Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 223/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 11/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100378
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010Teléfono: 914931967Fax: 91493196134002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0057499
Procedimiento Recurso de Suplicación 11/2015
MATERIA:RECLAMACION CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1333/13
RECURRENTE/S: FUNDACION DEL TEATRO REAL
RECURRIDO/S: D. Vicente , D. Adolfo , Dª. Brigida , Dª. Herminia , Dª. Encarna , D. Carlos y D. Emiliano
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 223
En el recurso de suplicación nº 11/15interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO en nombre y representación de FUNDACION DEL TEATRO REAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 28 DE MAYO DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1333/13del Juzgado de lo Social nº 23de los de Madrid, se presentó demanda por FUNDACION DEL TEATRO REALcontra, D. Vicente Y OTROS en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo las demandas acumuladas en este proceso promovidas por la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, frente a D. Vicente , D. Adolfo , Dª. Brigida , Dª. Herminia , Dª. Encarna , D. Carlos y D. Emiliano , en reclamación de cantidad, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que todos los demandados trabajan por cuenta de la empresa demandante, Fundación del Teatro Real.
SEGUNDO.- Que la Fundación demandante, está incluida en el anexo XII, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, entre las fundaciones del sector público que detalla.
TERCERO.- Que con fecha 15 de julio de 2010, la representación de la Fundación del Teatro Real y la representación de los trabajadores, en reunión extraordinaria sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguida de otra reunión, el 21 de julio de 2010, para su reacción, suscribieron un acuerdo - que se tiene por reproducido a todos los efectos - en el que se expone que el mismo se firma, 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la FTR durante los próximos ejercicios', y entre otras medidas que se exponen, se estableció la 'no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011', y una reducción salarial en los siguientes términos: 'reducción salarial del 1% para los salarios brutos anuales hasta 20.000 €; del 2 % para los salarios brutos anuales hasta 45.000 € y del 3 % para aquellos que superen los 45.000 €. En el supuesto que al cierre del ejercicio 2011, el resultado de los gastos de personal, excluyendo al personal artístico, fuera inferior a 14.695.549 €, durante el primer trimestre se negociará una revisión al alza para el año 2012, que en ningún caso, superará la previsión oficial del IPC para ese año. Esto mismo resultará de aplicación en el año 2013.'. En virtud de estos acuerdos, se aplicaron esos porcentajes de descuento al personal sujeto a convenio colectivo con efectos de 1 de septiembre de 2010, que en el caso de los trabajadores demandados en este procedimiento fue, del 2%.
CUARTO.- Que en informe complementario al de la auditoría de cuentas de la Fundación demandante, ejercicio 2010, efectuado por la Oficina Nacional de Auditoría, Intervención General de la Administración del Estado, de 26 de enero de 2012, se exponía, en relación a la aplicación del art. 22. Dos, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y del art. 1. Dos del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo , que dio una nueva redacción a ese precepto, entre otros extremos, que 'a pesar del preciso y concreto mandato fijado sobre esta materia en las normas citadas, tras el análisis efectuado sobre dicha materia, esta auditoría ha detectado un incumplimiento de la misma por parte de la Fundación Teatro Real, que pasa a ser analizado y descrito a continuación. La Fundación aplica una subida salarial general del 2,3 % con efectos de enero de 2010 en las retribuciones de todo su personal no directivo sujeto o no al convenio colectivo vigente y por tanto superior a la subida máxima del 0,3 % amparada en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 2010...'. En las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, 'se insta a la Fundación a que realice las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas de rango de ley que regulan esta materia, procediendo a la regularización de la situación de la Fundación respecto al personal no directivo y a la acomodación a la normativa que en esta materia se adopte en los ejercicios futuros, informando de todo ello a este Centro Directivo'.
