Sentencia SOCIAL Nº 2211/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2211/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101925

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8643

Núm. Roj: STSJ AND 8643/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 1139/18 - L SENTENCIA Nº 2211/19
º
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1139/2018 - L
Iltmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Iltmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2211/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 615/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/11/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Pablo (NIE NUM000 ) -que tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 30/05/12, revisada al 68% desde el 30/04/15- era beneficiario de una pensión de invalidez no contributiva desde el 01/03/14 reconocida en la resolución de la Consejería de 22/05/14 [Expediente (DPCO) NUM001 y Procedimiento (DPCO) NUM002 ] y cuya cuantía anual era 5.122,60 €/año (365,90 €/mes).

-El actor presentó el 04/03/15 la declaración anual de PNC 2014/2015 y la Consejería, con ocasión del control anual de la pensión, confirmó el derecho a la pensión en resolución de 01/06/15 [Expediente (DPCO) NUM001 , Procedimiento de Revisión (DPCO) NUM003 y Procedimiento Revisado (DPCO) NUM004 ] con cuantía de 5.136,60 €/año (366,90 €/mes).

La cantidad percibida en el periodo que fue de 01/01/16 a 30/04/16 fue de 1.471,60 € (pensión) más 120,56 € (ayuda extraordinaria).

-El actor presentó el 29/03/16 la declaración anual de PNC 2015/2016 y la Consejería dictó resolución el 18/04/16 [Expediente (DPCO) NUM001 , Procedimiento de Revisión (DPCO) NUM005 y Procedimiento Revisado (DPCO) NUM003 ] -cuya copia obra en autos [Págs. 24 a 27] y que se da aquí íntegramente por reproducida- acordando la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión; así como: .Declarar indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la Ayuda Social de carácter extraordinario por las personas beneficiarias de Pensión no Contributiva por importe de 238,76 €.

.Declarar indebidamente percibidas por el beneficiario las cantidades correspondientes a esta prestación durante el periodo que fue desde el 01/03/14 hasta el 30/04/16 y por importe total de 10.816,05 €, cantidad que debe devolver.

DATOS SOBRE LOS QUE LA CONSEJERÍA HA CALCULADO LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN RECONOCIDA: INGRESOS Y/O RENTAS: -PROPIOS DEL INTERESADO: -Computables para determinar: -el derecho 6.499,08 Euros -la cuantía 4.706,17 Euros con exención del 35%.

-Procedentes del trabajo: 0,00 -DE LA UNIDAD ECONÓMICA DE CONVIVENCIA: -Computables para determinar: -el derecho 6.499,08 Euros -la cuantía 4.706,17 Euros con exención del 35%.

LIMITE ACUMULACIÓN DE RECURSOS: 5.122,60 Euros LIMITE RECURSOS PROPIOS: 5.122,60 Euros

SEGUNDO.- Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa el 30/05/16 y, además, el 17/06/16 presentó un segundo escrito comunicando a la Consejería que a finales de mayo se le notificó resolución del INSS de 08/04/16, en la que se reconocía una incapacidad permanente total contributiva, con una pensión de 464,22 € brutos / 430,15 € netos.

Y la Consejería dictó resolución desestimatoria el día 03/06/17 [Expediente (DPCO) NUM001 , Procedimiento de Reclamación (CPCO) NUM006 y Procedimiento Reclamado (DPCO) NUM005 ] -cuya copia obra en autos [Pág. 35]- y en la que se razona que en la sentencia del TSJ de Andalucía, Autos núm.

254/2014, de fecha 10/03/16, se le había reconocido una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos económicos de 27/08/13 y un importe para el 2016 de 6.499,08 €/año (14 pagas de 464,22 €), mientras que el límite de acumulación de recursos personales establecidos para este año está en 5.150,60 € anuales. Por tanto, no tendría derecho a la pensión contributiva en el 2016.

