Sentencia Social Nº 223/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 223/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4375/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 28079340032013100134


Encabezamiento

RSU 0004375/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00223/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G:28079 34 4 2012 0055797, MODELO:40225

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004375 /2012

Materia:MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Lina

Recurrido/s:KONECTA BTO SL, MAPFRE EMPRESAS. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA MAPFRE , MANCOMUNIDAD AVENIDA000 NUM000 DE ALCOBENDAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000846 /2011 DEMANDA 0000846 /2011

Sentencia número: 223/13-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a trece de marzo de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4375/2012, formalizado por el Letrado D. ORLANDO GUTIERREZ FIDES, en nombre y representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 22-03-2012, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 846/2011, seguidos a instancia de Lina frente a KONECTA BTO S.L., MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MANCOMUNIDAD AVENIDA000 NUM000 DE ALCOBENDAS, en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empresa Konecta Bto S.L. desde el 14-3-08, con la categoría de teleoperadora especial, en el centro de trabajo de la empresa sito en Alcobendas.

SEGUNDO.- El día 28-5-10, la actora, cuando accedía por la puerta de entrada al edificio en que se ubica el centro de trabajo, propiedad de la Mancomunidad AVENIDA000 NUM000 de Alcobendas, se precipitó por las escaleras, al inicio de las mimas, cayendo al suelo.

TERCERO.- A consecuencia de dicha caída, sufrió TCE leve, herida inciso-contusa en mentón, erosiones en rodilla y cara anterior de pierna izquierda y fractura cerrada del extremo distal del cúbito y radio izquierdos

Permaneció en situación de I.T. desde el 9-5-11 al 24-5-11, percibiendo en pago delegado por Fremap un total de 10.089,95 euros (f. 70). Dos de esos días estuvo hospitalizada (f. 16). Se la ha reconocido una incapacidad permanente total por accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.118,12 euros mensuales con efectos de 27-10- 11 en doce pagas, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan (f. 103). Por parte de Fremap, en lo que le corresponde, se ha ingresado el capital coste renta por importe de 45.133,61 euros (f.70). Según el informe del E.V.I. la actora presenta por dicho accidente Algodistrofia de Südeck tras fractura de cúbito y radio izquierdo intervenida.

CUARTO.- El La actora se encontraba en tratamiento por depresión: essertia, trankimazin 5mg 1 al día, tranxilium 5mg 1 al día. También estaba en seguimiento en Neurología por cefalea y olvidos. Antes del accidente se había realizado TC son hallazgos similares al que se realiza después del siniestro (f. 15 y 17).

QUINTO.- El accidente fue investigado por la Inspección de Trabajo tras escrito de la trabajadora. En fecha 13-10-10 se realiza actuación inspectora, comprobándose, habiéndose requerido previamente el informe del servicio de prevención propio de la empresa, parte de accidente y demás documentación relacionada con el mismo lo siguiente:

1) La fecha del accidente es 28-5-10 y la antigüedad en su puesto es de 14-3-108

2) La escalera donde ocurrió el accidente es la de acceso al edificio donde se prestan los servicios en al Avda. de la Industria de Alcobendas

3) El accidente se tramitó como LEVE, pero al ser baja por incapacidad temporal superior a 120 días, se transformó en grave.

4) La investigación del accidente realizada por el servicio de prevención, concluye que bajando por la escalera de la entrada principal, tropezó mientras bajaba, cayendo y golpeándose la parte izquierda del cuerpo y la barbilla, según cuentan los testigos, parece ser que se le salió un zapato.

5) Desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales, la mencionada escalera tiene las siguientes características:

barandillas fijas en los laterales para aquellos trabajadores que necesiten apoyarse

rampa de acceso de acceso de muy poca pendiente la cual puede ser utilizada por cualquier trabajador que lo necesite.

obra en el expediente fotografías de la escalera donde consta la existencia de barandillas y rampa sustitutiva de la escalera.

no tiene ningún elemento antideslizante en el pavimento de los peldaños, tales como bandas de rodadura o similares que facilite el ascenso o descenso de los trabajadores.

Ello implica un mantenimiento deficiente del lugar de trabajo, manifestado en el hecho de que es la única escalera de acceso al centro de trabajo que ha de ser utilizada diariamente por la totalidad de la plantilla de la empresa, unos 500 trabajadores de promedio.

Se infringe el apartado 7 de la parte A) del Anexo I del Real Decreto 486/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo de 14-4-97 (BOE del 23).

Mediante Orden de Servicio n° 28/00087496/11 se informó que la empresa dentro del plazo establecido ha dado cumplimiento del mencionado REQUERIMIENTO en materia de seguridad y salud laboral, obrando en el expediente justificación documental del mismo.

SEXTO.- No obstante, las fotografías obrantes, muestran claramente que el suelo de las escaleras de acceso es rugoso, y no pulido y que sí tiene bandas o líneas adheridas antideslizantes (147,148 y 149), así como folios 12 y 13 que corresponden al inicio de la escalera, donde cayó la actora. Según la testigo Sra. Berta , cayó en el segundo o tercer escalón.