QUINTO.- Que en reunión celebrada, el 2 de marzo de 2012, entre la Fundación demandante y su Comité de Empresa, se expuso por la Fundación que las cantidades percibidas indebidamente por los trabajadores son 'de enero de 2010 a febrero 2012, la subida del IPC marcada por el gobierno es del 0,3 % y en la FTR se subía un 2,3 % a través de una paga de regularización en diciembre de 2010 según el IPC de noviembre a noviembre tal como señala el art. 33.4 del convenio Colectivo ; los meses de junio, julio y agosto no se redujo nada al personal y por tanto se inaplicó el RD 8/2010; por el Acuerdo de 21 de julio de 2010 entre la FTR y el Comité se adoptaron una serie de medidas para mejorar la viabilidad de la FTR, se redujeron entre el1 al 3 % las retribuciones mensuales del personal según el importe percibido por cada trabajador y además se realizó una minoración porcentual de determinados complementos retributivos. En relación con la devolución del dinero para dar cumplimiento al RD 8/2010 el comité insiste que los trabajadores no son los responsables de esta situación, y que para ellos va a resultar muy gravoso tener que devolver ese dinero que consideran que no les corresponde pagar, por lo que se está causando un perjuicio a los trabajadores. (...) A los efectos de suavizar la medida el Administrador plantea que conjuntamente se acuerde la forma más adecuada de llevarla a cabo, y plantea tres alternativas: 1. Descuento en la nómina de marzo de todas las cantidades adeudadas. Ambas partes coinciden en la gravosidad de la medida: 2. Descuento en mensualidades hasta octubre de 2012 (8 mensualidades) o bien 12 mensualidades. 3. Descuento en cuatro pagas extras en julio y diciembre de 2012 y 2013. La FTR considera que ésta es la propuesta menos gravosa para los trabajadores. 4. Por último también se acuerda que para las personas que se jubilen o terminen la relación laboral con anterioridad habrá que buscar una solución personalizada. El Comité vuelve a insistir sobre la falta de responsabilidad de los trabajadores y que en todo momento la empresa les ha trasladado la no aplicación del RD 8/2010 a la FTR, tal y como refleja el acta del 24/06/2010, por boca del anterior Administrador que dice no haber recibido ninguna comunicación oficial sobre este asunto...'
SEXTO.- El 14 de marzo de 2012 se remitieron a los trabajadores demandados cartas por parte de la Fundación del Teatro Real - que se tiene por reproducidas - exponiendo que la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, han venido exigiendo de manera imperativa y reiterada que se de cumplimiento al RDL 8/2010 y que 'pese a los esfuerzos realizados por el Teatro Real por defender la adecuación a derecho de las medidas adoptadas hasta ese momento por la Fundación, debemos dar cumplimiento a lo exigido en el RDL 8/2010 por lo que se procede ahora a regularizar tu nómina con efectos del año 2010 en los siguientes términos (...)'. En dichas cartas se comunica a cada trabajador que se procede ahora a regularizar su nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5 % de los años 2010, 2011 y 2012, en los importes que se concreta para cada uno de los demandados, anunciando que se procedería a descontar en cuatro partes iguales, en la paga extraordinaria de junio y diciembre de 2012 y 201, estableciendo concretamente como importe total a abonar a la FTR las siguientes cantidades: 3.501,72 €, Carlos ; 3.313,48 €, D. Vicente ; 2.305,51 €, D. Emiliano ; 2.973,60 €, D. Adolfo ; 2.662,56 €, Dña. Brigida ; 2.627,87 €, Dña. Encarna ; y 2.081,88 €, Dña. Herminia .
SEPTIMO.- Que con fecha 9 de mayo de 2012 tuvo lugar una reunión extraordinaria entre el comité de Empresa y la Fundación demandante en cuya acta se expone 'que esa misma mañana del 4 de mayo se acordó una nueva forma de regularización para la adecuación al RDL 8/2010 consistente en el pago en 6 pagas extraordinarias a razón de un 10 % en la de junio de 2012 y un 18 % en las 5 siguientes, siempre condicionado a la aprobación posterior por la Asamblea'.
OCTAVO.- Que en la nómina del mes de marzo de 2012 se practicó a todo el personal una reducción salarial del 5 % sobre salarios de 2010, aplicándole a este último una subida del 0,3 % sobre el de 2009, y no del 2,3 %. Al personal temporal se le descontó en dicha nómina la cantidad de 100 €, en virtud de los conceptos descontados por la Fundación Teatro Real (reducción salarial del 5 % y minoración del porcentaje de subida salarial de 2010). Asimismo a todo el personal se le redujo en la paga extraordinaria de junio de 2012 la cantidad establecida en la carta remitida a los trabajadores de marzo de 2012, en los importes concretos a los trabajadores demandados que se detallan en el hecho noveno de la demanda, que se tiene por reproducidos a estos efectos.
