Sentencia SOCIAL Nº 2228/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2228/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2228/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102387

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4713

Núm. Roj: STSJ CAT 4713/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000286
CR
Recurso de Suplicación: 185/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2228/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 20 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 255/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María
Palos Peñarroya.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por D. Jose María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 21 de noviembre de 2017 y de 13 de marzo de 2018.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose María , nacido el día NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 10 de octubre de 2017 el reconocimiento de una incapacidad permanente (folios 30 a 34)

SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2017, el INSS dictó resolución denegando la petición formulada por el actor, porque no reunía el requisito de incapacidad permanente. En la propia resolución se transcribe el siguiente cuadro residual, determinado por dictamen médico del SGAM de 2 de noviembre de 2017: 'Miopía magna bilateral. Atrofia óptica ojo izquierdo detectada en la adolescencia. Intervención quirúrgica catarata ojo derecho: facoemulsión, más implante (LIO) en febrero de 2010. Actualmente, coriorretinopatía miópica y degeneración vítrea con agudeza visual con corrección ojo derecho: 1; no percibe luz en ojo izquierdo.

Diabetes mellitus 2 en tratamiento. Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncional' (folios 5 y 19).



TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 21 de noviembre de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 18 de enero de 2018, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 7)

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.489,13 euros (hecho conforme y folio 6).



QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de administrativo (hecho conforme y folio 5). Está en situación del alta en el régimen general y laboralmente activo. Presta servicios en el Institut Municipal d'Hisenda (folio 62) Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 28 de septiembre de 2017 y le fue cursada el alta el 27 de marzo de 2018 (folios 5 y 18). En fecha 11 de marzo de 2019 ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'atrofia óptica' (folio 106)

SEXTO.- Las patologías más significativas que padece el actor en la actualidad son las siguientes: 1.- Miopía magna bilateral. Degeneración vítrea y atrofia óptica del ojo izquierdo detectada en la adolescencia.

En el ojo derecho presenta coroidopatía miópica y una alteración leve del epitelio pigmentario de la retina a nivel macular.

La agudeza visual del ojo derecho con corrección es 0,9 y en con el ojo izquierdo, amaurosis, esto es, no percibe luz (folios 87 a 95) 2.- Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión. En la actualidad, trastorno depresivo mayor, episodio recurrente moderado. Ánimo hipotímico, desesperanza, soledad, abulia, anhedonia y desmotivación. Sin ideación autolítica. No alteración del curso ni del contenido del pensamiento. Sin déficit cognitivo. En tratamiento con 'Citalopram' 20 mg 1-0-0 (folios 80 a 86 y dictamen del ICAM).

3.- Diabetes mellitus tipo 2. En enero de 2019 estaba en tratamiento con insulina y otros fármacos, pero no había realizado controles glicémicos, por considerar el actor que no eran compatibles con su estilo de vida y su estado anímico, por lo que se le emplazó a solicitar nueva visita cuando estuviera dispuesto a realizar controles y optimizar su situación (folio 100).

SÉPTIMO.- Como consecuencia del referido cuadro secuelar, el actor está limitado para actividades que requieran una elevada capacidad visual y, en especial, para aquéllas que exijan una visión binocular (fundamento jurídico primero) OCTAVO.- Mediante resolución de 18 de febrero de 2015 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya ha reconocido al actor un grado de discapacidad de 53%, más 3 puntos en concepto de factores sociales complementarios (folios 107 y 108)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Jose María , la revisión del hecho probado sexto a fin de que se complete el mismo con determinadas adiciones a las patologías que padece, con base en documentos e informes médicos que cita, pretensión que no puede prosperar ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso en el que el juzgador de instancia, tras valorar la prueba practicada, recoge de forma correcta las principales patologías que padece y su grado de evolución.

Por otro lado, en cuanto a la miopía magma el aumento de las miodesopsias habituales que empeoran al mirar pantalla que emiten luz, lo que provoca fatiga ocular se basa en manifestaciones del propio trabajador, según consta al folio 88 y al 95. El trastorno depresivo mayor se califica de moderado y la medicación que toma o que sigue tratamiento psiquiátrico no altera dicha calificación. Y en cuanto a la diabetes mellitus de años de evolución y mal control glicémico a pesar de los cambios de tratamiento, debe ponerse en relación con lo que ya dice la sentencia de que no había realizado controles glicémicos por considerar que no eran compatibles con su estilo de vida, por lo que se le emplazó a solicitar nueva visita cuando estuviera dispuesto a realizar controles y optimizar su situación.



SEGUNDO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 194, apartados 5 o bien 4, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).

El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El actor presenta las patologías que recoge el hecho probado sexto: 1. Una miopía magna bilateral, degeneración vítrea y atrofia óptica del ojo izquierdo detectada en la adolescencia, en el ojo derecho presenta coroidopatía miópica y una alteración leve el epitelio pigmentario de la retina a nivel macular, siendo la agudeza visual del ojo derecho con corrección de 0'9 y amaurosis en el izquierdo. 2. Un trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión, en la actualidad trastorno depresivo mayor, episodio recurrente moderado. 3.

Una diabetes mellitus tipo II, en tratamiento con insulina y otros fármacos, pero sin haber realizado el actor controles glicémicos.

Tales dolencias en su actual estado de evolución, al no ser graves o severas ni provocar una repercusión funcional relevante, no le incapacitan para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativo, prestando servicios en el Institut Municipal d'Hisenda, dado que el trastorno depresivo es de grado moderado, la diabetes mellitus est en tratamiento y la pérdida de visión en el ojo izquierdo la presenta desde la adolescencia, siendo prácticamente integra la visión con el derecho, lo que no le ha impedido desempeñar las funciones de administrativo, sin perjuicio de que, como razona la sentencia, los posibles riesgos derivados de la utilización pantallas de visualización de datos deban ser acometidos por la empresa mediante una adecuada política de prevención.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 255/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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