Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2230/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2230/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7945
Núm. Roj: STSJ AND 7945/2017
Encabezamiento
Recurso nº 1417/2017 (A) Sentencia nº 2230/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2230/17
En el recurso de suplicación interpuesto por D Gabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
2 de Huelva, en sus autos núm. 943/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. D. Gabino , con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta servicios para la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de Oficial de 2ª oficios.
SEGUNDO. D. Gabino inició procedimiento de incapacidad permanente derivado de enfermedad común.
TERCERO. Se emitió informe de valoración médica de fecha 22.06.15 en el que se apreciaba como deficiencia más significativa trastorno adaptativo, trastorno de la personalidad. A continuación señalaba en conclusiones asegurado con los diagnósticos referidos, que en la actualidad se encuentra estable y con buena adherencia al tratamiento psicotrópico. Sin precisar cambios desde, al menos, abril de 2015.
CUARTO. El EVI emitió propuesta con fecha 24.06.15 determinando como cuadro clínico residual trastorno adaptativo, trastorno de la personalidad, sin presentar menoscabo orgánico ni funcional.
QUINTO. Por la Dirección Provincial del INSS en Huelva se dictó resolución de fecha 26.06.15 en la que denegó, con fecha 25.06.15, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
SEXTO. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa con fecha de entrada en INSS 07.08.15.
SÉPTIMO. Con fecha 07.09.15 resolvió la reclamación previa confirmando en todos sus fundamentos la resolución impugnada, acogiendo nueva propuesta del EVI de 02.09.15.
OCTAVO. Con fecha 16.10.15 se emitió informe médico forense en cuyas consideraciones médico forenses señala que del estudio de toda la documentación médica y de la exploración del paciente se puede afirmar que el mismo presenta un trastorno de personalidad Cluster A, encontrándose estabilizado en la actualidad, al haber desaparecido el estresor que presentaba.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gabino , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el actor, nacido el NUM002 de 1.971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitando la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total, para su profesión habitual de oficial 2ª de oficios, derivada de enfermedad común por padecer: trastorno adaptativo y trastorno de la personalidad Cluster A estable controlado con el tratamiento farmacológico.
Como primer motivo de suplicación, formulado por el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la revisión del hecho probado 8º, que menciona el dictamen del Médico Forense, a fin de que se haga constar que ' D. Gabino ha sido diagnosticado de trastorno de la personalidad Cluster A, trastorno de ansiedad y riesgo de conductas imprevisibles, por lo que no se encuentra apto para regresar al entorno laboral, así como para desarrollar actividades de riesgo de conductas imprevisibles, riesgo de pérdida del autocontrol, así como decompensación de su patología base', revisión que no podemos aceptar porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que la revisión se justifica en un informe médico que fue valorado por el Médico Forense para elaborar su peritaje y cuyas conclusiones pretende desvirtuar el actor en el recurso, al no haberle sido favorable.
Por lo expuesto, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que era la norma vigente en la fecha del hecho causante, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, pretendiendo nuevamente el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta, definida en este precepto como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias psíquicas que afectan al recurrente están estabilizadas con el tratamiento farmacológico, sin producirle menoscabo alguno ni funcional, ni orgánico, por lo que no presenta limitaciones físicas que le impidan desempeñar una actividad profesional, ni siquiera para desempeñar su profesión habitual de oficial 2º de oficios, que es una actividad fundamentalmente manual, que no supone una gran carga psíquica, al conservar la habilidad manual, la capacidad visual y la plena movilidad y la fuerza en los miembros superiores e inferiores, por lo que sus dolencias no son constitutivas de un incapacidad permanente absoluta, ni de una incapacidad permanente total, definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', ya que no acredita que su trastorno de la personalidad tenga un gran efecto incapacitante, más allá del retraimiento, la desconfianza y el aislamiento característico de su dolencia psíquica.
Por lo expuesto, procediendo declarar la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en este caso, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a trece de Julio de dos mil diecisiete
