Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2216/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102012
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2921
Núm. Roj: STSJ GAL 2921/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002314
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000619 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosa
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a Dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000619 /2018, formalizado por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 585 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2017, seguidos a
instancia de Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585 /2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A la actora Dª Rosa nacida el NUM000 de 1946 y con domicilio en Vigo, le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de diciembre de 2012 una pensión de jubilación al amparo del convenio Hispano- Venezolano de Seguridad Social con efectos del 1 de marzo de 2011.
SEGUNDO.- L actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vigo el 7 de junio de 2017, interesando el que con efectos del 1 de abril de 2016 se le abonase la pensión mínima establecida por nuestra Legislación para titulares con 65 años y con cónyuge no a cargo.
TERCERO.- A la actora la Seguridad Social Venezolana desde el 1 de enero de 2016 no le abona la pensión de la que es titular.
CUARTO.- En fecha 11 de julio de 2017 formuló reclamación previa y el 31 de julio de 2017 formuló demanda en el Decanato.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Rosa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a las Entidades demandadas a que abonen a la actora, mientras no perciba una pensión por Venezuela, la pensión mínima establecida por nuestra Legislación para titulares mayores de 65 años y con cónyuge no a cargo, con efectos del 7 de marzo de 2017.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al INSS y a la TGSS a abonar a la parte actora ' mientras no perciba una pensión por Venezuela, la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares mayores de 65 años y con cónyuge no a cargo, con efectos de 7 de marzo de 2017'.
El INSS y la TGSS recurrieron al amparo del art. 193 c) LRJS , instando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
La parte actora impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS La parte recurrente alega, al amparo del art. 193 c) LRJS la incompetencia territorial que no fue apreciada en la instancia, motivo de recurso que, en realidad, debería haber sido incardinado en el art. 193 a) LRJS .
Argumenta que se habría infringido el art. 10.2 a) LRJS , toda vez que el demandante tenía su domicilio en Vigo (folio 26 de autos), y, por otro lado, con independencia de que la resolución inicial de jubilación se hubiera dictado en Ourense, todas las actuaciones posteriores se realizaron ante la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra puesto que, se señala, ' el actor traslada a Pontevedra el expediente...' La parte impugnante se opone a tal excepción de falta de competencia territorial. Alega que la resolución originaria se produjo en la Ourense. Y además que la resolución impugnada es una resolución por silencio administrativo producida en Ourense. Asimismo se invoca el art. 51 LEC .
A este respecto, en el caso de autos más allá de que la resolución de reconociendo la pensión de jubilación se hubiera dictado en Ourense, tal y como se señala en la demanda y resulta del hecho probado cuarto y del expediente en autos, también la resolución impugnada sobre el complemento a mínimos es una resolución, por silencio administrativo, producida por una solicitud cursada ante la Dirección Provincial de Ourense. En tanto ante tal Dirección Provincial se presentó la solicitud de complemento a mínimos el 7 de junio de 2017 y la posterior reclamación administrativa previa en 11 de julio de 2017 (folios 39 y 42 de autos), sin que en el expediente ni en los hechos probados de la sentencia conste resolución expresa. En tal sentido, cabe señalar lo ya indicado por esta Sala en la STSJ de Galicia de 10 de octubre de 2017 (rec: 1723/2017 ): 'Pues bien, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, ni por tanto la falta de competencia territorial del Juzgado de Instancia. Y ello dado que: (1) La resolución que reconoció la pensión de jubilación tuvo lugar en Ourense hecho probado primero.
Ahora bien, si partimos de la autonomía que tiene el complemento por mínimos según criterio jurisprudencial STSJ de Galicia de 24 de enero de 2017 (rec: 1887/2016 ) o STSJ de Galicia de 3 de febrero de 2012 (rec: 1427/2008 ), ambas con cita de la jurisprudencia sobre el particular, no cabe entender que la competencia territorial venga dada por tal resolución inicial del reconocimiento de la pensión de jubilación.
(2) Pero, en todo caso, la parte actora presentó, según consta en el hecho probado tercero, reclamación del complemento por mínimos el 1 de septiembre de 2016 ante el INSS en Ourense posteriormente reiterada el 20 de diciembre; y, por otro lado, el presente procedimiento trae causa de la resolución administrativa presunta a que dio lugar tal solicitud, existencia de la resolución presunta que no se discute, y que, además, reconoce la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica. Tal resolución presunta sobre el complemento por mínimos es, por tanto, la que se aborda en la sentencia de instancia, y la misma tuvo lugar en Ourense, pues ante la Dirección del INSS en tal ciudad se presentó la solicitud de complemento por mínimos.
(3) Además, en todo caso, con el art. 15.3 Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre , de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, la competencia para resolver se establece en los siguientes términos: ' Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán competentes, con carácter general, los directores provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud ...' No estando recogido el supuesto que nos ocupa en ninguna de las reglas especiales que prevé tal precepto. Por tanto, la Dirección Provincial del INSS en Ourense era la competente para resolver, pues ante ella se había presentado la solicitud.
