Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1711/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2229/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102228
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3012
Núm. Roj: STSJ AS 3012/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02229/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000605
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001711 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000104 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Santiaga
ABOGADO/A: ELISA MARIA DIEZ RENDUELES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2229/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1711/2018, formalizado por la Letrada Dª ELISA MARIA DIEZ
RENDUELES, en nombre y representación de Santiaga , contra la sentencia número 256/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000104/2018, seguidos
a instancia de Santiaga frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Santiaga presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/2018, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Santiaga , nacida el NUM000 de 1.962 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de teleoperadora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 3 de mayo de 2.016, cuando prestaba servicios para la empresa Konectanet Comercialización, acordándose en fecha 31 de octubre de 2.017, que, agotado el plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días, procedía iniciar expediente de incapacidad permanente.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 9 de noviembre de 2.017 por la que se declara que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 30 de noviembre de 2.017 fue desestimada el 8 de febrero del año 2.018.
3º.- La demandante presenta: Cervicalgia secundaria a hernia discal C4-C5 y C5-C6 con compresión medular. Meningioma D3-D4 en lista de espera quirúrgica. Primer dedo en resorte de mano izquierda.
Diagnosticada de fibromialgia en septiembre de 2.017. Clínica ansiosa depresiva.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 31 de octubre de 2.017.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 743,15 euros mensuales y la fecha de efectos el 3 de noviembre de 2.017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.962 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, de forma subsidiaria, en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora, en ambos casos derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, siquiera para la profesión habitual, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su defecto, total, y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LRJS, el recurso articula un doble motivo de revisión fáctica mediante el que conjuntamente se pretende la adición de dos nuevos hechos probados relativos, respectivamente, a un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de depresión reactiva y a una patología lumbar que estima no han sido reflejadas por la Juzgadora en los hechos probados de la sentencia de instancia. En primer lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado consistente en reflejar que ' La actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 17 de noviembre de 2017, por el diagnóstico de depresión reactiva y en el que continúa en el momento actual'. Invoca para sostener su pretensión los partes de baja obrantes a los folios 112 y 113 y expone que su relevancia radica en la persistencia del diagnóstico de la patología depresiva. En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado que contemple ' Incipiente degeneración discal L5-S. Incipiente artrosis de las articulaciones interapofisarias L5-S1 con mínima estenosis de canal. Quistes radiculares de Tardov' que se justificaría a tenor del informe médico privado obrante al folio 86 y pone de manifiesto la clínica de dolor a nivel perineal que refuerza la pretensión contenida en la demanda.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.
Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
Partiendo de tales premisas, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida. La adición como hecho probado de un segundo proceso de baja médica carece de trascendencia desde el momento en que la propia Juzgadora a quo da cuenta del dato objetivo de su acaecimiento con innegable valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues en el fundamento de derecho tercero se recoge expresamente ' respecto de la patología psíquica [...] es cierto que según se desprende de los informes médicos sufrió una agudización tras la denegación de la incapacidad permanente, lo que motivó la emisión de una nueva baja médica [...]'. Cuestión distinta es que de dicho extremo aquélla no extraiga la consecuencia jurídica que la demandante pretende en cuanto concluye que ' en el momento del hecho causante no ocasionaba clínica significativa'. En este sentido, choca la pretensión revisora con la conclusión alcanzada tras la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que se adviertan motivos fundados de reproche a la misma.
Por su parte, la adición como hecho probado de la patología lumbar se fundamenta en un documento -el obrante en el folio 86- que forma parte del conjunto del acervo probatorio del que la Juzgadora a quo dispuso. La revisión del relato de hechos declarados probados para un cambio de la naturaleza del que se pretende -una sensible ampliación del cuadro residual de dolencias- ha de fundarse en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y desde luego debemos recordar que, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'.
El motivo debe así ser así íntegramente rechazado.
TERCERO.- Articula la recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su pretensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total para profesión habitual. No pasa inadvertido que la cita legal efectuada en el recurso adolece de generalidad al referirse sin mayor precisión a un precepto - el artículo 194- que contempla todos los grados de incapacidad permanente, no solo los pretendidos. Conforme a la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa, incumbe a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( arts. 216 LEC y 190.2 LJS) y, en particular en este punto, le incumbe exponer los motivos que considera amparan la censura jurídica que efectúa a la sentencia. Pese a dicha generalidad, expone la trabajadora recurrente que, por el cuadro patológico que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea se encuentra en una situación tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total demandado y, la vista de la fundamentación acerca de la pertinencia del motivo de censura jurídica que le sucede, procede entrar a conocer del mismo.
