Sentencia Social Nº 2232/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2232/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2232/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102185

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2974

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02232/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0004053

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001932 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Fulgencio

ABOGADO/A:SILVIA ALLER GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR , CORTEGUERA PEREZ S.L.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ

Sentencia nº 2232/16

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1932/2016, formalizado por la Letrada Dª SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Fulgencio , contra la sentencia número 295/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 682/2015, seguidos a instancia de Fulgencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua IBERMUTUAMUR y a CORTEGUERA PEREZ S.L., siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Fulgencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y CORTEGUERA PEREZ S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2016, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.-El demandante D. Fulgencio , nacido el NUM000 -61 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Conductor de Camión, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 29-04-05 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.185,90 euros mensuales.

.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Exploración: C.O.C. BEG. TA 120/80. Eupneico. No IY. Buena coloración mucocutánea. AC Rs Cs Rs. No soplos. AP M.V.C. Abdomen sin megalias. No edemas en MMII. Pruebas complementarias: ECG; (R.S.A. APROX. 50 LPM. Ondas Q en II, III avF.T.(-) en III, avR. ECG: Raíz de aorta normal. AI cavidades derechas, miocardio y válvulas normales. VI no dilatado con hipoquinesia inferior leve y contractibilidad global conservada. IM leve. IT trivial con PSAP normal. FE 69 %. JD: Hiperuricemia. Dislipemia. IAM inferior reperfundido tras tratamiento fibrinolítico. Enfermedad coronaria difusa sin lesiones significativas (cateterismo 12/03: 50 %, estenosis DA, Cx, CD). Ergometría (01/14): Detenida por disnea y cansancio a los 7 METS, eléctricamente negativa'.

.-El demandante solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23-07-15, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con la misma fecha declarando que el actor continuaba afectado de la incapacidad permanente total que le había sido declarada; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 02-09-15.

.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en 'Cardiopatía isquémica tipo IAM inferior. Enfermedad coronaria difusa de 3 vasos. FS conservada. GF II/IV NYHA. HTA. DMNID. DL.'

.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1.185,90 euros mensuales y la fecha de efectos al 23-07-15.

.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Fulgencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CORTEGUERA PEREZ S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fulgencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de julio de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su representación técnica desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a D. Fulgencio afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO.-Denuncia la letrado recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la infracción del Art. 222 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil.

Al respecto de este motivo señala la Mutua impugnante que 'hemos de alegar que el motivo del recurso alegado de adverso esta mal ubicado en el apartado c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pues a todas luces, una infracción del Art. 222 LEC y 217 del mismo cuerpo legal debería haberse canalizado a través del apartado a) de dicho precepto, solicitando la nulidad de la sentencia en su caso.

Pero es que además ninguna razón avala la pretensión recurrente, pues el juzgador a quo no resolvió el objeto de la litis en base a la excepción de cosa juzgada, sino que desestimo la demanda por no existir un empeoramiento o agravación en el cuadro clínico, que justificara una revisión por agravación'.

Consideraciones que la Sala hace suyas precisamente para desestimar el motivo, puesto que efectivamente lo que el juzgador a quo razona en el fundamento de derecho primero es que 'en el presente caso, no existen datos que permitan considerar que ha existido alguna agravación sustancial no ya desde el año 2005 en que se declaro la incapacidad permanente sino tampoco desde el año 2012, fecha en que se dicto otra sentencia con motivo de idéntica pretensión del demandante', significando expresamente que este tipo de procedimientos no quedan afectados por el principio de cosa juzgada, bien que ello debe entenderse referido a que el cuadro clínico que presenta un paciente es susceptible de sufrir alteraciones que pueden determinar un cambio de calificación en función de circunstancias sobrevenida, o como consecuencia de la propia evolución de las patologías que sufre; ahora bien, ello no comporta que proceda vulnerar el principio de seguridad jurídica que nace de las resoluciones firmes, y tal seguridad quebraría si ante un mismo cuadro clínico las sentencias dieran una respuesta distinta a pretensiones sustancialmente coincidentes.