Lo mismo ocurre en los años 2014 y 2015, en los que los límites de acumulación de recursos personales para las pensiones no contributivas ascendieron a 5.122,60 € y a 5.136,60 €, respectivamente. La pensión de IP Total reconocida por el INSS para el año 2014 ascendió a 6.466,74 €/año (14 pagas de 461,91 €) y para el 2015 de 6.482,84 €/año (14 pagas de 463,06 €). Por tanto también se superan los límites de recursos personales tanto en 2014 como en 2015.

Por tanto, concluye que con la misma fecha de efectos económicos con la que se le reconoció al actor la pensión de invalidez no contributiva (el 01/03/14), habría de extinguirse dicha pensión. Que la cuantía devengada de la misma ha sido en total 10.816,05 €, más 238,76 €, en concepto de ayuda social extraordinaria (2015: 118,20 € y 2016: 120,56 €).



TERCERO.- El INSS dictó resolución el día 08/04/16 (Exp. de Ref. NUM007 ), con registro de salida del 11 y notificada al actor el 09/05/16 [Pág.111], en la que se le comunicaba que se procedía al abono de la prestación de IPT que le había sido reconocida por el TSJ de Andalucía, en lo que ahora interesa, con los siguientes datos: Pensión reconocida: 14 pagas/año de 464,22 € (el 55% de su base reguladora (837,74 €) = 460,76 € + mejoras = 3,46 €).

Atrasos de 27/08/13 a 30/04/16: 17.030,99 € brutos.

Importe de deducir: 4.430,40 €.

Retenciones IRPF (7,34%): 924,88 €.

Importe líquido: 11.675,71 €.



CUARTO.- El 28/04/16 el demandante presentó una queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con la cuestión objeto de este pleito, habiéndose respondido por parte de esta institución -tras haber recabado la oportuna información de la Administración implicada- que se archivaba el expediente de referencia (JA/AD/mb nº Q16/2277) porque no se había apreciado la existencia de irregularidad en la actuación de la Administración de Salud, Igualdad y Políticas Sociales Andaluza porque se había limitado a cumplir con la legislación vigente'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: D. Jose Pablo era titular de una prestación no contributiva reconocida por resolución de 22-5-2014 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con efectos 1-3-2014, prestación que fue extinguida por resolución de 18-4-2016, considerándose prestaciones indebidamente percibidas las cantidades de 10.816,05 € en concepto de pensión y 238,76 € en concepto de ayuda extraordinaria, y ello por haberle sido reconocida una prestación de incapacidad permanente total por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10-3-2016, con efectos de 27-8-2013.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en ocho motivos, de los que uno se formula con amparo en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siete con fundamento adjetivo en el párrafo b) del mismo precepto, y el último a través del cauce procesal del párrafo c) de la citada norma.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia -vía Art. 193 a) LRJS- la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los Arts. 88 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se funda la citada infracción en el hecho de que el actor aportó mediante escrito de 22-5-2017, un certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-5-2017 recibido por aquél el 22 del mismo mes, en el que la Entidad Gestora indica que su resolución de 8-4-2016 le fue notificada y entregada el 23-5- 2016 tal y como alegó el actor en el acto del juicio. Tal documento fue inadmitido por la juzgadora a quo por haber sido aportado con posterioridad a la celebración del juicio. Dicha inadmisión considera el recurrente que le ocasionó indefensión, puesto que se partió de una fecha de notificación distinta de la real.

Para determinar si se ha producido la vulneración del Derecho Fundamental invocado ha de recordarse con carácter previo en qué casos la normativa procesal permite la aportación extemporánea de documentos, y en su caso, si el ahora invocado se encuentra entre ellos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Laboral, tras establecer como regla general que la aportación de documentos ha de llevarse a cabo junto con la demanda (Arts. 264 y 265), dispone en su Art.

269.1 que ' Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente'.

El Art. 270 al que se remite el anterior, establece: '1 . El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros'.

Por su parte, el Art. 82.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite que los documentos se aporten en el acto del juicio, al señalar que ' los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse'.