NOVENO.- Que con fecha 18 de octubre de 2012 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 24 de una demanda del Comité de Empresa de la Fundación del Teatro Real en reclamación de Conflicto Colectivo contra la hoy demandante, en que se suplicaba lo siguiente:
'- se declare la nulidad del Acuerdo de 21 de julio de 2010, debiendo quedar el mismo sin efecto con carácter inmediato y con efectos desde la fecha de su firma....'
'- se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos, al no seguir la FTR los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución, condenado a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a éstos. Subsidiariamente a esta petición, se solicita que dichas cantidades solicitadas a sus trabajadores en marzo de 2012 no tengan efectos retroactivos que vayan más allá de un año desde su reclamación por parte de la FTR en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir, que los trabajadores solo tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las deducciones salariales ya practicadas en virtud del Acuerdo de 21 de julio de 2010.'
DECIMO.- Con fecha 25 de enero de 2013, se dictó sentencia en el referido procedimiento de conflicto colectivo, por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid (autos 1206/12), en cuyo fallo se estima en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el comité de Empresa de la Fundación Teatro Real y se resuelve que 'no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/07/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nóminas a éstos', el cual ha sido confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictada, el 23 de abril de 2014 , en el recurso de suplicación nº 1812/13 .
UNDÉCIMO.- Que en fechas 17 y 20 de junio de 2013. 2, 4 y 11 de julio de 2013,, tuvo lugar el acto de conciliación previa administrativa instado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación mediante papeletas de conciliación registradas, respectivamente, los días 5, 6, 13, 18 y 25 de junio de 2013, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por las representaciones de Dª Herminia , Dª Encarna , y de D. Adolfo , Dª Brigida y D. Vicente . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, imponiéndose en primer término dar respuesta a lo aducido en el escrito de impugnación del recurso por la parte demandada sobre la irrecurribilidad de la referida resolución, por la cuantía de lo reclamado. Como fácilmente se desprende del contenido de la sentencia de instancia y a tenor de lo que seguidamente se expondrá, no hay duda de la evidente afectación notoria del asunto enjuiciado, con íntegra y total identidad que se extiende, salvo las cuantías reclamadas en cada caso, a todos los trabajadores de la Fundación Teatro Real, cuyos intereses han tenido directa e incuestionable relación con el conflicto colectivo promovido en su momento por el comité de empresa de dicha Fundación, que desembocó en sentencia de esta Sala de 23-4-2014 (rec. 1812/2013 ) y del que los diferentes litigios instados traen causa directa.
No nos hallamos ante supuesto en el que las partes deben aducir y acreditar la extensión general del ámbito del asunto, o apreciarlo así la sentencia en orden a la viabilidad del recurso. La STS de 24-2-2015 (rec. 1444/2014 ) señala en este sentido:
'Para estimar entonces que no existía afectación generalizada dimos las siguientes razones que siguen siendo válidas:
' 1ª) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello; y, por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada.'.
' 2ª) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, dado que la reclamación del actor se plantea en función de las específicas circunstancias de su prestación de servicios no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva'.
Opera, en consecuencia, en el presente caso la salvedad del art. 191.3, b) de la LRJS , por lo que lo alegado por los demandados sobre la improcedencia de admisión del recurso, carece de fundamento, debiéndose de abordar por la Sala el examen y resolución del recurso planteado.
SEGUNDO.- En otro orden de cosas, las sentencias dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid que la recurrente acompaña con el escrito de oposición de los demandados a que el recurso se admita, han de ser devueltos al no darse cualquiera de los supuestos establecidos en el art. 233.1 de la LRJS .
TERCERO.- En el primer motivo se interesa, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , quede como texto añadido al ordinal fáctico décimo un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
El suplico de dicho recurso de suplicación solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia, y que se declare que el acuerdo de 21 de julio de 2010 es nulo con efectos desde la fecha de su firma o, subsidiariamente, que el mismo dejó de tener vigencia desde el mes de marzo de 2012, debiendo de reponerse a los trabajadores en la normativa aplicable con carácter previo a su suscripción, es decir, en los derechos reconocidos en el III Convenio Colectivo de la fundación Teatro Real, tal y como se solicitaba en el escrito de demanda'.