TERCERO.-Denuncia seguidamente, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto dispone el Art. 134 del propio texto legal, por considerar que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinado y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por las normas citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadros secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: Síndrome tipo IAM no quirúrgico en junio de 2009; cardiopatía isquémica tipo IAM inferior con enfermedad coronaria difusa en tres vasos, con FE conservada. Grado funcional II/IV de la NYHA. HTA y DM no insulino-dependiente.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de accidente de trabajo por una resolución judicial de 29 de abril de 2005 al padecer el siguiente cuadro:

- Hiperuricemia. Dislipemia.

- IAM inferior reperfundido tras tratamiento fibrinolítico.

- Enfermedad coronaria difusa sin lesiones significativas (cateterismo 12/03: 50%, estenosis DA, Cx, CD). Ergometría (01/04): detenida por disnea y cansancio a los 7 METS eléctricamente negativa'.

Analizando dicho cuadro, sustancialmente coincidente con el de nuevo se trae ahora nuestra consideración (FE de 68% con VI no dilatado y leve hipertrofia, Al levemente dilatada. Ergometría clínica y eléctricamente negativa para isquemia y arritmias alcanzando 7 METS. Cateterismo en 2009 con enfermedad coronaria difusa sin lesiones significativas. Exploración inespecífica) decía la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2012 rec. 1282/2012 'el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, ... de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, ya que la dolencia cardiaca no obstante los dos infartos sufridos en 2009 y 2010 continúa impidiéndole realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor de camiones, pero no le impide realizar las tareas que exijan menor esfuerzo, pues presenta una lesión coronaria de tres vasos no significativas, la fracción de eyección se mantiene en un 68%, no hay isquemia ni arritmias y los 7 METS alcanzados en la prueba de esfuerzo permiten realizar actividades sedentarias'.

Criterio que se ha de seguir compartiendo de nuevo en esta alzada porque, conforme se indica en el ponderado enjuiciamiento del Juzgador a quo, ni han aparecido nuevas patologías, que no fueran tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución judicial citada, ni han evolucionado tan negativamente como se pretende por el trabajador las que en su día fueron objeto de consideración. Efectivamente, el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba en el año 2012, encontrándose las patología cardiaca que le ha sido diagnosticada bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, conforme fue objeto de consideración por las resoluciones judiciales citadas y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las mismas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con una actividad física acusada, como son los propios de la profesión de conductor, resultan compatibles con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos.

Al razonar así al Sala tiene presente que el paciente se encuentra sometido a controles anuales en el Servicio de cardiología del Hospital Universitario Central de Asturias y que en el último de los informes aportados a los autos de mayo de 2015 se insiste en que el actor sufre una cardiopatía isquémica tipo IAM inferior (2003) con varios ingresos posteriores por IAM no quirúrgico, siendo el último en el año 2010; que la coronariografía objetiva una enfermedad coronaria difusa sin lesiones significativas y el ecocardiograma una FEVI conservada, y que el paciente refiere 2 0 3 episodios de ángor al año, autolimitados o que ceden con cafinitrina sin cortejo y con corta duración, manteniendo la calificación de la dolencia en el grado II de la NYHA - ligera limitación de la actividad física. Confortables en reposo. La actividad ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso- esto es, con unos resultados análogos a los del año 2012.

Resuelven en este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .

Por otra parte, la diabetes mellitus no aparece como severa, pues no hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B, de suerte que paciente se encuentra asintomática de tales complicaciones micro-vasculares y controlada con el tratamiento médico prescrito y la HTA se halla bajo control médico por su MAP.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Fulgencio contra la sentencia de 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 682/2015, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y la empresa CORTEGUERA PÉREZ S.L., en reclamación sobre revisión de grado de invalidez, y, confirmando la misma en su integridad, absolvemos a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige elingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Estánexentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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