Sentencia Social Nº 2215/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2169/2015 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2215/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101768

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02215/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005128

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002169 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000822 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña:NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL

ABOGADO/A:RAUL LUNA ZURITA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Luis Pedro , ASTILLEROS ARMON GIJON SA

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, CARLOS HUERRES GARCIA

Sentencia nº 2215/15

En OVIEDO, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002169/2015, formalizado por el letrado D. RAUL LUNA ZURITA, en nombre y representación de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL, contra la sentencia número 406 /2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000822/2014, seguidos a instancia de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Pedro , ASTILLEROS ARMON GIJON SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Pedro , ASTILLEROS ARMON GIJON SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 406/2015, de fecha veinte de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Luis Pedro presta sus servicios para Nervión Montajes y Mantenimiento SL con la categoría profesional de Calderero y presta sus servicios en el centro de la empresa Astilleros Armón en Gijón.

2º-El 13 de diciembre de 2012 recibió formación sobre los planes de prevención y de emergencia y evacuación, trabajos en altura, en espacios confinados, con equipos de tracción y elevación, trabajos en caliente, la utilización de andamios y sobre ruido, en relación con su centro de trabajo en Astilleros Armón y Alfonso España Barrada.

La misma formación recibieron otros trabajadores de la empresa como el gruísta Baltasar , quien dispone de carnet de operador de grúa torre y Borja , Oficial de 1ª Calderero.

3º- Luis Pedro recibió el 13 de diciembre de 2012 el equipo de protección compuesto por una pantalla protectora facial, gafas panorámicas, guantes de serraje y gafas de sopletero, además de casco, botas de seguridad, gafas de seguridad, ropa de trabajo, tapones para los oídos, arnés de seguridad, roba de agua y mascarillas filtrantes. El resto del personal de Nervión Montajes, que presta sus servicios en los Astilleros Armón, también los recibió.

El 4 de febrero de 2013 Borja recibió formación sobre las mismas materias que había recibido Luis Pedro , en relación con el centro de trabajo de Astilleros Armón en Gijón.

El 12 de septiembre de 2013 Luis Pedro , Borja , Baltasar y otro trabajador con categoría de Jefe de Equipo, recibieron formación en materia de prevención de riesgos laborales, recordatorio del izado de cargas, sobre el uso de ranas y la prohibición de situarse en la vertical de la carga.

4º-El 12 de septiembre de 2013 Luis Pedro y Borja , estaban introduciendo en la bodega de un buque en construcción, una chapa de acero a través de una escotilla situada en la cubierta, con ayuda de una grúa torre manejada por Baltasar . Borja estaba en la cubierta junto con Baltasar y Luis Pedro en el interior de la cuba esperando recibir la carga, utilizando los equipos de protección individual.

Durante la operación, la pieza, con un peso de 135kg, larga y de poco espesor, estaba sujeta con una garra articulada cuya carga máxima de trabajo era de 3.000kg; chocó con el lateral de la escotilla, y flexionó, lo que provocó que la garra soltara la chapa que cayó en el interior de la cuba, rebotó y al caer después, atrapó el pie derecho de Luis Pedro que se encontraba a unos dos metros de la vertical de la carga suspendida.

El trabajador comenzó un proceso de incapacidad temporal derivado del accidente.

5º-Las indicaciones técnicas de la garra dicen que la carga mínima no debe ser inferior a un 7,5% de la máxima, lo que supone que para la garra utilizada, el peso mínimo de la carga tenía que ser de 225 kg.

Nervión Montajes y Mantenimientos disponía de varios tipos de garras, adecuadas para la carga de la pieza en cuestión.

6º-La actividad que realizaban los trabajadores implicados, incluido el lesionado, consistía en el recubrimiento interior de la cuba con piezas metálicas de formas y pesos diferentes.

7º-La Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción el 20 de noviembre de 2013, con el nº NUM000 , en la que calificó la infracción cometida por la empleadora y Astilleros Armón, como grave, en su grado mínimo, de lo previsto en el artículo 3º del RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo.

8º-La empresa Nervión Montajes, elaboró un informe sobre el accidente en el que se propuso como medida correctora, el uso de orejetas solapadas y soldadas a la pieza.

