Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1569/2018 de 27 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2206/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102203
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2954
Núm. Roj: STSJ AS 2954/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02206/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003312
Equipo/usuario: JPV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001569 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000703 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña HERMANOS ALONSO LLANO SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN CARLOS RODRIGUEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Jenaro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA LEONIDES GOMEZ OLIVEROS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2206/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001569 /2018, formalizado por el Graduado Social D. Juan Carlos
Rodriguez Fernández , en nombre y representación de HERMANOS ALONSO LLANO SL, contra la sentencia
número 129 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000703/ 2017, seguidos a instancia de HERMANOS ALONSO LLANO SL frente a Jenaro ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D .LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- HERMANOS ALONSO LLANO SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129 /2018, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Jenaro prestó sus servicios para la actora desde el 17 de febrero de 2014 con la categoría profesional de Peón Forestal, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio a jornada completa, cuyo objeto es' Montes de Illano'.
2º- El 30 de julio de 2014 el trabajador recibió formación, entre otras materias, sobre seguridad y salud en las zonas de trabajo forestal. El 6 de julio de 2015 la empresa le entregó protección auditiva, casco de seguridad y guantes contra riesgos mecánicos.
El 6 de julio de 2015 renunció al reconocimiento médico que le ofreció la empresa.
3º- El 12 de febrero de 2016 el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la actora en un monte en Villayón. Había desramado un pino en la ladera con la motosierra; cuando terminó, se dispuso a retirar los restos de las cañas y ramas de una pista forestal situada a un nivel inferior al tronco desrramado, con el fin de despejarla para poder acceder con el camión a la misma y cargar las royas de madera resultantes de la tala; dejó el tronco en diagonal a la pendiente, sin sujeción. Cuando se encontraba agachado y de espaldas a la ladera, en la pista, le cayó encima el árbol que previamente había desramado, al deslizarse ladera abajo.
Comenzó un periodo de incapacidad temporal por este motivo y por resolución del Inss de 28 de marzo de 2017, fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
4º- El Instituto de Prevención de Riesgos Laborales del Principado emitió informe sobre el accidente, visitando el lugar los días 21 de marzo y 6 de abril de 2016, y acompañó una evaluación de riesgos de la empresa de 9 de marzo de 2016, sobre la categoría profesional de Motoserrista, un justificante de la formación recibida por el actor, otro de la entrega al mismo de los medios de protección individual y una renuncia a la revisión médica por el trabajador.
Concluyó que las medidas preventivas a tomar para la realización de la tarea descrita eran: -cuando el árbol no quede bien apoyado sobre el suelo, se le deben poner cuñas o estacas adecuadas para dejarlo bien fijado y así evitar que ruede.
-en zonas de desnivel, nadie debe colocarse en la parte inferior por el riesgo de que el árbol ruede y pueda arrollar/golpear al personal que se encuentra debajo.
-no dar nunca la espalda a un árbol derribado/talado, si no esté bien fijado o sujeto al suelo.
-extremar las precauciones o suspender la tarea cuando las condiciones climáticas así lo aconsejen.
5º- En la Evaluación de Riesgos de la empresa actora, elaborada en el año 2003, incluye la actividad de Peón y prevé el riesgo de la utilización de motosierras por los peones, y establece la medida de que ningún peón puede manejar la motosierra porque no dispone de cualificación profesional para ello; contiene otros riesgos como el orden y limpieza de la explotación forestal y los terrenos en pendiente. Para el primero indica que debe recogerse las ramas en montones o cordones que faciliten su tránsito y el trabajo del motoserrista, así como el tránsito del resto de trabajadores y la realización de posteriores operaciones como la saca. Para el segundo indica que las medidas se ven muy limitadas, pero se recomienda adoptar una postura cómoda y estable, utilizar calzado de seguridad de suela antideslizante y no situarse nunca en distintos niveles de la pendiente, a fin de evitar que puedan ser alcanzados por el impacto de un tronco o apea que ruede por la misma.
Para la actividad de Motoserrista en la tarea de desramado, contempla varios riesgos. El de atrapamiento, golpes y cortes por el trabajo realizado por varios trabajadores, para lo que recomienda como medida preventiva, evitar trabajar dos o más sobre el mismo árbol y mantener una distancia mínima de 4 m en esa tarea.
