Sentencia SOCIAL Nº 2212/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2212/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102008

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2917

Núm. Roj: STSJ GAL 2917/2018

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002749
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2017
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: María Rosa
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 496/2018, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre
y representación de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 633/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681/2017,

seguidos a instancia de Dª María Rosa frente a la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Rosa presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La actora nació el NUM000 -45 y es vecina de A Bola y vive con su esposo./ Segundo.- Interesada el 31-5-17 que se le reconociera una pensión de Jubilación no contributiva por parte de la Consellería, fue desestimada el 2-8-17 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 24-8-17./ Tercero.- La demandante y su esposo tienen reconocida una pensión de jubilación en Venezuela por importe de 97.531,56 bolivares./ Cuarto.- El 15-1-15, 13-3-15, 16-3-15, 5-5-15, 5-6-15, 23-7-15, 6-8-15, 28-8-15, 13- 11-15, 30-11-15, 28-12-15, 12-1-16 y 11-4-16 la demandante y su esposo recibieron la pensión.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por María Rosa frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar el derecho de la demandante a cobrar la pensión de jubilación no contributiva condenando a la demandada a abonarle las prestaciones económicas en cuantía reglamentaria y efectos de 1-5-17 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a una pensión de jubilación no contributiva, condenando a la demandada al abono de la misma.

La parte demandada recurrieron al amparo del art. 193 c) LRJS , instando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente alega como único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-, la infracción de los arts. 363 y 369.1 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-, así como de los arts. 11.1 y 12.2 RD 357/1991 .

Se argumenta, en apretada síntesis, que computando las pensiones percibidas por la parte actora y por su cónyuge de la Seguridad Social venezolana, se superaría el límite de recursos de la unidad económica.

La parte impugnante señala que, como recogió la sentencia de instancia, no percibiéndose las pensiones reconocidas a la parte actora y a su cónyuge por la Seguridad Social de Venezuela, las mismas no pueden ser computadas a efectos de determinar los ingresos de la unidad económica.

Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y ello dado que: (1) La magistrada de instancia funda su resolución en que las pensiones reconocidas por Venezuela a la parte actora y a su cónyuge, que aparecen en los hechos probados, no se están abonando efectivamente, y por ello, no pueden computarse a efectos de determinar los ingresos de la unidad económica para la pensión de jubilación no contributiva solicitada.

En efecto, el art. 369 LGSS establece, como requisito para la pensión de jubilación no contributiva, que se carezca de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363. Y tal precepto, establece en su apartado primero, letra d): ' Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes... ' Y el art. 363.5 LGSS : 'A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional...' Una interpretación finalista ( art. 3.1 Cc ) de tales preceptos, exige entender que el mero reconocimiento de una pensión por parte de la Seguridad Social venezolana no tiene la consideración de renta o ingreso si la misma no se percibe efectivamente, con lo que no ha de ser computable a los efectos pretendidos.

Los límites establecidos por unidad económica en la LGSS para la jubilación no contributiva, guardan directa relación con la finalidad de tales prestaciones, que no es otra que garantizar unos ingresos mínimos a los beneficiarios. En relación con ello, no se trata solamente de que la normativa citada se refiere a rentas o ingresos -y no al mero reconocimiento de una pensión sin percibo efectivo de la misma, como aquí ocurre-, sino que otra interpretación de tales preceptos distinta de la indicada determinaría que se frustrase la finalidad constitucional recogida en el art. 41 CE , que establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Por tanto, interpretando los preceptos citados con arreglo a tal precepto constitucional, sólo cabe concluir que no procede computar como renta o ingreso una pensión reconocida por Venezuela que no es efectivamente percibida.

(2) En este mismo sentido, cabe citar, entre otras, la STSJ de Galicia de 8 de febrero de 2018 (rec: ), en tanto señala que: 'Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 363 y 369 de la LGSS 8/2015 en relación con los artículos 11. 1 y 12. 2 del RD 357/1991 de 15 de marzo por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre.

El argumento de la recurrente es que en el supuesto de autos no concurre el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes a los efectos de poder acceder a la prestación no contributiva solicitada, en la forma prevista en el art. 369 en relación con el art 363 ya que deben computarse la pensión de Venezuela que percibe la esposa del actor por tener condición de renta y por no acreditarse que la pensión de Dña. Palmira hubiera sido extinguida o se hubiera declarado la pérdida del derecho, ya que la misma consta como activa.

El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho segundo, en donde se hace consta que Dña. Palmira no percibe la pensión de Venezuela desde el 11 de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos . Son -dice la ley-'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010, recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.

A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior regulación sobre la materia ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm.

2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos «de que dispongan» los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 ...' (3) No se discute, en el presente supuesto, que sin el cómputo de las pensiones reconocidas y no percibidas por parte de Venezuela correspondientes a la parte actora y por su cónyuge, no se supera el umbral de ingresos de la unidad económica a efectos de la pensión de jubilación no contributiva. Y, asimismo, no se ha interesado por la parte recurrente la adición, al amparo del art. 193 b) LRJS , de hecho probado alguno que recoja, en su caso, la efectiva percepción de las pensiones reconocidas por Venezuela.

Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 681/2017 seguidos a instancia de Dª. María Rosa . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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