Aunque de las sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto del que se ha hecho mención, se deduce el contenido de la pretensión planteada por el órgano representativo de los trabajadores, procede incorporar al factum la precisión anterior para centrar mejor y adecuadamente los términos bajo los que se configura la presente litis.
CUARTO.- Los siguientes motivos se articulan al amparo de la norma procesal que les da cobertura- art. 193, c) de la LRJS -invocándose en el primero como normas infringidas los arts. 59.2 del ET , 160.5 y 160.6 de la LRJS , y 1973 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se considera aplicable al caso.
Para afrontar el examen de las consideraciones vertidas por el recurrente, determinando, en su caso, si la acción está prescrita, tal y como así lo ha entendido la sentencia de instancia, conviene hacer mención, concisamente, a los antecedentes fáctico-probatorios que conforman este específico aspecto del litigio. De lo relatado en los ordinales sexto, octavo, noveno y décimo de la resolución impugnada y en lo que atañe a las cuestiones planteadas en este proceso, se desprende que: a)los trabajadores demandados recibieron el 14-3-2012 una carta de la Fundación Teatro Real para comunicarles que se iba a proceder a regularizar su nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución del IPC de los años 2010, 2011 y 2012, así como por el ajuste de reducción del 5% de esos mismos años, en los respectivos importes, y que la cantidad resultante se descontaría en cuatro partes iguales en la paga extraordinaria de junio y diciembre de 2012 y 2013, b)en la nómina de marzo se aplicó a todo el personal de la empresa actora una reducción salarial del 5% sobre salarios de 2010, aplicándose sobre este último año un incremento del 0,3 % sobre el de 2009 (al personal temporal se le descontaron 100 euros), así como de la paga extraordinaria de junio de 2012 la cantidad establecida en la carta antes referida, c)el 18-10-2012 se promovió por el comité de empresa el conflicto colectivo al que antes nos hemos referido, formulándose petición, entre otras, de que se dejaran sin efecto las devoluciones de las cantidades solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que se estaban aplicando sobre sus nóminas, por lo que pedían su devolución y, subsidiariamente, que dichas cantidades no tengan efectos retroactivos que vayan más allá de un año desde su reclamación por la demandada, es decir, que se declare la obligación de reintegrar por aquellos de lo percibido desde marzo de 2011, d)se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, en fecha 25-1-2013 , con el siguiente fallo: 'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2.010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos.', y e)esta Sala resolvió recurso de suplicación contra el anterior pronunciamiento en sentencia de 23-4-2014 (rec. 1812/2013 ) con el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, de fecha 25 DE ENERO DE 2013 , en los autos número 1206/2012 seguidos en virtud de demanda presentada contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución'.
QUINTO.- En la demanda que es origen del litigio actual, tras señalar que la Fundación Teatro Real no cumplió lo ordenado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el Real decreto-Ley 8/2010 en relación con los porcentajes de incremento salarial aplicados y la no aplicación de reducción salarial del 5% anual desde el 1-6-2010, se reclama, atendiendo al fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, antes citada, el importe indebidamente percibido por los actores en el período no sujeto a prescripción. Las papeletas de conciliación se presentaron por la parte actora, respectivamente, el 5, 6, 13, 18 y 25 de junio de 2013.
La sentencia ahora recurrida considera que el objeto del conflicto (petición de que se declare la nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010 y queden sin efecto las devoluciones, sin aplicar descuento alguno de las cantidades solicitadas a los trabajadores en mazo de 2012) es diferente del que ahora se tramita, por lo que no quedaba enervado el derecho de la empresa a formular en su momento la correspondiente acción contra cada uno de los trabajadores afectados, al margen de la tramitación de dicho proceso colectivo.
En consonancia con las argumentaciones de la Fundación recurrente, no se comparte por la Sala el criterio que expone el Juzgado, porque queda clara y obviamente constatada la conexión directa entre el conflicto colectivo anterior y el de carácter individual, que no es sino una derivación causal del primero, y que no operaría-la acción de alcance individual no se habría interpuesto o, mejor, sería infundada- si el pronunciamiento dictado fuera contrario al que resultó. El citado conflicto colectivo ha interrumpido, en consecuencia, el plazo de prescripción, ex art. 160.6 de la LRJS , en relación con el art. 1973 del Código Civil .