Para el mismo riesgo por deslizamiento o movimientos del tronco, prevé evitar el desramado a favor de pendiente, mantener una posición firme y estable y la formación específica del trabajador para el desramado, sus riesgos y las medidas preventivas, entre otras.
Como medida preventiva general para el desramado en dicha categoría profesional, prevé el cuidado especial con los movimientos del tronco y las ramas y que las ramas sobre las que está apoyado el tronco se deben cortar desde el lado contrario al que se prevé que ruede.
En las evaluaciones de riesgos de 9 de marzo de 2016 para la misma profesión, de peón forestal, contempla los riesgos de la caída de objetos por desplazamiento y desprendidos, indicando como medidas preventivas que ningún trabajador debe permanecer en la línea de caída de un árbol, tanto si ha quedado de pie como si quedó enganchado o encima de otro; no se pasará ni permanecerá debajo de éstos últimos; si la zona lo permite, mantendrá una distancia de seguridad entre el motoserrista y cualquier otro trabajador; si debe trabajar en pendiente evitará en todo momento que los trabajadores lo hagan en distintos niveles para evitar que algún operario pueda recibir el impacto de árboles talados o por la rodadura o desplazamiento de los mismos por la pendiente; permanecerá atento al acopio de madera para evitar verse sorprendido por la caída intempestiva de algún árbol o rolla de madera.
6º- En la evaluación de riesgos para la categoría profesional de motoserrista, del año 2012, contempla, entre otros, los riesgos de trabajos en pendiente con la caída de personas al mismo nivel, los árboles cortados en pie o árboles engarbados por la caídas de objetos por desplome, el terreno pendiente con el trabajo de otros motoserristas por la caída de objetos desprendidos y la caída de ramas, piñas, etc que pueden desprenderse.
Contempla medidas de seguridad para todos ellos: debe adoptarse una postura cómoda, estable y sujetando con firmeza la herramienta de corte o cualquier equipo, utilizar calzado de seguridad con protección frente al corte por motosierra con suela antideslizante, no permanecer en la línea de caída del árbol, tanto si quedó de pie como engarbado, no pasar ni permanecer debajo de éstos últimos ni en su radio de influencia, no tirar otro árbol más encima del engarbado, evitar en todo momento el trabajo de operarios en distintos niveles de la pendiente para evitar el impago de árboles talados o bien por la rodadura o deslizamiento de los mismos, planificar las operaciones, mantener una distancia de seguridad, si la zona lo permite, entre el motoserrista y cualquier otro trabajador equivalente, al menos, al doble de la longitud del árbol de mayores dimensiones de los que se van a apear y el uso del casco forestal(completo).
7º- La Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº 69324/2016 el 29 de septiembre de 2016 en la que apreció un falta grave por carecer de una evaluación de riesgos inicial para la seguridad y salud de los trabajadores, para la que propuso una sanción en cuantía mínima.. El Acta de Infracción fue confirmada por una resolución de 2 de febrero de 2017, imponiendo a la demandada un sanción de 2.046€. La empresa interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 7 de abril del mismo año. Este juzgado dictó sentencia el 15 de enero del presente que estimó la demanda y dejó sin efecto el Acta.
8º- Por resolución del Inss de 15 de marzo de 2017, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, frente a la que la empresa presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 9 de junio; interpuso la demanda el 19 de julio y correspondió en el reparto , al juzgado de lo social nº 5 que lo remitió a este juzgado tras declarar la incompetencia del mismo por Auto dictado el 14 de septiembre.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por HERMANOS ALONSO LLANO SL contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jenaro , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, recaída en Autos 703/2017, desestimó la demanda de la empresa Hermanos Alonso Llano SL confirmando la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de marzo de 2017, por la que se acordada lo siguiente: 1º.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D. Jenaro el día 12 de Febrero de 2016. 2º.-Declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, señaladas en el último de los antecedentes de hecho de la presente resolución, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 por ciento con cargo a la empresa 'Hermanos Alonso Llano SL' que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del recargo sobre dichas prestaciones y del capital coste necesario, respecto a las pensiones, para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes calculando el recargo en función de su cuantía inicial y desde la fecha en que se hayan declarado causadas, y con efectos económicos desde el día 24 de junio de 2016.
