Sentencia SOCIAL Nº 2210/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2210/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2210/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101979

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19372

Núm. Roj: STSJ AND 19372:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180001917

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1198/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 150/2018

Recurrente: Fidela

Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2210/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 12 de marzo de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Fidela, dirigida técnicamente por el letrado don Ignacio Barrionuevo Soler, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 12 de febrero de 2018 doña Fidela presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 150-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de febrero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 5 de marzo de 2019.

TERCERO:El 12 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.- Dª Fidela, nacida el NUM000.1978 con documento nacional de identidad número NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es la de expendedor de gasolina y la base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente total, es de 1069,37 euros mensuales, y 13.961,40 euros la indemnización por incapacidad permanente parcial. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza.

2.- El 30 de diciembre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal del que ha causado alta el 29 de diciembre de 2017.

3.- La actora solicitó la declaración de incapacidad permanente y el 23 de octubre de 2017 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', las siguientes: 'discopatías lumbares, listesis L5-S1 grado 1, estudio electroneurofisiológico sin alteración'.

4.- El 26 de octubre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 27.10.2017.

5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 11.01.2018.

6.- La actora padecía: 'discopatías lumbares, listesis L5-S1 grado 1, estudio electroneurofisiológico sin alteración'.

QUINTO:El 22 de marzo de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 5 de junio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de diciembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de lesiones permanente no invalidantes reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se solicita la declaración en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...Se ha realizado electromiograma de los músculos cuadríceps, tibial anterior, peroneos, gemelos y extensor del I dedo. Se encuentran signos de denervación en peroneos y tibial anterior, indicativos de sufrimiento radicular L4-L5. Se encuentran alteraciones de las velocidades de conducción sensitivas en todos los nervios explorados que indican la existencia de una neuropatía mielínica. La actora sufre discopatía difusa lumbar desde L3-L4 hasta L5-S1 con estenosis foraminal bilateral en L5-S1 con compromiso en la salida de ambas raíces L5. El conjunto de todos los hallazgos descritos con anterioridad originan a la paciente un cuadro de dorsalgia y lumbalgia de origen mecánico que aumenta al caminar y realizar esfuerzos. Después de analizar a la paciente, entiendo que la enferma por la patología ya descrita se encuentra bastante limitada para realizar su trabajo habitual. No sobrecarga el raquis ni esfuerzos físicos> Basa su pretensión en el contenido de los folios 56, 59, 69, 70 y 74 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Fidela alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los Informes de Neurofisiología Clínica emitidos por el doctor Obdulio el 25 de enero de 2018 (folio 56 a 58) y el 14 de febrero de 2019 (folios 59 a 62) son compatibles con las discopatías lumbares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar, sin que la polineuropatía mielínica apreciada en los músculos bíceps braquial y deltoides derechos sea susceptible de modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Resonancia Magnética sin contraste IV de columna lumbosacra de 6 de junio de 2015 (folio 69) es totalmente compatible con las discopatías lumbares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Médico emitido a instancia de la demandante por el doctor Plácido el 9 de marzo de 2017 (folio70) es compatible con las discopatías lumbares que figuran en el hecho probado que se pretende revisar, sin que el cuadro de dorsalgia que diagnostica se considere suficiente para modificar el fallo de la sentencia recurrida, con lo que su adición sería intranscendente; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Roberto el 17 de abril de 2017 (folio 74) diagnostica discopatías lumbares y listesis L5-S1, patologías ambas que figuran en el hecho probado que se pretende revisar.

TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con el 194.1 b), en relación con el 194.3, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente total.

Debe hacerse constar que aunque en el recurso de suplicación se denuncia infracción del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y aunque en el suplico se hace referencia a un procedimiento de revisión del grado de invalidez, la resolución impugnada en la demanda no se ha producido en un expediente de revisión del grado de incapacidad de la demandante, ni que la misma tenía reconocida previamente a situación de lesiones permanentes no invalidantes, debiendo resaltarse, además, que la contingencia deriva de enfermedad común.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de expendedora en una gasolinera. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores.

Las lesiones osteoarticulares de la demandante, concentradas en la columna lumbar, se traducen en episodios de lumbalgia, durante los cuales puede ser declarada en situación de incapacidad temporal, pero no le impiden de manera permanente el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión. El recurso de suplicación pone el acento en los resultados de los informes de neurofisiología clínica, los dos muy posteriores a la fecha del hecho causante y que, en cualquier caso, son totalmente compatibles con la redacción del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, sin que, pese a los razonamientos desplegados en el recurso de suplicación, avalen una imposibilidad de la demandante para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.

Esa conclusión es congruente con la circunstancia de que no se haya acreditado a través de la oportuna revisión del apartado de hechos probados la evolución y tratamiento de las discopatías lumbares de la demandante desde la fecha del hecho causante hasta la fecha de la celebración de juicio, aproximadamente un año y medio después.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción 194.1 b) en relación con el 194.2, y 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fidela y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 12 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 150-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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