Sentencia SOCIAL Nº 222/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100201

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:294

Núm. Roj: STSJ NA 294/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE JULIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 222/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ ARANO, en nombre y
representación de DON Hipolito , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por don Hipolito , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a don Hipolito , en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una prestación equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, con fecha de efectos de 17 de mayo de 2017, 14 pagas al año.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Hipolito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Hipolito , nacido el NUM000 del 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 5 de abril del 2017.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de mayo de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: 'Meniscopatía y condrolomacia en ambas rodillas. Cirugía artroscópica: (mar-16) en la dcha, (jul-16) en la izda.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Molestias en rodillas al subri-bajar escaleras, y maniobras de cuclillas, con movilidad conservada (flexión 130º y extensión completa), maniobras meniscales negativas, no signos inflamatorios ni derrames' Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 19 de mayo de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-

TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 12 de septiembre de 2017.-

CUARTO.- El demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Gonartrosis izquierda: Artroscopia Julio de 2016: Lesión condral tróclea femoral III, cóndilo interno IV, meseta interna IV. Rotura degenerativa del cuerpo y cuerno posterior menisco interno.- Gonartrosis derecha: Artroscopia Marzo de 2016. Artrosis femorotibial interna con rotura de cuerpo cuerno posterior de menisco. Cambios artrósicos menos marcados en los otros dos compartimentos, con condromalacia rotuliana grado III. Derrame articular.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen ambas rodillas (mantenimiento de cuclillas, trabajar de rodillas, bipedestación prolongada, caminar por terreno irregular, etc.).-

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de oficial de tercera albañil. Presta servicios para Eulen, S.A.- Tras la denegación de la incapacidad permanente fue objeto de reconocimiento médico de retorno al trabajo por el Servicio de Prevención, que le declaró como apto con limitaciones, indicando que debía evitar los trabajos en altura y las tareas que implicaran flexión forzada de rodillas (cuclillas). Inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 15 de septiembre de 2017.-

SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.468,88 euros mensuales'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 194.1 b ) y 196.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Hipolito sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por el Letrado del actor a través de tres motivos.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª) Del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo cuales son las limitaciones funcionales que padece, concretamente, imposibilidad de mantenimiento de la postura de cuclillas, evitar trabajar de rodillas, la bipedestación prolongada, no pude realizar marcha prolongada y no es conveniente que camine sobre terrenos irregulares o trabajos en alturas, debiendo evitar también las posturas forzadas y cualquier tipo de sobrecarga de ambas rodillas.

Sustenta la adición en el informe pericial médico obrante a los folios 78 a 85 de las actuaciones.

2ª) Del ordinal quinto indicando en el mismo que la profesión habitual del actor es la de oficial de tercera albañil, prestando servicios en Eulen SA. Así como que tras la denegación de la incapacidad permanente fue objeto de reconocimiento médico de retorno al trabajo por el Servicio de Prevención que lo declaró apto con limitaciones, indicando que debí evitar trabajos en altura y las tareas que implicaran flexión forzada de rodillas (cuclillas), iniciando un procedo de I.Temporal derivado de enfermedad común el 15 de septiembre de 2017.

En dicho informe de reconocimiento médico de 18 de abril de 2017 se hacía constar que la actividad del actor consistía en trabajo en alturas, manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetidos.

A la vista de la forma en la que se plantean los dos primeros motivos de Suplicación esta Sala debe recordar nuevamente que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), la Jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes médicos o periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Teniendo en consideración lo expuesto solo cabe afirmar que las revisiones solicitadas están llamadas al fracaso porque el informe pericial en el que el recurrente basa su solicitud han sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho tercero de la decisión que se recurre para comprobar que el relato fáctico de la resolución recurrida ha quedado acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio, prueba documental y pericial del Dr. Samuel , estimando acreditado el complejo secular y menoscabo funcional que describe el hecho tercero.

En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

E idéntica suerte merece la revisión del hecho probado quinto en cuanto la determinación de la profesión habitual del actor y sus requerimientos físicos ya se reflejan suficientemente en el mismo y dentro de la fundamentación jurídica, con indudable valor fáctico.



SEGUNDO: Como censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 194.1 b ) y 196.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , relativos a la Incapacidad Permanente Total, considerando que las lesiones y limitaciones funcionales del actor, dada su profesión habitual, le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total.

Sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado cuarto, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación de oficial de tercera albañil dado que, a pesar de no poder realizar algunas tareas de su profesión como las que le exijan permanecer en cuclillas o de rodillas, sin embargo, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, mantiene capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando las tareas fundamentales que integran su profesión.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida.

Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 800/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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