Recurre en suplicación la representación de la empresa, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa la revisión de los hechos probados. En un primer apartado solicita que se añada al ordinal 4º el siguiente texto: 'Las causas del accidente, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba practicada para la descripción del accidente efectuada por el Instituto Asturiano de Prevención, así como el Acta de Infracción levantada a la empresa con el número 69324/2016 de 29 de septiembre, fueron: La existencia de un árbol talado desramado y húmedo sobre terreno mojado, en un día de fuertes lluvias.
Situarse de espaldas al árbol y en su trayectoria de caída'.
No hace referencia concreta del documento en el que funda su modificación, si bien alude a que la Juzgadora hace una referencia genérica al informe de Instituto de Prevención de Riesgos Laborales, obrante a los folios 15 a 22, si bien omite, a su juicio una parte, que sitúa en el reverso del folio 17 donde se describen las causas del accidente y las condiciones de trabajo.
Ahora bien, como se señala en la impugnación del recurso, el texto que se propone añadir está implícitamente incluido en la redacción de la Sentencia. Advertimos que los datos de hecho que se plasman en la fundamentación jurídica son también hechos probados, y, al respecto, el fundamento de derecho tercero contiene esta declaración:'El accidente ocurrió por el desplazamiento de un tronco previamente desrramado, situado en la parte alta de una pendiente, que carecía de sujeción, como describe el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos, 'cuñas o estacas adecuadas para dejarlo bien fijado y así evitar que ruede'.Se trata de un trabajo en el monte, por tanto en pendiente, en terreno mojado que exige un mayor cuidado y protección de los trabajadores. La empresa solo contemplaba una de las medidas de seguridad, que era evitar colocarse en la parte inferior de la pendiente, pero no la principal que es colocar topes para evitar la caída o el deslizamiento'.
Desde luego, la inexistencia de sujeción del tronco, que quedaba 'en la parte alta de una pendiente' es algo tajantemente recogido en la Sentencia, sin que sea admisible ni necesaria la redacción que ofrece la parte recurrente .Por lo que se refiere a la constancia en el acta de infracción levantada a la empresa, volveremos en el apartado siguiente.
SEGUNDO.-A continuación, dentro del mismo motivo, propone una redacción alternativa para el ordinal octavo de los hechos probados de la que se obtiene como diferencia lo siguiente: al citar la resolución del INSS de 15 de marzo de 2017, por la que se declara el recargo de prestaciones, pretende que se añada que ello se produce 'con fundamento en el Acta de Infracción nº 69324/2016, de 29 de septiembre, ulteriormente anulada'.
Esta cuestión, que, como veremos, va a ser pieza básica en el razonamiento de la parte recurrente, se expone por la misma en estos términos:'Omite la juzgadora de instancia en el transcrito Hecho Probado 8º, la fundamentación de la citada imposición, no es otra que la ya mencionada Acta de Infracción I33201600069324, en la que se propone por parte de la Inspectora actuante que se considere a la empresa empleadora autora de una infracción de carácter grave en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada en el art. 12.1b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social. La citada resolución obra en Autos a los folios 94 a 97, así como claramente se extrae de la literalidad de la misma, tanto la descripción del accidente como el juicio de culpabilidad efectuado a la empresa, se efectúa sobre la base del contenido del acta de Infracción 69324/2016 de 29 de septiembre, sin que se impute a la empresa ninguna otra infracción de seguridad que pudiera ser causa del accidente. El mismo fundamento se mantuvo en la Resolución de Reclamación previa de 13 de junio obrante en los Autos a los folios 98 y 99.
Efectivamente, la representación de la recurrente preludia un razonamiento con esta denuncia: ' la sentencia recurrida, apartándose tanto de la descripción del accidente plasmada en el acta como del reproche de seguridad a la empresa, que en ella se efectúa, describe nuevamente el accidente, sobre la base de otro informe (no de inspección), interpretando exnovo la causa del accidente e imputando a la empresa una infracción de seguridad que nunca le había sido comunicada, para finalmente imponer el citado recargo de prestaciones'.
Así pues, lo que se observa en la pretensión de modificación de los hechos, no es más que una prefiguración del dato que necesitará en los fundamentos de derecho, esto es, que el recargo de prestaciones tiene como única base el incumplimiento de la empresa que ocasionó el acta de infracción, anulada por Sentencia del mismo Juzgado.