9º-Se inició expediente sobre el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en el que las empresas y el trabajador hicieron las alegaciones que consideraron convenientes, dictándose resolución el 9 de mayo de 2014 que declaró la responsabilidad empresarial por esa causa, con un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social, estableciendo la responsabilidad solidaria de Nervión Montajes y Mantenimientos SL y Astilleros Armón Gijón SA. Frente a ella presentó reclamación previa la hoy actora, que fue desestimada por otra resolución de 17 de julio. Interpuso la demanda el 3 de octubre.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. contra el INSTITUTTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Pedro y ASTILLEROS ARMON GIJÓN S.A. absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de octubre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El trabajador Luis Pedro sufrió un accidente de trabajo el 12 de septiembre de 2013, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., (en adelante, NERVIÓN) en la obra encargada por la empresa ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. El INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, declaró a ambas empresas responsables del accidente por infracción de las medidas de seguridad laboral y les impuso el recargo, en el 40%, de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente. La empresa NERVIÓN presentó demanda contra la decisión del INSS y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón desestimó la pretensión en sentencia que esa litigante recurre en suplicación.

El recurso de la empresa NERVIÓN se divide en dos motivos impugnatorios, que plantea a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS. En el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 123.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el art. 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. A partir de un análisis del accidente laboral sucedido y de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones alega que ninguna medida de seguridad incumplió la empresa y que, por tanto, carece de base la decisión del INSS.

En el segundo motivo, la recurrente considera infringido el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en, entre otras, la sentencia de 19 de enero de 1996 . Propone reducir el recargo al 30%, al entender que el porcentaje impuesto es desproporcionado con las circunstancias del caso.

SEGUNDO:El recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el art.123 de la Ley General de la Seguridad Social no es una sanción administrativa, ni forma parte del derecho administrativo sancionador. Aunque su naturaleza ha sido y es objeto de discusiones y en su regulación presenta algunos matices de carácter sancionador no tiene carácter de sanción ni le resulta aplicable el régimen del derecho administrativo sancionador, como puede verse en la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 8 de julio de 2009 (rec. 4582/2006 ) y las que en ella se citan], que destacan la naturaleza híbrida de la figura.

El recargo de prestaciones siempre ha suscitado controversias doctrinales sobre su naturaleza y sus requisitos, que con frecuencia han generado dificultades en su aplicación. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006 ), resume los requisitos:

'(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.

Por tanto, el recargo esta justificado no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (rec.740/2009 ) y 14 de diciembre de 2001 (rec.1812/2000 )). La lectura del art. 123.1 LGSS así lo pone de manifiesto toda vez que procede el recargo 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

De los requisitos del recargo el más problemático es la relación causal entre la infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales y el accidente. La existencia o no de relación causal es una cuestión fundamentalmente fáctica y por tanto susceptible de acreditación con la práctica de la prueba. La convicción favorable al nexo causal puede surgir de hechos acreditados y también a partir de presunciones de hechos [un ejemplo de la aplicación de presunciones de hechos se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/2010 )].

El alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con sus trabajadores, especialmente tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, y la responsabilidad contractual en la que se integra esa deuda provocan que, producido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en el momento de determinar la participación causal del empresario recaiga sobre éste ultimo la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. En este sentido, las importantes sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2010 (rec.4123/2008, en materia de responsabilidad civil por los daños derivados de accidente de trabajo ) y de 18 de mayo de 2011 (rec.2621/2010 , en materia de recargo de prestaciones) señalan:

a) '(...) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'.

b) En cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art.1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.

c) '(...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. En efecto, actualizado el riesgo de enfermedad profesional o de accidente de trabajo 'para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'.

El hecho de que la intervención negligente o descuidada del propio trabajador accidentado haya influido en la producción de un accidente laboral o una enfermedad profesional no significa que se rompa el nexo causal entre el daño causado y el incumplimiento por la empresa de una medida de prevención de riesgos laborales. Puede decirse, con fundamento, en los arts.115.4 LGSS y 15.4 LPRL , que la imprudencia no temeraria del trabajador y la imprudencia profesional, es decir, la derivada del ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que éste inspira, no rompen la relación causal y, por tanto, no evitan la responsabilidad de la empresa que justifica la imposición del recargo. Este tipo de intervenciones del trabajador accidentado sí deben valorarse para determinar el porcentaje de recargo aplicable y pueden ser la justificación para su reducción dentro de los márgenes permitidos en el art.123.1 LGSS . Solo en los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador se rompe la relación de causalidad. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (rec.938/2006 ): 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

'Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

Estas características han sido recogidas en el art.96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para su aplicación en todos los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En ellos, 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Y, 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire'.