El documento presentado extemporáneamente por el demandante fue solicitado a la Entidad Gestora en fecha 8-5-2017, con entrada en este organismo al día siguiente (folios 110 y 111), con antelación por tanto en nueve días a la celebración del juicio (17-5-2017). Aun cuando su notificación al actor es posterior a la celebración del mismo (22-5-2017), lo que resulta relevante a estos efectos es que los hechos a los que se refiere, (en concreto el documento en cuestión certifica que la resolución de 8-4-2016 fue notificada y entregada al actor el 23-5-2016), son de fecha muy anterior a la del juicio, siendo claro en consecuencia, que el actor tuvo más de un año desde la notificación controvertida de tal documento para acreditar este extremo y aportarla al juicio.

Sentado que la regulación de la presentación extemporánea de documentos no ampara al demandante, a éste solo cabría como única posibilidad para su aportación, solicitar diligencias finales o, en su caso, su aportación en segunda instancia. Respecto de la primera de las posibilidades es claro que siendo facultad del juzgador acordarla, carece el demandante de ningún derecho para imponerla ( Art. 88 LRJS). Respecto de la presentación ante la Sala, su admisión se regiría por los mismos criterios de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya expuestos con anterioridad y harían inviable su admisión.

En segundo lugar ha alegado el recurrente que al haberse rechazado el documento mediante diligencia de ordenación, sin especificación de recursos contra la misma, ello infringiría lo establecido en el Art. 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que establece que ' Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'.

Resulta de meridianamente claro que dicha prevención se está refiriendo a un supuesto concreto diferente al de la mera aportación extemporánea de documentos, tratándose específicamente de la admisión de pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

Por último debe ponerse de relieve lo incomprensible que resulta que siendo tal documento la base de la principal defensa de la parte (la determinación del tiempo para proceder a la puesta en conocimiento de la Consejería de los datos que afectan a su prestación no contributiva, en concreto el conocimiento de la sentencia que le reconoció la prestación de incapacidad permanente total con efectos retroactivos de varios años en los que se había estado percibiendo la no contributiva), no se solicitara al tiempo de formularse la demanda, habiéndose solicitado a la Entidad Gestora certificado sobre determinación de la notificación al actor de la ejecución de la sentencia tan solo diez días antes del juicio, lo que conllevó que no se hubiera recibido al tiempo de la vista.

Lo dicho no empece para que lo que el actor pretende acreditar se verifique a través de otras pruebas obrantes en autos, y siendo así que la prueba cuya admisión pretendió úncamente refuerce la que ya pueda encontrarse incorporada a los autos, lo que solo podremos determinar, en su caso, al examinar los motivos de revisión fáctica.

Hallándose en consecuencia la inadmisión por el juzgado del documento controvertido, dentro de los términos regulados legalmente, ha de concluirse que no se ha vulnerado Derecho Fundamental alguno, lo que impone la desestimación del motivo del recurso, en este concreto extremo.



TERCERO: Un segundo punto de oposición dentro del primer motivo del recurso, por el que así mismo se interesa la nulidad de la sentencia dictada, se funda en la desestimación por la juzgadora a quo de la demanda por una causa no alegada con anterioridad por la Entidad Gestora, cual es la incompatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total y la prestación no contributiva, considerando el recurrente que el único motivo expresado en la resolución administrativa fue la superación de rentas para el cobro de la prestación. Se invoca la infracción de los Arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, y 24 de la Constitución Española.

Tampoco este argumento es admisible, dado que la magistrada expone dicha incompatibilidad a mayor abundamiento, siendo la superación de rentas la causa que constituyó en todo caso la desestimación de la demanda.

Por último se alega que la sentencia impugnada no ha razonado al respecto de la modificación efectuada por el actor en el acto del juicio, concretando la cantidad a devolver en 238,76 €, correspondientes a ayudas sociales extraordinarias.

No existe incongruencia al haberse reclamado por la Administración la completa devolución de lo indebido, incluyendo en tal montante también la Ayuda Social Extraordinaria, pero no ésta en exclusiva.