Pero, aparte de que se está intentando introducir en el relato de hechos probados un razonamiento o calificación de la actuación administrativa, tenemos que destacar el error de enfoque en el que incurre la parte recurrente, con lo que nos vemos obligados a adelantarnos en parte al siguiente motivo de suplicación.
TERCERO.-Efectivamente, la Inspección de Trabajo, con motivo del accidente, no solo levantó el informe correspondiente, sino que propuso sanción por una infracción concreta, que era la ausencia de una evaluación de riesgos con anterioridad al accidente (se relata ello en el ordinal séptimo de los hechos probados), sanción que fue impuesta, pero anulada por Sentencia del mismo Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, de 15 de enero de 2018, al haberse acreditado que tal evaluación existía.
Pues bien, el hecho de que las actuaciones que nos ocupan tengan un origen primero en el informe de Inspección , lleva a la representación de la empresa a sostener que no cabría admitir la existencia de un incumplimiento de las medidas de seguridad si es que por la Inspección no se proponía sanción mas que por la falta de plan de evaluación, que más tarde se demostró que sí existía.
Pero a esto ya contestó correctamente el INSS el resolver la reclamación previa, donde se alegaba la falta de firmeza de la Resolución sobre la infracción. Razonaba así la Resolución de 9-6-2017: ' En referencia a la pretensión de la empresa relativa a la falta de firmeza del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo no se considera que la misma pueda prosperar, toda vez que el acta no es el documento que motiva el inicio del procedimiento sino el informe de la funcionaria actuante de la Inspección- de 24 de septiembre de 2016,nº de servicio NUM000 - pues así lo prevé el artículo 7 letra d) de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995. de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social'.
Añadiremos aquí que el expediente de recargo de prestaciones, conforme a esa normativa, puede ser iniciado sin existir informe de la Inspección (que luego sería requerido, como consta en el presente como petición de informe complementario), incluso se puede desarrollar a partir de una actuación del Inspector que informe en contra de la existencia de infracción de medidas. Lo que resulta decisivo es que tramitado el expediente, sin defecto alguno que determine indefensión, de las actuaciones en él practicadas, resulte o no el incumplimiento de medidas de seguridad en relación con el siniestro.
Por tanto, no procede la modificación interesada, permaneciendo el relato de los hechos probados.
CUARTO.- Con cita del art 193c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción del artículo 123.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Más adelante citará el 1641 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Efectúa una referencia a la doctrina jurisprudencial que interpreta estos preceptos y concluye que los elementos que se exigen para declarar el recargo de prestaciones son los siguientes: '1)Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial y que ello resulte acreditado, es decir, que exista un empresario infractor; 2) que concurra culpa o negligencia apreciable a la vista de la diligencia exigible a un prudente empleador atendiendo a criterios de normalidad y razonabilidad; 3)que se dé una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, ya que no se presume; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro consistente en el derecho a una prestación de seguridad social' Después de transcribir en parte nuestra Sentencia de 22 de junio de 2001, señala que la Resolución del INSS que motiva las presentes actuaciones 'ni en su relato fáctico ni en su fundamentación jurídica se contienen datos suficientes reveladores de que en la producción del accidente sufrido por el trabajador D.
Jenaro , el 12 de Febrero de 2016, haya concurrido proceder o actuación alguna de su empleadora, activo u omisivo, infractor de ninguna concreta medidas de seguridad e higiene en el trabajo que pudieran dar lugar a la producción del accidente cuya responsabilidad se imputa, y da lugar a la sanción'.
Añade que ello es más evidente al ser anulada la sanción administrativa y concluye que 'la vinculación existente entre el acta de infracción en materia de prevención de riesgos levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuencia del accidente de trabajo sufrido por un trabajador y el inicio del procedimiento de recargo de las prestaciones, sobre la tase y fundamento del acta de infracción, en consonancia con lo establecido en el art.123 LGSS, es una evidencia más que palpable'.
De todo ello obtiene que la Sentencia efectúa una sesgada interpretación del informe del Instituto Asturiano de Prevención para terminar imputando a la empresa una distinta infracción de seguridad que en ningún caso le fue notificada ni en el expediente previo ni aún en sede judicial hasta la sentencia.