La norma incorpora el criterio doctrinal que la jurisprudencia había sentado anteriormente y que descansa sobre el principio básica en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario y el trabajador no se encuentran en una posición equivalente cuando se trata de deberes y responsabilidades en la seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 1995, dando contenido al art.4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , está dedicada a resaltar esa diferencia de raíz, que nunca puede perderse de vista. El trabajador tiene el derecho, básico, 'a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', que genera 'el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo' ( art.14.1 LPRL ).

TERCERO:Pues bien, hechos acreditados desautorizan que el accidente sufrido por el trabajador Luis Pedro constituya un caso fortuito o un supuesto de fuerza mayor. El desprendimiento de la chapa de acero y su caída fueron consecuencia del uso de una garra articulada inadecuada para el peso de la chapa, inferior al mínimo que el elemento de agarre podía sujetar con seguridad. La elección de la garra correcta para soportar las diferentes chapas que se estaban colocando en el interior de la cuba no forma parte de las competencias profesionales y funciones del accidentado, quien ostenta la categoría profesional de calderero y estaba dentro de la cuba. La sentencia de instancia señala que 'sería el gruista o el jefe de equipo responsable del trabajo, quienes deben decidir el modelo de garra en función del tamaño y peso de la planta', deja constancia de la inexistencia de actividad de supervisión por el jefe de equipo u otro responsable y descarta que el lesionado tuviera participación causal en el accidente, pues 'cumplió con las medidas preventivas, ya que utilizó los medios preventivos entregados por la empresa y se colocó en la posición correcta durante el desplazamiento de la plancha, no debajo de la vertical'.

La empresa recurrente entiende que esta indeterminación sobre el encargado de velar por la utilización del equipo de elevación adecuado a las características de las cargas manipuladas, unida al hecho de haber proporcionado a los intervinientes los equipos de protección y la formación acorde con los riesgos del trabajo, le exime de responsabilidad. Son alegaciones que, como se desprende de las reglas y principio antes expuestos, parten de una concepción equivocada de los deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y de las obligaciones derivadas de su incumplimiento. El accidente aconteció por causa previsible y evitable y sin la presencia de factores o personas ajenos al desarrollo del trabajo, poniendo de relieve que hubo un fallo grave en el sistema de trabajo y de supervisión, del que resulta responsable la empresa, que no ha acreditado haber puesto toda la diligencia exigible para prevenir y evitar el riesgo. El supuesto reúne todos los requisitos establecidos en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social para la imposición del recargo de prestaciones.

Conforme al art. 123.2 LGSS el incremento de las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral, que oscila entre el mínimo de 30 por ciento y el máximo de 50 por ciento, debe imponerse en función de la gravedad de la falta. La vigencia de este criterio es señalada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. 536/1995 ) citada en el recurso, y el Alto Tribunal exige que en atención a las circunstancias de hecho relativas al accidente, a sus partícipes y a la actitud de la empresa, se valore esa gravedad manteniendo la proporcionalidad entre el resultado de la valoración y el porcentaje de recargo. En el caso presente aunque la empresa defiende haber cumplido los deberes preventivos a su cargo, el suceso se produjo por la inobservancia de una regla básica en la elevación de cargas, cual es tener presente las características del objeto manipulado en cada momento para conseguir su agarre en condiciones seguras durante las maniobras de elevación, y tal ausencia de diligencia generó un peligro importante, fácilmente evitable; no hay constancia además de la instauración de un procedimiento de control o supervisión de la actividad que permitiera realizar con agilidad las correcciones preventivas oportunas. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social calificó los hechos como constitutivos de infracción grave, en grado mínimo, y si bien esta apreciación no es vinculante en el proceso judicial, los hechos descritos en la sentencia llevan a apreciar esa nota de gravedad y conducen a considerar proporcionado el porcentaje del 40% impuesto por la Entidad Gestora.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Pedro y ASTILLEROS ARMON GIJON SA, sobre Recargo de prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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