CUARTO: Se procede a continuación a examinar los motivos de revisión fáctica del recurso, el primero de los cuales propone la modificación del hecho probado primero, para que se omita la referencia a que la resolución de 18-4-2016 declara indebidamente percibidas por el beneficiario las cantidades correspondientes a la prestación no contributiva durante el periodo transcurrido desde el 01/03/14 hasta el 30/04/16 y por importe total de 10.816,05 €, considerando el recurrente que la devolución solo se interpreta de forma clara respecto de la Ayuda Social de carácter extraordinario por las personas beneficiarias de Pensión no Contributiva por importe de 238,76 €.

Tal modificación en modo alguno puede ser admitida por cuanto que está fundada en una interpretación insostenible a la vista de la resolución, en la que bajo cualquier criterio hermenéutico se constata que el reintegro se está declarando respecto de la prestación y la Ayuda social.



QUINTO: El segundo de los motivos formulados bajo el mismo amparo adjetivo interesa la revisión del hecho probado tercero, para sustituir la fecha de notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8-4-2016 en la que se comunicaba al actor que se procedía al abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10-3-2016, no siendo a juicio del recurrente el 9-5- 2016 como refleja el ordinal que se revisa, sino el 23-5-2016.

Con independencia de que como razonamos en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, el documento expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se certificaba la efectiva notificación al actor de dicha resolución, no fue admitido, existe otra prueba en autos -invocada por el recurrente- que permite estimar su versión.

En efecto, al folio 111 de los autos consta acuse de recibo (en relación al cual las partes no dudan sobre su referencia a la resolución que examinamos (INSS 8- 4-2016), en el que consta manuscrita como fecha del primer intento de notificación el 9-5-2016, pero junto a la misma se extiende una cruz en la casilla correspondiente a 'ausencia de reparto', siendo en la parte inferior del impreso, en el apartado en el que se señala 'entregado' en la oficina, donde consta el sello de correos con la fecha 23-5-2016.

El error del juzgador ha sido tomar en consideración como fecha de notificación, la primera (que resultó fallida por ausencia) y no la segunda (efectivamente practicada en las oficinas de Correos).

Se admite la revisión.



SEXTO: El tercer motivo de la misma naturaleza solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se excluya la expresión referida a la respuesta del Defensor del Pueblo a la queja formulada por el demandante, indicando que se archivaba el expediente de referencia (JA/AD/mb nº Q16/2277) ' porque no se había apreciado la existencia de irregularidad en la actuación de la Administración de Salud, Igualdad y Políticas Sociales Andaluza porque se había limitado a cumplir con la legislación vigente'.

Pretende que se indique en su lugar que la respuesta negativa lo fue porque se trataba de una controversia jurídica, para la que no es competente el Defensor del Pueblo sino la vía judicial.

Lo indicado en el hecho probado consta en efecto en la respuesta del Defensor del Pueblo, incluso añadiendo más afirmaciones de contenido análogo. Lo que el recurrente quiere que conste en el ordinal se incluye en el informe de dicho órgano a mayor abundamiento (' en cualquier caso...') y tras razonar todo lo anterior.

No obstante, para una mejor interpretación se tendrá por íntegramente reproducido el indicado informe (folio 42 de los autos).

SÉPTIMO: El cuarto motivo de los dedicados a la revisión fáctica pretende redactar el hecho probado primero indicando que el actor debe proceder al ingreso de 238,76 € como indebidamente percibidos en concepto de pensión de ancianidad/enfermedad con cargo al Fondo de Asistencia Social y/o Ayudas Sociales Extraordinarias.

No se admite por cuanto que el recurrente invoca en apoyo de la revisión la resolución de fecha 28-11-2016 la cual únicamente solo se refiere a lo percibido por este tipo de Ayudas, lo que no excluye el contenido de la resolución de 18-4-2016 que incluyó también la extinción y reintegro de la prestación no contributiva. Nos remitimos a lo que a este respecto razonamos en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia.

OCTAVO: El quinto motivo amparado en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la inclusión de un nuevo hecho probado segundo en el que conste que por resolución de 9-1-2017 la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía reconoció al demandante el grado II de dependencia severa con efectos 17-9-2015.