En el ámbito jurisprudencial, la cuestión ha sido reiteradamente enjuiciada con doctrina que, por ejemplo y al ser reciente, se expresa en los términos de la STS de 24-2-2014 (rec. 1591/2013 ) que dice:
(...)
CUARTO.- Desde hace tiempo, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, se ha decantado por afirmar de manera absolutamente reiterada lo siguiente: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..'.
La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.
Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente'.
La STS de 20-6-2012 (rec. 96/2011 ), citado la del mismo Tribunal de 18-10-2006 , abundaba en la doctrina anterior, señalando que:
'El problema, más que en el art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997 ) y en el art. 161.3 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 ( RJ 1994, 5508 ) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 ( RJ 1994, 6690 ) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 ( RJ 2004, 7494 ) (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 ( RJ 1999, 5276 ) (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 ( RJ 2000, 8303 ) (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC (LEG 1889, 27) cuando dice que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada ' es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 ( RJ 1998, 8912 ) (Recs.- 4788/97 y 527/98 (RJ 1998, 8910) ), y se repitió en la STS 6-7-99 (RJ 1999, 5276) (Rec.- 4132/98 ) ' ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'
Y a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que:
'... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.'..'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508) , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica' ; señalando a continuación que : 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual.'
Con idéntica orientación se han pronunciado las SSTS de 11-7-2013 (rec. 2364/12 ), 22-10-2013 (rec. 683/2013 ), 4-6-2014 ( 2814/2013 ) y 5-6-2014 (rec. 1639/2013 ).
A la luz de lo referido hasta ahora, no puede ser cuestionado el indudable efecto interruptivo que sobre la acción ejercitada despliega la sentencia-firme-dictada en el proceso de conflicto colectivo al que nos hemos venido refiriendo.
SEXTO.- En relación con la cita, como infringido, del art. 160.5 de la LRJS ( 'la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria') ha de señalarse que este es el efecto de la cosa juzgada en sentido positivo, que sanciona el art. 222.4 de la LEC , conforme al cual 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.Este resultado vinculante sobre el proceso individual se produce aunque sean distintas las partes, el objeto no coincida ni los fundamentos jurídicos sean los mismos, de ahí que la jurisprudencia- STS de 9-3-2007-rec. 1968/2005 )- haya señalado que 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso. A su vez, la jurisprudencia de esta Sala señala ya desde antiguo (en sentencia de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4455) Rec. 2820/94 , con cita de múltiples sentencias, como las de la Sala 1ª de 19 de febrero de 1962 ( RJ 1962, 1095 ) , y la de esta misma Sala de 15 de abril de 1992 ( RJ 1992, 2656) ) que «...la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada» y continua. «Esto demuestra que la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos proceso, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la mas perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( STS 29 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 7732] , ya citada). Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada que se ampara, como se dice, en el principio de seguridad jurídica que deriva de valor superior de la igualdad que propugna el artículo 1.1. de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) . Añade, por último, citando también diversas sentencias de la Sala 1ª, que se ha impuesto el criterio de que puede ser apreciada de oficio'.
En palabras de la STS de 15-3-2011 (rec. 1582/2010 'el efecto positivo de la cosa juzgada que contiene y regula el número 4 del artículo 222 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda'.
En consecuencia, la decisión, cuando es firme, adoptada en el procedimiento de conflicto colectivo resulta vinculante para aquellos procesos de ámbito o alcance individual y a su resultado habrán de sujetarse tanto las partes como el órgano Jurisdiccional en lo que concierne a los efectos- derechos y obligaciones- derivados del pronunciamiento que resuelve el conflicto, de modo que si actuara el instituto de la cosa juzgada, los trabajadores demandados deberían de restituir a la empresa las cantidades que les fueron indebidamente abonadas obviando las disposiciones legales habidas en la materia que regularon el modo de retribuir al sector público en los períodos a los que la demanda se refiere.
