros.
Notifiquesela presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