Se desestima por irrelevante.

NOVENO: El sexto y último de los motivos dedicados a la revisión del relato histórico ha solicitado la inclusión de un nuevo hecho probado tercero en el que conste que según los registros de prestaciones sociales públicas, el actor no figura como titular de ninguna prestación del sistema de Seguridad Social durante los años 2013 a 2015.

La misma suerte desestimatoria debe correr tal revisión, toda vez que resulta absolutamente claro e incuestionado, que el actor no percibió ninguna prestación durante ese tiempo (salvo la no contributiva desde el 1-3-2014) dado que la prestación de incapacidad permanente total fue reconocida por sentencia posterior, de 10-3-2016. Lo que se discute en el presente procedimiento es si la retroacción de esa prestación al 27-8-2013, que se fija como fecha de efectos de la misma, ha supuesto una superación de rentas durante los años en los que el actor percibió la prestación no contributiva, razón por lo que lo que pretende añadir no puede tener acogida.

DÉCIMO: Finalizada la revisión fáctica, el motivo de censura jurídica distingue una cuestión procesal y otra de fondo.

Se denuncia la infracción de los Arts. 16 y 25 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, así como 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para una adecuado examen de la cuestión debatida deben considerarse los siguientes hechos, una vez conformado definitivamente el relato fáctico tras las revisiones practicadas.

-Resolución de 22-5-2014, reconocimiento de prestación no contributiva con fecha de efectos 1-3-2014.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10-3-2016. Reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total al actor.

-27-8-2013 fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total.

-Resolución 8-4-2016 del INSS. Comunicación al actor de la liquidación a efectuar con motivo del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 27-8-2013.

-23-5-2016, notificación al actor de la anterior resolución.

-17-6-2016, el actor comunica a la Consejería la liquidación efectuada.

-Resolución 18-4-2016, extinción por la Consejería de la prestación no contributiva y la Ayuda Social Extraordinaria y devolución de cantidades indebidamente percibidas por superación de rentas propias desde la fecha de efectos del a sentencia que reconoció la prestación de incapacidad permanente total.

Sentados los anteriores hechos, el actor invoca la imposibilidad de revisión de oficio de actos declarativos de derechos, no hallándose en ninguno de los supuestos del Art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que dispone: ' Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva'.

Por su parte, el Art. 16.1 del Real Decreto 357/91 establece: ' 1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social , deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años'.

El expediente de revisión de oficio dirigido al actor se ha tramitado por considerar que aquél no puso en conocimiento de la Entidad Gestora de la prestación no contributiva el incremento de renta producido como consecuencia del reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total por sentencia, dentro del plazo de treinta días establecido en el Art. 16 del Real Decreto 357/91.

En primer lugar ha de indicarse que tras la revisión fáctica efectuada, se acredita que el primer conocimiento de la sentencia de 10-3-16 que tiene el actor se produce el 23-5-2016. Como ya razonamos en Fundamentos Jurídicos anteriores, la magistrada de instancia entendió -en una incorrecta lectura de un acuse de recibo- que tal momento fue el 9-5-2016, pero no constando la efectiva notificación de la sentencia al demandante, la única prueba de su conocimiento por el beneficiario es la que consta en el acuse de recibo de la notificación de aquélla efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Pues bien, el 18-4-2016 cuando se dicta por la Consejería demandada la resolución impugnada, el actor aun no había tenido conocimiento de la sentencia que le reconoció la prestación de incapacidad permanente total y por tanto desconocía que había circunstancias respecto de las que tenía obligación de poner en conocimiento de la Entidad que gestiona la prestación no contributiva que percibiría.

Es muy posible que como indica la juzgadora a quo, el actor ya conociera antes de efectuar su declaración anual de PNC el 29-3-2016, la sentencia de esta Sala que lo declaró en situación de incapacidad permanente total, pero ello no ha podido ser acreditado, por lo que no estaríamos ante el supuesto de errores, inexactitudes, u omisiones en la declaración del beneficiario que contempla la letra a) del número 2 del Art.