SÉPTIMO.-Enlazando con lo que acaba de indicarse, debemos señalar de nuevo que la sentencia del conflicto colectivo declara nulas y sin efecto las detracciones solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 que fueron aplicadas sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la Fundación demandada a devolver a los trabajadores las cantidades que les fueron detraídas porque no fue observado el procedimiento legal idóneo a tal fin. Pero este pronunciamiento no se funda en que los descuentos practicados fueran ilegales o desprovistos de justificación normativa, sino en que al no haberse seguido los trámites necesarios para obtener tal devolución, se obvió, aplicando incorrectamente la autotutela, la reclamación necesaria, extrajudicial o judicial, de las cantidades adeudadas por cada trabajador, y en ello en el entendimiento de que el importe objeto de la acción a ejercitar no estuviera afectado por período sujeto prescripción, es decir, anterior a junio de 2012, dado que las papeletas de conciliación se presentaron en junio de dicho año.
Recordemos a este respecto lo declarado en el ordinal fáctico vigesimosegundo de la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de anterior cita:
' En marzo de 2012 se remitió a los trabajadores cartas por parte de la Fundación, en las que se ponía en conocimiento que por parte de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como el informe de la intervención General de la administración del estado se les había exigido a la fundación el cumplimiento de manera interactiva de reiterada en la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, por el cual se adoptaban medidas urgentes extraordinarias para la reducción de público, de modo que se llevará a término en la Fundación del Teatro Real, el objetivo del Gobierno de reducir las retribuciones del personal del sector público estatal. Asimismo en dichas cartas se les expresaba que el referido Real Decreto recogía en el artículo 25.1 que las retribuciones del personal de la Fundación del Teatro Real no podían experimentar un incremento superior al 0,3%, y que sin embargo a lo largo de ese año, se había incrementado su retribución en un 2,3%. Asimismo manifestaba que el artículo 25.2 del Real Decreto-Ley, recogía una reducción con efectos del mes de junio de 2010 del 5 por ciento de las cuantías en cada uno de los conceptos retributivos que integraban la nómina, indicándoles que las respectivas nóminas sólo habían tenido una reducción de un 2%. Y por último se señalaba que el cumplimiento de lo exigido por el Real Decreto Ley 8/2010, se procedía la regularización de la nómina con efectos del año 2010, expresando las cantidades por los conceptos objeto de la deducción, indicando los importes. Dichos conceptos eran por devolución IPC 2010, devolución IPC 2011, devolución IPC 2012, ajuste reducción del 5% del año 2010, ajuste reducción del 5% del año 2011 y ajuste reducción del 5% del año 2012. Asimismo se comunicó en dicha carta el modo, en que se procedería a la detracción en función de que se tratara de personal fijo o temporal y que dicho descuento se realizaría en las pagas extraordinarias de 2012 y 2013, respecto del personal fijo, y respecto del personal temporal, se aplicarían descuentos desde la nómina del mes de marzo 2012 en adelante, en donde ya se les había realizado una reducción de 100 € por los conceptos citados'.Y en el vigesimotercero:
'En la nómina del mes de marzo 2012 se practicó a todo el personal una reducción salarial del 5% sobre salarios 2010, aplicándole a este último una subida del 0,3% sobre el de 2009, y no un del 2,3%. Al personal temporal se le descontó en dicha nómina la cantidad de 100 €, en virtud de los conceptos descontados por la Fundación Teatro Real (reducción salarial del 5% y minoración del porcentaje de subida salarial de 2010). Asimismo a todo el personal se le ha procedido a deducir en la paga extraordinaria de junio 2012 de manera unilateral la cantidad establecida en la carta remitida los trabajadores en marzo 2012'.
A tenor de estos antecedentes, ya se ha dicho que la base y fundamento por el que la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 referida estima la demanda del conflicto declarando nulas las detracciones dinerarias realizadas por la empresa, reside en que no se observó el procedimiento idóneo establecido para ello, sin enjuiciar, como es lógico y coherente, la legalidad o ilicitud de tal actuación, que habrá de hacerse en cada procedimiento individual en el que se sustancie la cuestión.