(4) Además, incluso si se entendiera de aplicación el art. 15.4 del citado Real Decreto ' Una vez reconocido el derecho a determinada prestación por la dirección provincial competente, la responsabilidad del pago de pensiones y subsidios corresponderá a ésta hasta que el beneficiario solicite el traslado de su expediente a otra provincia. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones a tanto alzado, la responsabilidad del pago recaerá, en todo caso, en el titular de la dirección provincial que haya reconocido el derecho.', es lo cierto que no consta solicitud de traslado del expediente por la parte actora. Además, a mayor abundamiento, la aplicación de tal art. 15.4 al caso de autos vinculando la resolución inicial sobre la pensión de jubilación con la solicitud del complemento por mínimos se cohonestaría mal con la autonomía del complemento por mínimos, reconocida por la jurisprudencia.
(5) Por tanto, no cabe apreciar la falta de competencia territorial, dado que la solicitud se presentó ante órgano jurisdiccional competente, pues aquí se discute una resolución administrativa presunta denegatoria del complemento por mínimos sin que conste que haya habido resolución expresa ni antes ni después de presentada la demanda; pero, además, dado que la Dirección Provincial del INSS ante la que se presentó la resolución de complemento por mínimos, de la que traen causa los presentes autos, era la competente para resolver sobre la misma, a la vista del citado art. 15.3 RD 2583/1996 .
Y todo ello en relación con el art. 10.2 a) LRJS , en conexión con el art. 2 o) LRJS , el cual establece que la competencia territorial le corresponderá al Juzgado de lo Social ' en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de domicilio ...' Por tanto, dado que la resolución originaria presunta se ha producido en Ourense , el Juzgado de lo Social de tal localidad era competente territorialmente...' Y, aplicando ese mismo criterio al caso de autos, toda vez que, como dijimos, la resolución denegatoria del complemento a mínimos se produjo por silencio administrativo en relación a una solicitud cursada por la parte demandante a la Dirección provincial de Ourense, no cabe apreciar la falta de competencia territorial invocada por la parte recurrente.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente alega también como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-, la infracción del art. 14.3 del Real Decreto 1170/2015 , así como del RD 746/2016.
Argumenta, en esencia, que teniendo una pensión reconocida por Venezuela no se ha acreditado que carezca de ingresos y que no ha percibido la misma, por lo que no tendría derecho al complemento a mínimos.
La parte impugnante señala que debe confirmarse la sentencia de instancia, pues no abonándose la pensión por Venezuela resulta de aplicación el criterio jurisprudencial que determina el abono de los complementos que garantizan la cuantía mínima de la pensión.
Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y ello dado que: (1) El magistrado de instancia, que es a quien corresponde la valoración de la prueba con el art. 97.2 LRJS , ha entendido, como consta en la sentencia de instancia, que la pensión reconocida por Venezuela no se está abonando de modo efectivo. Así se colige de la fundamentación jurídica en relación con el hecho probado tercero. Por otro lado, no ha prosperado ni se ha propuesto ninguna revisión fáctica que desvirtúe tal valoración sobre la falta de abono de la pensión por parte de Venezuela.
(2) Siendo esto así, la sentencia de instancia no merece la censura jurídica propuesta, siendo acorde con el reiterado criterio sostenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Así, entre otras, en la STSJ de Galicia de 9 de febrero de 2018 (rec: 4225/2017 ) ya se recordaba que: 'El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, partes codemandadas vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , y del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre , argumentado, dicho en apretada esencia, en que, como la demandante ostenta derecho a pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela, la cuantía de la pensión a que tiene derecho se debe disminuir del complemento de mínimos de la pensión a cargo de la Seguridad Social de España, denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada, ya que, siendo el complemento de mínimos una institución asistencial - artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe - artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, la beneficiaria no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la conducta de la beneficiaria, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio, cuando se abone la pensión venezolana, de las regularizaciones oportunas - y, a estos efectos, la beneficiaria está obligada a comunicar ese abono a la entidad gestora española-.
Conclusión esta ratificada en las Sentencias de 22 de noviembre de 2005, RCUD 5131/2004 , y de 21 de marzo de 2006, RCUD 5090/2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en las cuales, en relación con la norma contenida en el entonces vigente decreto de pensiones mínimas y también con respecto a impagos procedentes de la Seguridad Social de Venezuela, se afirma que dicha norma está referida a importes reales de las pensiones 'no a los ideales derivados del reconocimiento aunque no se dé la efectividad', y, si bien es verdad que en la norma actualmente vigente no se habla ya de importes reales sino de importes a secas, la norma actualmente vigente sigue sin referirse a importes ideales, y, por ello, la lógica de esa jurisprudencia se mantiene válida ya que -utilizando sus palabras- 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'...' Y, en el mismo sentido, cabe citar también la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2018 (rec: 4240/2017 ) 'En el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el hecho probado segundo, consta que la actora no ha percibido cantidad alguna de la pensión venezolana, no habiendo conseguido la parte la modificación del citado hecho probado.
Ello supone que siguiendo la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - que ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.
La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana, procediendo desestimar el recurso.
En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate». La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...' Y en aplicación de tales criterios al caso de autos, donde consta, según la sentencia de instancia, que la pensión reconocida por Venezuela no se percibe, no se posible apreciar la censura jurídica esgrimida.
CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , dictada en los autos nº 576/2017 seguidos a instancia de Dª Rosa . Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