146 LRJS que permitiría la revisión de oficio de la prestación; ni tampoco en el supuesto de la letra b) relativa a la prestación por desempleo; ni finalmente en el de la c) referido a la prestación por muerte y supervivencia.

Ha de examinar a continuación si a pesar de ello, tal revisión de oficio puede efectuarse, pues tal y como argumenta la Consejería y mantiene la sentencia impugnada, se trataría de actos de gestión que pueden llevarse a cabo por la Entidad en cualquier momento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-2009 se dictó en un supuesto en el que la demandante era beneficiaria de una pensión de Invalidez no contributiva desde el año 1994, y había venido aportando dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes a los años 2004 y 2005, esto es, cumplió con sus obligaciones de información desde el reconocimiento de la prestación. A la vista de la documentación aportada, la Entidad Gestora acordó la revisión de oficio del expediente, declarando un cobro indebido de la prestación desde el 1.1.2004 hasta el 30.09.2005, al tiempo que reducía el importe mensual, todo ello como consecuencia de haber superado en 2004 el límite máximo de ingresos de la unidad familiar. La parte actora, como en el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, sostenía que la entidad gestora no estaba facultada para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido si no era acudiendo al procedimiento del entonces vigente art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debate la sentencia del Alto Tribunal si el ejercicio de esa facultad de revisión está condicionado al falseamiento u ocultación intencionada de datos, y así mismo entendió que existe un principio de correspondencia entre la revisión de oficio y la reclamación de reintegro que redunda en beneficio de los principios de economía procesal y armonía.

El Tribunal Supremo declaró: ' Al igual que señala las Sentencias de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2000 ( RJ 2002 , 399 ) y 2906/2000 ( RJ 2002, 1274) ), el recurso así planteado merece unas consideraciones previas en relación con los criterios seguidos hasta ahora por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos; a saber: ''a) La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que 'las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 ( Rec.- 745/94 ( RJ 1994 , 8049) ), 10-5-1995 ( Rec.- 3352/94 ( RJ 1995 , 3767) ), 9-2-1996 ( Rec.- 2415/95 ( RJ 1996, 1010) ), entre otras.

b) Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL , pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que 'se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'. Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del 'quantum' de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 ( Rec.- 3073/94 ( RJ 1995 , 3765) ), 11-10-1995 (Rec.- 910/95 ), 6-7-1998 ( Rec.- 4214/97 ( RJ 1998 , 6159) ), 21-12-1998 (Rec.- 652/98 ), 19-1-1999 ( Rec.- 545/98 ( RJ 1999 , 1019) ), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98 ), 15-3-2000 ( Rec.- 1267/99 ( RJ 2000 , 5136) ), 19-4-2000 ( Rec.- 1266/99 ( RJ 2000, 4249 ) ) ó 15-6-2000 ( Rec.- 2085/99 ( RJ 2000, 5956) ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-3-2000 y 19-4-2000 , citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión 'carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias'.

c) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL - esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL , puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en 'inexactitudes ni omisiones del beneficiario'. Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 ( Rec.- 3311/1995 ( RJ 1997, 2155) ), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 ( Rec.- 2496/96 ( RJ 1997 , 6130) ), 11-10-1999 ( Rec.- 2033/98 ( RJ 1999 , 7490) ) 0 12-5-2000 ( Rec.- 2620/1998 ( RJ 2000, 4616) ), entre otras muchas.

Otros supuestos especiales de revisión aceptados con criterios también diferentes sobre los previstos en aquellos arts. 145.1 y 2 LPL , son los relacionados con la revisión de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos, a los que se aplica el art. 227 LGSS ( RCL 1994, 1825) específicamente previsto para tal situación - SSTS 28-6-1995 ( Rec.- 176/95 ( RJ 1995 , 5371) ), 10-2-2000 ( Rec.- 1907/99 ( RJ 2000, 1753 ) ) o 21-3-2001 ( Rec.- 1684/2000 ( RJ 2001, 3398) ), entre otras; o los aplicados para los complementos de pensión para el personal estatutario a los que se aplica lo previsto en el art. 151 de la OM 26-4- 73 - SSTS 10 y 4-4-2001 ( Rec.- 1817 ( RJ 2001 , 4900 ) y 2104/2000 ( RJ 2001, 4881) ), respectivamente-.

