Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2205/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2205/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101974
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19367
Núm. Roj: STSJ AND 19367:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013107
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1166/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 997/2018
Recurrente: Blas
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2205/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Blas, dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 25 de octubre de 2018 don Blas presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 997-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de enero de 2019.
TERCERO:El 25 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
I.- D. Blas, nacido el NUM000 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión es albañil, y su base reguladora es de 1.934,58 euros.
II.- Tiene reconocida la incapacidad permanente total. Se interesa la revisión al grado de incapacidad permanente absoluta dando lugar al expediente número NUM002.
III.- El 2 de julio de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar el 'diagnóstico' siguiente: 'cardiopatía isquémica estable, fibrilación auricular revertida con éxito (cardioversión eléctrica en 2016), espondiloartrosis cervical y lumbar, síndrome de túnel carpiano, insuficiencia venosa crónica en miembro inferior derecho intervenida, hipoacusia leve'. Finaliza con la evaluación clínico laboral de que 'presenta limitación para tareas que impliquen esfuerzos físicos intensos o sostenidos; no se objetiva agravación del grado de incapacidad reconocido'.
IV.- El 12 de julio de 2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 16 de julio de 2018.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 21 de septiembre de 2018.
VI.- D. Blas presentaba en julio de 2018 cardiopatía isquémica estable, fibrilación auricular revertida con éxito (cardioversión eléctrica en 2016), espondiloartrosis cervical y lumbar, síndrome de túnel carpiano, insuficiencia venosa crónica en miembro inferior derecho intervenida, hipoacusia leve.
QUINTO:El 27 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 31 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita:
-La adición al hecho probado segundo de lo siguiente: <...El cuadro clínico reconocido fue: cardiopatía revascularizada con implante de cinco stents, fracción de eyección VI conservada, protusiones discales cervicales, síndrome del túnel carpiano bilateral grado severo, reacción ansioso depresiva>. Basa su pretensión en el contenido del documento 2 de su propio ramo de prueba.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
La adición propuesta al hecho probado segundo debe ser estimada ya que en los procedimientos de revisión del grado de invalidez deben incluirse en el apartado de hechos probados las lesiones del beneficiario de la Seguridad Social cuando fue declarado en situación de invalidez, cuya revisión se interesa, y que la misma se desprende de manera palmaria de la sentencia 91/16, de 29 de marzo del Juzgado de lo Social número trece de Málaga (folios 207 a 210).
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Blas alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por la doctora Bravo el 22 de septiembre de 2015 (folio 202) es de fecha anterior a la fecha de efectos de la invalidez que tiene reconocida, con lo que carece de eficacia revisoria alguna acerca de las lesiones que presenta con posterioridad; que la Historia de Salud Mental emitida por el doctor Hipolito el 3 de mayo de 2016 (folios 245 y 246) diagnostica trastorno relacionado con ansiedad y depresión y ha sido expresamente analizada en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con lo que la adición de ese diagnóstico sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe de Cardioversión emitido por el doctor Iván el 1 de agosto de 2016 (folios 255 y 287) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, sin perjuicio de constatar que ha sido expresamente analizado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la Hoja de Anamnesis Provisional emitida por el doctor Justiniano el 13 de septiembre de 2016 (folios 256 y 257) es totalmente compatible con la patología isquémica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que las Hojas de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitidas por el doctor Lucas el 21 de junio de 2017 (folios 265 y 266) y el 14 de noviembre de 2017 (folio 268) son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Visor Clínico emitido por la doctora Irene el 6 de diciembre de 2017 (folio 269) diagnostica nerviosismo, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Oscar el 14 de diciembre de 2017 (folio 270) es totalmente compatible con la patología lumbar que figura en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con el 194.1 c), en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del hecho probado segundo, en la redacción estimada en el precedente fundamento de derecho con el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida evidencia que se ha objetivado una hipoacusia leve que el demandante no padecía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, que en 2016 se le ha practicado una cardioversión eléctrica y que en 2017 ha sido intervenido de la insuficiencia venosa que presentaba en su miembro inferior derecho. Habrá, pues, que analizar si se ha producido una agravación lo suficientemente importante como para revisar, por agravación el grado de invalidez que tenía reconocido.
El demandante tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de albañil, por los requerimientos físicos acompañados al desempeño de dicha profesión.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Pues bien, la hipoacusia leve no consta que tenga incidencia en el mantenimiento de una conversación ni en la relación con terceros, con lo que no conlleva mayor disfuncionalidad para el demandante.
La intervención de su miembro inferior derecho para el tratamiento de su insuficiencia venosa se produjo en 2017 y no consta que le haya quedado secuela alguna.
El propio Informe de Cardioversión de 1 de agosto de 2016 (folios 255 y 287), en el que el demandante basaba su pretensión revisoria, concluye que
Y, por último, el trastorno relacionado con ansiedad y depresión, que se pretendía incorporar al hecho probado sexto, ya lo padecía el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, razón por la cual ha sido desestimada dicha adición en el precedente fundamento de derecho.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Blas y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 25 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 997-18.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
