Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 221/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100181
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:475
Núm. Roj: STSJ AR 475/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00221/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100209
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000206 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Encarna
ABOGADO/A: JORGE ROJAS CAPAPEY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 206/2018
Sentencia número 221/2018
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 206 de 2018 (autos núm. 380/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Encarna , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veinte de diciembre de dos
mil diecisiete , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Encarna contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veinte de diciembre del dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por D.ª Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demando de los pedimentos contenidos en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º .- D.ª Encarna , nacida el NUM000 -1970, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , con categoría profesional de dependienta de comercio.
2º .- La trabajadora inició proceso de baja IT el 13-07-15 por enfermedad común. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 9-02-17, dictándose por el D.P.
del INSS resolución de 14-02-17 en la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.
Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 20-04-17, previo dictamen del EVI de 29-03-17.
3º .- En RMN de agosto de 2015 se objetiva discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1, pequeña hernia discal L3-L4, hernia discal medial y paramedial L4-L5 y L5-S1 pudiendo comprometer raíces L5 y S1.
El 9-09-2015 se realizar rizolisis lumbar y bloqueo epidural caudal, sin presentar mejoría.
El E.M.G. Demostró la no afectación radicular. Se puso tratamiento a base de analgésicos y se prescribió el hacer deporte que potenciase la zona afecta, con fecha 16- 11-15.
Se planteó la posibilidad de nuevo tratamiento quirúrgico, siendo incluida en lista de espera quirúrgica con fecha 10-12-15.
El 13-01-2016 se realiza liberación y artrodesis lumbosacra, con buena evolución clínica, pero con crisis cíclicas de dolor. No consta afectación radicular.
Acudió a fisioterapia del 23-07-16 al 23-11-16 con aplicación de electroterapia, terapia manual y cinesiterapia activa.
4º .- La actora padece, derivadas de enfermedad común, a la fecha del hecho causante, las siguientes patologías: espondilolistesis L5-S1 grado II-III con estenosis de canal. Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia cronificada con claudicación a la bipedestación prolongada y limitaciones para manejo de pesos, flexiones de tronco.
La actora se encuentra limitada para actividades que sobrecarguen columna lumbar (bipedestación mantenida).
5º .- La base reguladora mensual de IPT derivada de enfermedad común asciende a 965,89 euros, con un porcentaje aplicable del 55%, siendo la fecha del hecho causante el 7-01-17 y de efectos económicos el 14-02-17.
La base reguladora mensual de IPP derivada de enfermedad común asciende a 1.237,46 euros, siendo la fecha del hecho causante el 7-01-17 y de efectos económicos la fecha de la sentencia'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación de los ordinales 3º y 4º de dicho relato, a los que se tilda de incompletos en su redacción por no haber tomado en consideración las valoraciones sobre el estado patológico de la demandante que contiene en sus conclusiones el informe pericial practicado en el acto del juicio a instancia de la parte recurrente, así como tampoco la evolución de dicho estado que deriva del parecer de los facultativos que suscriben los diversos informes de los facultativos, integrados en un conjunto aportado por vía documental a los autos (folios 93 a 124).
Sin llegar a proponer una redacción alternativa a la versión judicial que ofrecen aquellos apartados de la sentencia, lo que los motivos revisorios del recurso pretenden incorporar al relato es básicamente la existencia de una lumbociatalgia cronificada con sufrimiento discal que provoca claudicación a la bipedestación y limitación para la sedestación, agravadas por la inexistencia de un tratamiento rehabilitador.
SEGUNDO .- La revisión se desestima. En realidad, lo que el recurso pretende, con base en la prueba a que se remite este motivo suplicacional es la prevalencia de su visión subjetiva y parcial sobre el alcance funcional de las patologías de la actora, fundada en los citados medios, frente a la objetiva y general que expresa la sentencia en contemplación de todo el conglobamento probatorio. Pero como tan insistentemente se viene reiterando por la Sala (por ejemplo, la sentencia de 5.12.2001 ), siguiendo la doctrina legal, sólo si se acredita de modo directo y sin contradicción, por pruebas aptas (periciales o documentales), el error de apreciación del juzgador, es posible la rectificación. Algo que no ocurre en este caso, en el que la versión que ofrece el motivo --una posible-- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo, tras la reinterpretación de determinados elementos instrumentales y prescindiendo en la valoración de matices contradictorios provenientes de otros medios, lo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.
Con relación a aquellos medios documentales ha de estarse al mandato del artículo 97.2 LRJS , conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, sin que sea factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por el mismo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el presente caso.
Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r.
130/2007 ), cuando señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ».
TERCERO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar, reproduciendo de este modo su pretensión ejercitada con la demanda, que si se tienen en cuenta todas las limitaciones que padece la actora y su trabajo habitual como dependienta de comercio, se debe concluir que cumple de manera clara todos los requisitos que se exigen para ser beneficiaria de una incapacidad permanente, en el grado de total para dicha profesión; o, de manera subsidiaria, una disminución superior al 33% de su capacidad, que la haría tributaria a una declaración de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la misma.
CUARTO .- El artículo 193.1 LGSS define la incapacidad permanente como la ' situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral '.
La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.
Este precepto legal exige que la reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez (sentencias de de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia de 15.3.1989 ).
Por su parte, el artículo 194.4 LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total como aquélla que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta '. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r.
350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Finalmente, el artículo 137.3 LGSS dice que ' se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r.
350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas STS 5.10.1981 ).
QUINTO .- Basa el recurso la censura jurídica de la sentencia en una situación clínica de las dolencias de la demandante que no puede aceptarse. En efecto, las graves limitaciones alegadas respecto de su aptitud para la movilidad, la bipedestación y deambulación no se corresponden con las afirmaciones de la sentencia al respecto. En el presente caso el cuadro secuelar, en su conjunto, en el que priman manifestaciones de un proceso artrósico, se concreta en unas limitaciones que afectan a la continuidad en el esfuerzo físico y a ciertas exigencias posturales, pero es de tener en cuenta que las tareas profesionales de referencia no exigen de forma incesante el mantenimiento de uno y otra, ya que en el desarrollo de cualquier actividad de ese tipo se suceden momentos de mayor ocupación con otros de menor despliegue físico.
Tampoco cabe concluir que el déficit alcance el grado porcentual de disminución a que se refiere la petición que se deduce de forma subsidiaria. No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la misma se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el artículo 194.3 LGSS ) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para sus tareas esenciales (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que tampoco la calificación pedida de incapacidad permanente parcial puede ser reconocida.
Se trata, en definitiva, de restricciones carentes de la intensidad necesaria para traducirse en un menoscabo funcional incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, de la profesión nombrada, pues no definen una pérdida funcional severa y sí, a lo sumo, relativa dificultad. Por ello, debe compartirse el criterio de la sentencia recurrida, concluyendo con la desestimación de la demanda, al no darse los presupuestos que exigen aquellos preceptos legales para la declaración de incapacidad solicitada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 206 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