3.- De todo ello se desprende que frente a posibles situaciones especiales, existe una regla y una excepción genéricamente recogidas en el art. 145.1 y 2 LPL , en relación con el problema que aquí se plantea concretado en la posibilidad por parte de las Entidades Gestoras de revisar de oficio prestaciones previamente reconocidas''.



TERCERO 1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía, constando expresamente que la actora dentro del plazo legal aportó las declaraciones de ingresos correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, resultando un importe anual de las rentas de la unidad familiar de 25.452,96 € y 22.587,61 € cuando el límite máximo de ingresos para acceder a la pensión básica fue de 23.209,20 e y 24.258,35 € para los años 2004 y 2005, respectivamente. La Entidad Gestora procedió a la revisión de oficio y dictó resolución declarando indebidamente percibida la prestación desde el 1 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2005 por importe de 5.516,65 € y modificó el importe de la pensión para el año 2005 reduciéndola a 119,34 e mensuales.

2.- A la hora de dar solución unificada a la cuestión planteada, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL , no cabe duda alguna de que el supuesto no encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en unas declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar aportadas dentro del plazo legal correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, sin que conste ninguna irregularidad en las mismas.

Cierto es que, aquellas mismas sentencias dictadas en unificación de doctrina, de fecha 3 de octubre de 2001 -Sala General- (recursos 2153/2001 y 2906/2000 ), señalan asimismo resolviendo el supuesto allí planteado, que: ' 1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía por haberse apreciado una inexactitud en los datos que hizo constar la beneficiaria en su solicitud inicial. A partir de tal realidad la Entidad Gestora acordó revisar la cuantía de la prestación y reclamó el reintegro de lo indebidamente percibido, cuestionándose si ello estaba dentro de las posibilidades legales. A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL , no cabe duda alguna de que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen precisamente en una declaración inexacta de la actora. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, cual esta Sala ha mantenido para los complementos por mínimos, o sea, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no solo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, tanto más cuanto que también respecto de las prestaciones no contributivas existe un precepto reglamentario que obliga a los interesados a hacer las declaraciones anuales de ingresos y autoriza a la Entidad Gestora a hacer las revisiones correspondientes - arts. 16 del RD 357/1991, de 15 de marzo , por el que se desarrolló en relación con estas prestaciones el régimen jurídico previsto en la Ley 26/1990, de 210 de diciembre (sic) que estableció por primera vez tal tipo de prestaciones -, y le autoriza a pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, entre otros supuestos cuando - art. 25 in fine del mismo Real Decreto - 'el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables... o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración...'. Aunque, en cualquier caso, la norma básica sigue siendo el art. 145.2 LPL .

2.- Esta Sala en sentencia anterior de 23-2-2001 ( Rec.- 2418/2000 ( RJ 2001, 3829) ) mantuvo en relación con una prestación también no contributiva el criterio de que la Entidad Gestora podía revisar de oficio la prestación, pero no pedir el reintegro de prestaciones sin acudir a los tribunales, lo que, en principio, podría parecer una decisión contradictoria con la doctrina que aquí se mantiene; pero esa aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta que el argumento básico de aquella resolución se desarrolla sobre la apreciación contenida en su fundamento de derecho primero, en el sentido de que 'en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones', o lo que es igual, se parte en la misma de un cumplimiento completo de sus obligaciones sin las omisiones o inexactitudes que permiten la aplicación del art. 145.2 LPL .'. Y ello es lo que sucede en el presente supuesto, por lo que la solución del caso, ha de pasar por la aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia ( STS de 3 de octubre de 2001 ), conforme a la cual : ' (...) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL - esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL , puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en 'inexactitudes ni omisiones del beneficiario'. Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 ( Rec.- 3311/1995 ( RJ 1997, 2155) ), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96 ), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98 ) 0 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998 ), entre otras muchas.