OCTAVO.- De lo que se acaba de exponer se desprende una indefectible consecuencia en la que hay que insistir: el examen y resolución sobre si es o no procedente-punto sustancial de la acción promovida contra los trabajadores en los procedimientos declarativos de reclamación de cantidad-detraer la cantidad correspondiente abonada en exceso, en concepto de pago indebido, ha de hacerse en dichos procedimientos, ya que la sentencia recaída en el juicio de conflicto colectivo se limita a neutralizar los descuentos practicados de modo unilateral, lo que obliga o permite a la empresa encauzar adecuadamente la acción, cuyo objeto se enjuicia en el procedimiento declarativo individual.
NOVENO.- La puntualización anterior es digna del mayor interés, porque, una vez aducida la censura jurídica en los términos indicados, la parte que recurre ha de alegar qué normas sustantivas-o jurisprudencia-han sido infringidas en lo atinente al objeto propio del litigio, exponiendo las razones o fundamentos de legalidad en que se basa la petición a los trabajadores de reintegro de lo indebidamente percibido. Si no lo hace así, el recurso debe desestimarse porque la técnica de la suplicación exige al recurrente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas y a razonar en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 de la LRJS ). Como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 18-6-2003 (rec. 3205/2003 ) '(...) la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado'.
La doctrina constitucional señala que 'corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen'( STC 16/1992, de 10 de febrero y 40/2002, de 14 de febrero ). Y, en fin, el Tribunal Supremo, en el tratamiento del recurso de casación, también se refiere al requisito ahora omitido al señalar que incumbe al recurrente la carga de razonar la infracción que denuncia, inadmitiéndose el recurso 'si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues no basta ni siquiera con afirmar que son aplicables determinados preceptos (...) ( STS de 17-5-2004-rec. 4512/2003 ).
DÉCIMO.-Tras invocar el art. 160.5 de la LRJS , razonando su aplicación, la Fundación recurrente silencia la cita de norma o normas sustantivas o jurisprudencia y articula otros dos motivos. En el motivo cuarto se incide de nuevo en el punto atinente a la prescripción, que ya está resuelto, indicando las fechas en las que los trabajadores demandados presentaron la papeleta de conciliación, como hecho interruptivo, respecto de lo cual nada hay que añadir, ya que los argumentos esgrimidos son redundantes de alegatos anteriormente formulados y, aunque pudieran ser aclaratorios, ningún efecto pueden tener de cara a la correcta formalización del recurso porque no se cita norma ni jurisprudencia sobre las cuestiones de fondo planteadas en demanda.
UNDÉCIMO- La última alegación sobre la diferencia entre el asunto que la sentencia de instancia alude, resuelto por la STS de 20-5- 2014 (rec. 156/2013 ), promovido por los trabajadores de la Agencia EFE, y el litigio presente, es acertada, a tenor del contenido de esta última resolución judicial, porque no hay base ni razón para considerar que entre lo enjuiciado y decidido en la misma haya similitud con el proceso actual o se pueda inferir una eadem ratio decidendi entre ambos litigios, que justifique desestimar la demanda. Pero aunque así sea y precisamente por no haber la analogía que expresa la sentencia de instancia, la simple alusión en el recurso a este aspecto ajeno al proceso no cubre desde luego el requisito de los arts. 193, c ) y 196, b) de la LRJS ni exime por supuesto a quien recurre de citar qué normas sustantivas o doctrina jurisprudencial se han infringido concernientes a la cuestión litigiosa. El recurso se ha limitado a invocar, sin más, preceptos que regulan la prescripción y la cosa juzgada, obviando toda referencia a normas legales estrictamente de carácter sustantivo, o jurisprudencia aplicable que avale la pretensión, que afecten de modo directo a la acción de reintegro salarial ejercitada, omisión que, según lo explicado antes, aboca a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
DECIMOSEGUNDO.- El pronunciamiento desestimatorio conlleva la pérdida del depósito, así como el abono de las costas, al no gozar la Fundación demandante del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra sentencia dictada el 28-5-2014 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en autos 1333/2013, instados contra D. Vicente , D. Adolfo , Dña. Brigida , Dña. Herminia , Dña. Encarna , D. Carlos y D. Emiliano . Al depósito constituido para recurrir se le dará el destino legal. La Fundación recurrente abonará a cada uno de los letrados que ha impugnado el recurso la cantidad de 300 € en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 11/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 11/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