SÉPTIMO.- Se inició expediente para declaración e responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia de la actora, recayendo resolución denegando tal petición, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28-5-10.

OCTAVO.- Konecta Bto S.L. tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patronal con Mapfre Seguro de empresas Cía de Seguros y Reaseguros S.A., con franquicia de 6.000 euros por siniestro. Por su parte la Mancomunidad también tenía contratada con Fremap póliza de responsabilidad civil.

NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Lina contra la empresa KONECTA BTO S.L., LA MANCOMUNIDAD AVENIDA000 NUM000 DE ALCOBENDAS, Y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado de las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-07-2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-03-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: la petición de demanda, la respuesta de la sentencia de instancia, el planteamiento del recurso.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada en su día en reclamación de una indemnización de 46.658'19 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora el 28 de mayo de 2010 al caerse por las escaleras de acceso al centro de trabajo. Las causas de la denegación judicial se centran en la falta de acreditación de que la caída se produjese por deficiencias en la escalera o en su mantenimiento, no apreciando incumplimiento alguno empresarial en relación con las normas y medidas de seguridad, obedeciendo el accidente a una caída casual. Disconforme, recurre la parte demandante en suplicación, articulando su recurso en seis motivos, los cuatro primeros destinados a revisar los hechos probados y los dos últimos a denunciar las infracciones de derecho que estima cometidas.

SEGUNDO: revisión de los hechos probados, apartado b) del art. 193 de la LJS.

Se advierte en primer término que el recurrente incide en el error permanente de citar la LPL en lugar de la LJS y sus correspondientes normas, que son de aplicación, atendida la fecha de la sentencia. No obstante, como se comprende sin dificultad cuál es la cobertura procesal, no se aprecia el referido error como causa de desestimación inicial del recurso, sino como defecto de técnica procesal en la articulación y su desarrollo.

El primer motivode recurso se centra en el hecho probado segundopara el que se propone sustituir la expresión 'se precipitó' por la de 'se resbaló'. La solicitud no puede acogerse, no solo porque no se ajusta en forma alguna a los requisitos del art. 196 de la LJS (relevancia, soporte documental específico, entre otros) sino, además, porque es inviable una pretensión que trate de sustituir la redacción judicial por la que la parte considere más acertada o ajustada. La revisión está destinada y solo puede prosperar si evidencia un error claro, patente y manifiesto, denunciado en la forma que la ley establece y conforme se ha interpretado por doctrina y tribunales no a sustituir la apreciación judicial por la del recurrente. Finalmente, tan solo recordar que la prueba testifical y la de declaración de parte son inhábiles a los presentes efectos.

A continuación en el segundo motivose trata de combatir el hecho probado terceroadicionando un párrafo en el que se recoja que la trabajadora no ha percibido indemnización alguna por entidad privada u organismo público. Se trata de un hecho negativo que por otro lado nada aporta, pues la prueba de que no ha recibido indemnización es que solicita su pago en demanda. Se desestima.

El motivo tercerose centra en el hecho probado cuartoque trata de suprimir porque, a su entender, el hecho de reflejar las dolencias o enfermedad que padece/padecía la trabajadora le genera indefensión, máxime cuando en la sentencia según alega se viene a establecer la dolencia como causa de la caída.

Tampoco esta petición puede atenderse por no cumplir los requisitos de técnica procesal mínimos y además, porque no se aprecia indefensión alguna al hacer constar determinadas circunstancias personales de la demandante concurrentes cuando el accidente se produjo y que precisan la correspondiente valoración a los efectos de determinar, precisamente, el posible origen de la caída. Igual que se deben hacer constar las circunstancias del lugar, es procedente hacer constar las circunstancias personales que pudieran contribuir, eventualmente, a la producción del evento.

Finalmente, el motivo cuartose destina a combatir el hecho probado sextopara el que se ofrece una nueva redacción que describa de forma diferente el estado de las escaleras, con base en los mismos documentos que cita la juzgadora, para llegar a diferente conclusión y que coincida con la que la recurrente ofrece. La presente solicitud debe correr la misma suerte adversa que las anteriores. Por un lado, porque acierta la juzgadora cuando se refiere al inicio de la escalera y se remite a los folios 12 y 13 indicando que cuentan con líneas antiadherentes como se comprueba en dichas fotos, lo que no se contradice con lo que se manifiesta en el hecho quinto pues la juez motiva su valoración en los fundamentos. En cuanto a si el suelo es pulido o rugoso, no compete a esta Sala sustituir la valoración judicial por la del recurrente. La juez ha apreciado el documento que cita, las fotografías, en conjunción con el resto de la documental y su criterio, así formado, no puede ser sustituido por el del recurrente cuando el error, como en el presente caso ocurre, no es manifiesto y claramente deducible sin necesidad de valoración alguna.

TERCERO: infracciones de derecho, apartado c) del art. 193 de la LJS.