Ahora bien, analizando el supuesto ahora enjuiciado, la Sala entiende que no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior.

Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2005 ( rec.

3290/2004 ( RJ 2005, 10120) ), 'los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL , y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos.

(...) A lo que se añade que para dictar la Resolución que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, la Entidad Gestora tiene que comprobar que aquella persona a quien se le reconoce tal derecho cumple adecuadamente todos los requisitos que la ley exige a tal fin. Por el contrario, en los casos de extinción sobrevenida del derecho a la prestación análogos al que ha dado lugar al presente litigio, la causa de tal extinción es un hecho personal del beneficiario (o unos hechos) que es totalmente extraño o ajeno a la entidad gestora, la cual difícilmente puede tener noticia de su existencia o concurrencia (...)'.

Además, hay que tener en cuenta que en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación.



CUARTO Por otra parte, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la unidad entre revisión y reintegro (SSTS.

15/3/2000 , 19/04/2000 y 03/10/2001 ) a que nos hemos referido, la separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro 'carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales' al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias. La excepción que mencionan las sentencias citadas en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope . La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos, quedando los anteriores, tanto en la revisión como en el reintegro, sometidos al régimen general del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La regulación contenida en el Real Decreto 357/1991 no lleva a conclusión distinta. El art. 16 establece las obligaciones de declaración de los beneficiarios y prevé que el incumplimiento de estas obligaciones determinará la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente. Pero esta obligación de reintegro deriva del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y no se limita a los casos de incumplimiento de las obligaciones de información, sino que se extiende a todos los supuestos de percepción indebida. Es obvio, por lo demás, que el art. 16 no contiene ninguna regla que limite la declaración de oficio de la obligación de reintegro y lo mismo sucede con el art. 25.3 del Real Decreto citado , que tampoco se refiere a la declaración de oficio por el organismo gestor de la obligación de reintegro, sino a esta misma obligación, que ciertamente limita a los casos de ausencia de la declaración o incorrecciones en la misma, limitación que no puede prevalecer frente a la norma general de rango legal del art. 45 de la LGSS . En realidad, ni en las regularizaciones dentro de cada ejercicio (art. 17) ni en las regularizaciones anuales (art. 25.3) se separan los actos de revisión de los de reintegro '.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva que la extinción de la prestación no contributiva y el reintegro de lo indebidamente percibido pueda ser exigido al actor con independencia de que no haya existido en puridad ningún incumplimiento de las obligaciones de información por parte del beneficiario, y ello como acto de gestión ordinaria, por cuanto que la circunstancia sobrevenida de haber sido dictada una sentencia que le reconoce una prestación de incapacidad permanente total con efectos de 27-8-2013, abarcando por tanto un periodo en el que aquél estuvo percibiendo una prestación no contributiva de invalidez, ha supuesto la superación de rentas legalmente previsto.

A esta conclusión en nada obsta el hecho de que durante los años previos a la sentencia que reconoce la prestación de incapacidad permanente total al actor, no se hubieran percibido simultáneamente las dos prestaciones, y ello porque ha de partirse de que la retroacción de la fecha de efectos de la prestación contributiva conlleva a posteriori la duplicidad. De interpretarse de otro modo se produciría un enriquecimiento sin causa por el actor.

Por último alega el recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el Art. 364 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre impone unos cálculos que conllevan la no superación de rentas en cualquier caso.

Tal precepto sin embargo, no resulta de aplicación, dado que se refiere al supuesto de que en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, pero no en el caso de que sea el propio beneficiario, ya que el mismo está afectado por el principio de incompatibilidad de la prestación no contributiva con otras de carácter contributivo.

El recurso, por todo lo razonado, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 20-11-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Córdoba, en autos 615/2016., seguidos a instancia del recurrente contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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