QUINTO.-Retomamos aquí la cuestión abordada en el motivo anterior y comenzamos recordando lo dicho allí: la tramitación del expediente de recargo no está condicionada por el informe de la Inspección, ya que podría iniciarse incluso a pesar de que el mismo se pronunciara en el sentido de que no existía infracción de normas de seguridad.
Se impone un resumen de los datos que configuran la cuestión planteada por la recurrente: 1º)El informe de la Inspección es el mismo a partir del cual se sigue el expediente de sanción administrativa y a partir del que se inicia el procedimiento de recargo de prestaciones. El primero se sigue por considerar que no existía evaluación de riesgos anterior al accidente, que recordamos que tiene lugar el 12 de febrero de 2016, ya que se le requirió por la Inspección y presentó una de 9 de marzo de 2016. 2)Impugnada la sanción recayó Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, de 15 de enero de 2018 que dejo sin efecto la medida porque se acreditó que existía una evaluación del puesto de peón desde 2003.Su contenido, a los efectos que nos ocupan, se describe en el ordinal 5º de los hechos probados (existe otra de 2012 que incluye a los motosierristas y no incluye al peón forestal).3)En la tramitación del expediente de recargo se solicitó informe complementario a la Inspección, que se transcribe en parte en la Resolución y que concluye que si hubiera habido evaluación anterior, se hubieran podido adoptar las medidas que ya establece la de 2016 (la sujección de los troncos etc), esto es, que ya aparecen en la evaluación que la empresa efectúa en marzo de 2016, al mes siguiente del accidente. La Resolución de 15-3-2017, concluye con la existencia de responsabilidad empresarial por vulneración de los artículos 14, 16, 18...,de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, previa descripción de los hechos que motivaron el accidente.
SEXTO.-La alegación de la parte recurrente tendría que valorarse si la Resolución hubiera concluido que la responsabilidad empresarial se aprecia por la mera infracción del deber de tener una evaluación de riesgos de puestos de trabajo y, concretamente del de peón forestal. No se puede negar esa relación entre las causas que motivaron ambos expediente, pero no puede aceptarse la vinculación que mantiene la recurrente, pues el expediente sobre recargo de prestaciones, aunque se vea interferido por ese dato concreto de que judicialmente se corrige la imputación de no tener plan de evaluación de riesgos, su tramitación implica más de esa infracción, pues lo que se juzga es, en definitiva, si el accidente podría haberse evitado (con evaluación o sin ella), llegándose a la conclusión evidente de que la falta de sujeción del tronco que había desrramado el actor y dejado en la pendiente sin sujeción, es la causa directa de un deslizamiento (interviniera a no la lluvia) y el alcance del trabajador. Este hecho, que queda de manifiesto, es el que tenía que haberse previsto y evitado.
Es por lo que se declara la responsabilidad de la empresa, y no puede ésta alegar que solo le imputaron la falta de evaluación. Esa fue la imputación en el expediente de sanción, pero en el de recargo, a la postre, se declara la responsabilidad por una parte por una falta de medidas ( artículos 14, 16 y 18 LPRL), medidas por cierto ya sugeridas en las evaluaciones anteriores del accidente y claramente plasmadas en la de marzo de 2016, muestra de que se ponían de manifiesto y eran previsiblemente necesarias.
Recordamos aquí la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15-10-2014, que , efectuando una síntesis de su doctrina y con cita de la de 30 de junio de 2010, declara que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba 'ha de destacarse la aplicación analógica del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos contitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1105 CC y 15.4LPRL], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Añade dicha Resolución que debe señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STA/ IV30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre-LRJS), en cuyo el art.96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
SEPTIMO.-Sobre la alegación de que no consta el incumplimiento de medidas de seguridad, es evidente la presencia de riesgo que desembocó en la producción del accidente, también lo es que la empresa tenía que haberlo previsto (con independencia de posible actuación imprudente del operario) y, por tanto haber puesto de su parte las medidas para evitarlo, medidas ya sugeridas en la primera evaluación y concretadas en la que se efectuó al mes siguiente de suceder el siniestro.
Por lo expuesto, el recurso se desestima, En su virtud
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por HERMANOS ALONSO LLANO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Jenaro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo Accidente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

