Sentencia SOCIAL Nº 2208/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2208/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2208/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101977

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19370

Núm. Roj: STSJ AND 19370:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180013677

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1185/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1026/2018

Recurrente: Ambrosio

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2208/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 22 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Ambrosio, dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 8 de noviembre de 2019 don Ambrosio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1026-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 27 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de marzo de 2019.

TERCERO:El 22 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- El demandante, D. Ambrosio, nacido el NUM000-60, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, teniendo cubierto un periodo de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su última profesión de agrícola, otras profesiones cerámica, panadero.

Segundo.- El actor el día 20-6-18 solicitó pensión de invalidez.

Tercero.- El día 12-7-18 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis lumbar, artrosis facetaría, gran hernia de hiato por desplazamiento, trastorno adaptativo.

Cuarto.- El día 19-7-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 23-7-18 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.

Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26-9-10.

Sexto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis lumbar con cambios discoosteofitarios L3-L4, protusión discal L4-L5 y herniación generalizada a nivel L5-S1 con compromiso radicular L5 bilateral da predominio derecho, L4 derecho, S1 derecho, cono medular normal, artrosis facetarla, gran hernia de hiato por desplazamiento, trastorno adaptativo.

Séptimo.- La base reguladora asciende a 1154,44 €.

QUINTO:El 26 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 4 de junio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 5, 7, 11 y 12 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Ambrosio alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar de 15 de abril de 2018 (folio 61) aprecia discopatías lumbares y artrosis facetaria, patologías que ya se encuentran incluidas en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe del Servicio de Neurofisiología Clínica emitido por el doctor Emiliano (folios 63 a 72) aprecia signos de compromiso radicular L5 bilateral de predominio derecho, L4 derecho y S1 derecho, con pérdida de amplitud motora, alteraciones de las respuestas radiculares y pérdida de unidades motoras y cambios crónicos de denervación-reinervación en el electromiograma, sin signos de denervación aguda, con lo que sus conclusiones son compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Endoscopia de 4 de junio de 2018 (folio 77) diagnostica gran hernia de hiato por deslizamiento, patología que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Evaristo el 3 de julio de 2018 (folio 78) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de trabajador agrícola. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.

La hernia de hiato que presenta el demandante se encontraba, en la fecha del hecho causante, en estudio para valorar su posible intervención quirúrgica.

Las discopatías lumbares pueden dar lugar, en sus crisis, a la declaración del demandante en situación de incapacidad temporal

El trastorno adaptativo no consta que haya venido siendo objeto de tratamiento, y tampoco consta que conlleve deterioro cognitivo ni sintomatología psicótica, encontrándose en la fecha del hecho causante en tratamiento farmacológico, con lo cual no puede entenderse una lesión definitiva en esa fecha.

Esa circunstancia y la previsible intervención quirúrgica de su hernia de hiato suponen que la Entidad Gestora, al calificar las lesiones del demandante como no definitiva, ha demorado su definitiva calificación a un momento posterior. La sentencia recurrida no ha insistido en ese carácter no definitivo de las lesiones, pero, en todo caso, ha concluido que esas lesiones no impiden al demandante, de manera permanente el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, decisión congruente con el contenido del inalterado hecho probado seto de la misma.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Ambrosio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 22 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 1026- 18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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