En los dos siguientes motivos de recurso ( quinto y sexto) se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 24 , 40.2 CE : arts. 4.2 y 19 del ET en relación con los arts. 42, 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; y, finalmente, de los arts. 3 , 4 , 5 y Anexo I, A) aptdo. 7 del RD 486/1997 de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo de 14 de abril de 1997 así como los arts. 1101 , 1106 y 1902 del CC .

La Sala debe partir del inalterado relato de hechos probados siendo circunstancias específicamente relevantes las siguientes: 1) aunque se aprecia por la Inspección un deficiente mantenimiento del lugar de trabajo no se incurre en incumplimiento que acarree sanción o recargo algunos (hechos quinto y séptimo); 2) no consta la causa de la caída, es decir, no puede atribuirse a un resbalón por las condiciones del suelo, habiéndose barajado diversas hipótesis como el hecho de haberse salido un zapato (hecho quinto) o el estado físico de la demandante como consecuencia de la medicación (hecho cuarto); en cualquier caso, no consta acreditada la realidad del resbalón. Sobre estos datos, deben efectuarse las consideraciones que siguen.

La responsabilidad por daños y perjuicios que se reclama viene siendo calificada de forma reiterada como responsabilidad subjetiva y culpabilística en el sentido más clásico y tradicional (así, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997 , 2 de febrero de 1998 , ya citada, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 ). Este criterio se expone con claridad en la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 1997 (recurso 22/1997 ), cuando señala que «...ante la tesis de «una responsabilidad cuasi objetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación», señala que:

«Esta responsabilidad cuasi objetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la minoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales...Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad».

Por su parte y en la misma línea de jurisprudencia aplicable, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 declara que no en todos los casos de accidentes de trabajo necesariamente ha de existir la responsabilidad del empresario, sino sólo cuando conste una efectiva conducta empresarial causante directamente del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado. Únicamente en estos supuestos es exigible la complementaria indemnización con sustento en responsabilidad contractual o extracontractual, derivando pues este tipo de responsabilidad de una acción u omisión del empresario a él imputable, al menos, a título de culpa, todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que respecta a la racional aplicación de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba, y en concreto el apartado 6 del mentado precepto de la Ley de Ritos Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (RCUD 513/2006 ).

La sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99 ) - cuya doctrina se reitera en las posteriores de14 y 21 de febrero y 8 de abril de 2002 ( recursos 130/00 , 2239 y 1964/01 )-, avanzó en la configuración de la responsabilidad, delimitando su extensión hasta donde debe alcanzar la restitución del daño causado: «En orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena», y que teniendo en cuenta la pluralidad de vías procesales para su exigencia y obtención de la reparación, los criterios esenciales a respetar son los que siguen:

1) la compensación ha de ser íntegra y el daño a indemnizar único 'para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de julio de 2007, RCUD 4.367/2006 ) pese a las distintas reclamaciones que puedan deducirse.

2) los jueces gozan de amplio margen de discrecionalidad al momento de fijar la cuantía indemnizatorias, pero ello no les exime de exponer las reglas o criterios que sean razonables y explicables, de modo que su aplicación sea revisable en suplicación, como razonan las sentencias de 17 de julio de 2007, RCUD 513/2006 y 4367/2005 ).De esta forma los daños susceptibles de indemnizar han de ser individualizados, comprendiendo el daño corporal, integrado por las lesiones físicas y psíquicas producidas por el accidente, el moral, que atiende al sufrimiento psíquico o espiritual derivado de aquel, el daño emergente, identificado con la pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso y el lucro cesante, que está integrado por la pérdida de ingresos y expectativas laborales. Y de ellos podrá detraerse las prestaciones de Seguridad Social que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, tanto temporal como definitiva, únicamente referida la compensación al lucro cesante.

3) en lo que respecta al sistema de valoración las sentencias citadas del año 2007 se inclinan por el previsto en el Baremo que establecía la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/1995 , y posteriormente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el TRL sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de los Vehículos de Motor, aún a título orientativo y con matizaciones pudiendo el Juzgador de instancia apartarse del baremo pero exponiendo las razones que avalan dicha decisión.

Aplicando la anterior doctrina, la conclusión debe ser la misma que ha adoptado la juez de instancia cuya sentencia no incurre, a nuestro entender, en las infracciones denunciadas. En efecto, no solo nos movemos en un ámbito diferente, sino que además no ha habido sanción ni imposición de recargo siendo claro que lo único que podemos extraer del relato de la sentencia es que la escalera de acceso al centro, si bien deficiente en su mantenimiento, no se acredita que fuese la causa de la caída sino el lugar de la caída quedando así excluida la apreciación de culpa o actuación negligente relevante. En suma, no concurre una efectiva conducta empresarial causante directamente del siniestro o que haya servido de forma directa para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado (si bien en este caso el acceso al centro de trabajo) y sin que sea posible enjuiciar la conducta examinada con arreglo a los criterios propios de imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad, conforme a lo antes expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Lina contra la sentencia nº 157/12 de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en autos 846/11, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como la consignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2828/000000/00/número recurso/año que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026, calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, si no gozaren del beneficio legal de asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la citada Ley , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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