Centrada así la cuestión, el examen del recurso a la luz del inalterado relato fáctico no puede merecer, no obstante, favorable acogida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho. Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
Es la incapacidad permanente absoluta la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Partiendo del inalterado relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, la trabajadora recurrente presenta ' Cervicalgia secundaria a hernia discal C4-C5 y C5-C6 con compresión medular.
Meningioma D3-D4 en lista de espera quirúrgica. Primer dedo en resorte de mano izquierda. Diagnosticada de fibromialgia en septiembre de 2.017. Clínica ansioso depresiva' (hecho tercero) que la Juzgadora a quo reputa acreditado en base al informe médico de síntesis y los informes médicos aportados por la demandante, así como ' de las aclaraciones vertidas en el acto de juicio por el perito que a su instancia depone'. Ahora bien, contrariamente a lo que se pretende en el recurso, no se detectan limitaciones que permitan concluir que el estado físico de la trabajadora justifica la incapacidad permanente postulada, ni en el grado de absoluta, ni en relación a las tareas fundamentales de su profesión habitual.
A efectos de analizar la limitación funcional de la recurrente, por un lado acoge la Juzgadora a quo conforme a las aclaraciones vertidas por el perito que a instancia de la demandante depone en el acto de juicio que la patología que presenta mayor entidad es el meningioma a nivel D3-D4. En relación al mismo, ciertamente en el fundamento de derecho tercero se deja constancia de que ' cuando fue examinada por el médico evaluador se encontraba en lista de espera quirúrgica para intervenir el mismo, tras decidir en marzo de 2.017someterse a esa intervención que ya le había sido recomendada con anterioridad' hasta el punto de que se le había realizado el preoperatorio, no obstante lo cual ' a tenor de la prueba practicada, parece que la actora ha descartado someterse a esa intervención, pues conserva capacidad para realizar las actividades de la vida diaria'. Se insiste en este punto en el recurso en sostener que el hecho de no haber agotado las posibilidades terapéuticas al no haberse sometido a la intervención pautada no obedece a una decisión voluntaria sino ajena a la actora que en nada obsta al reconocimiento de la incapacidad postulada, del mismo modo en que se insiste en sostener que tras dieciocho meses en situación de incapacidad temporal presentaba idéntica situación clínica y funcional incapacitante hasta el punto de que persistía a lo largo del nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado en noviembre de 2.017. Más los argumentos esgrimidos no pueden ser atendidos en esta sede del mismo modo que fueron razonada y fundadamente descartados por la Juzgadora a quo cuando concluye a la luz de la prueba practicada que, conservando la trabajadora capacidad para realizar las actividades de la vida diaria incluso sin el agotamiento de las posibilidades terapéuticas que implicaría la intervención a la que no se ha sometido y acogiendo que para evitar una progresión de la enfermedad debe ' evitar cualquier sobrecarga física de los miembros superiores y posturas mantenidas. Pues bien, su profesión de teleoperadora no exige ninguna sobrecarga de los miembros superiores ni tampoco el hecho de permanecer en sedestación atendiendo llamadas puede entenderse que constituya una postura mantenida de las que tiene contraindicadas, tratándose de una actividad liviana y sedentaria', razonando asimismo que de la propia guía de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social se desprende la compatibilidad de su estado con la carga física y biomecánica a nivel cervical y dorsolumbar de las principales tareas de su profesión.
Asimismo, se concluye en el citado fundamento jurídico con indudable valor fáctico inalterado por vía de revisión fáctica que el nuevo proceso de incapacidad a que alude la demandante aparece ajeno a las eventuales limitaciones derivadas de la patología dorsal, obedeciendo a una agudización de su patología psíquica ' tras la denegación de la incapacidad permanente, lo que motivó la emisión de una nueva baja médica, en el momento del hecho causante no ocasionaba clínica significativa, pues tenía un discurso espontáneo, centrado en las algias y astenia, habiendo comenzado tratamiento con el servicio especializado unos meses antes, por lo que tampoco se trataba de un proceso cronificado'. Sentada la estricta relación de la nueva situación de incapacidad temporal con la patología psíquica, tampoco puede ésta en las circunstancias que se tienen por acreditadas ser tributaria de la incapacidad permanente postulada por no reunir criterios de consolidación y persistencia en los términos en que se razona en la instancia, pues ciertamente consta en los antecedentes médicos de los que da cuenta el informe médico de evaluación el inicio de tratamiento pautado por psiquiatra privado el 8/8/2.017. Por último, debe igualmente descartarse como hace la Juzgadora a quo en base a las conclusiones que arroja la exploración por el médico evaluador de la relevancia a los efectos postulados del resto de patologías, ya que ' aun cuando tenga una limitación en la movilidad de la columna cervical, conserva capacidad para desempeñar su profesión de teleoperadora', razón por la cual menos aún puede prosperar la pretensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder ni a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni a la incapacidad total para su profesión habitual, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

