Sentencia SOCIAL Nº 2236/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2018 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2236/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101847

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6834

Núm. Roj: STSJ CV 6834/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1827/18
Recurso de Suplicación 1827/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
En València, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2236/2019
En el Recurso de Suplicación 001827/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000781/2016, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Santos , asistido por el Letrado D. Vicente Ramón Rodriguez Gelise contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Santos , ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por Don Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en cuanto a su petición subsidiaria , debo declarar y declaro que el señor Santos se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual , condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 425,02 euros y efectos económicos desde su baja en el RETA.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Santos con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 ,figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de distribuidor comercial /gerente y cocinero de un bar restaurante .



SEGUNDO.- El señor Santos solicitó en fecha ( registro de entrada) 8 de abril de 2.016 ser declarado en situación de incapacidad permanente . Tramitado Expediente administrativo, y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha ( registro de salida ) 26 de abril de 2.016 , previo dictamen propuesta del EVI de 22 de abril de 2.016 , denegando el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente , siendo la causa de la denegación ' por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente ..' En el dictamen propuesta , se hace constar como cuadro clínico residual . ' Cardiopatía isquémica crónica ' . Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaron las siguientes : ' cardiopatía isquémica estable con buena función sistólica . ' Disconforme el demandante interpuso Reclamación Previa el 14 de junio de 2.016 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha ( registro de salida) 6 de julio de 2.016.

TERCERO El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común : Antecedentes : Dilipemia . Obesidad . Tabaquismo . Infarto agudo de miocardio en fecha 28/12/2.014. Deficiencias más significativas: Infarto agudo de miocardio . Dado de alta el 8/01/2.015.

Cardiopatía isquémica . Enfermedad coronaria de tres vasos . Stnet farmacoactivo en DA proximal y media .

Infarto casi transmural en septo de tercios medio y apical (territorios de DA y CD) . Cervicoartrosis . Estenosis canal lumbar . Exploración : Cardiología: Coronariografía 30/12/2.014 : enfermedad de tres vasos con lesión de un 70% en DA proximal y del 99% en DA media . Lesión del 80% en CD proximal y lesión del 70% en CX media . Se realiza ICP con balón en DA proximal y media e implante DE 2 Stent ( DA proximal y DA media ) Cardiologia 27/07/2.015 : hipertrofia miocárdica concéntrica ( FEVI 44%) . Infarto casi transmural en septo de tercios medio y apical ( territorios de DA y CD) . Isquemia inducible en territorio del infarto . Refiere dolor torácico irradiado a cuello durante la administración de Diripidamol . Aorta ascendente dilatada ( en torno a 45 mm) .

Leve insuficiencia valvular aórtica . ECO portátil : HVI concéntrica , VI no dilatado con buena función sistólica.

RMN Cerebral ( 18/07/2.015 ) : no se observan lesiones isquémicas agudas establecidas . Fosa posterior sin hallazgos. Traumtatología : Informe radiológico de 26/05/2.007 : rectificación de la lordosis . Cambios degenerativos espondilósicos multisegmentarios que afectan predominantemente a los espacios C5-C6 y C6- C7 . Pequeñas protusiones discales posterocentrales C3C4 y C4C5 que obliteran parcialmente la columna anterior de LCR. Espacio C5C6 : hernia discal posterocentral que oblitera la columna anterior de LCR e impronta sobre la superficie anterior de la médula espinal . Espacio C6C7 : protusión disco osteofitaria concéntrica con obliteración parcial de la columna anterior de LCR y estenosis moderada foraminal de predominio derecho .

Médula espinal de morfología y señal normales sin evidencia de mielomalacia . Informe COT CE Alboraya de 27/06/2.016 : el estudio realizado muestra la existencia de una anomalía en transición lumbosacra consistente en una lumbarización de la primera vértebra sacra. Alteración que condiciona una exacerbación de la lordosis lumbar y signos de inestabilidad de charnela lumbosacra a confirmar mediante estudio radiológico convencional en bipedestación . Degeneraciones discales por deshidratación generalizada de los discos del segmento lumbar estudiado , en el contexto de osteocondrosis intervertebral, que asocia alteraciones tipo 1 de Modic en platillos vertebrales de L5S1 , así como ligero pinzamiento de espacios intervertebrales y presencia de protusiones discales de carácter degenerativo de disposición anular y proyección hacia ambos canales radiculares , lo que junto a los trastornos degenerativos de carácter osteartrósico favorece una reducción del calibre de los canales de forma bilateral . Estenosis asimismo de canal central de niveles intervertebrales L3L4 y L4L5 . Ortesis de tronco . Prescripción de exoprótesis asociada a diagnóstico de estenosis de canal lumbar . Ortesis lumbosacra corta con flejes. Informe Dc Alonso ( Privado - Neurocirugía y Rehabilitación ) de 1/02/2.018 ( síntesis ) : dolor cervical . Dolor lumbar . No puede estar de pie mucho tiempo ...anda con mucha dificultad....Refiere rampas en las piernas y pantorrillas junto con pérdida de fuerza , parestesias , y calambres , que se desencadenan con la actividad física , contando con claudicación neurógena. Incontinencia fecal . Tratamiento : Ramipril , ASS, Omeoprazol , Atorvastatina , Amblodipino y Bisoprolol. Limitaciones orgánicas y funcionales: disnea a pequeños esfuerzos y cansancio . Discapacidad para actividades físicas de moderada intensidad. Dolor . Dificultad en la movilidad .

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 425,02 euros .

QUINTO .- El demandante se encuentra dado de alta en RETA figurando como familiar colaborador .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.

Santos , habiendo sido impugnada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Santos interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de gerente /cocinero.

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual condenando al INSS a abonarle una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 425,02 euros y efectos económicos desde su baja en el RETA.



SEGUNDO.- Formula la parte recurrente un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados, señalando que está conforme con lo recogido en los hechos probados primero, segundo y tercero de la Sentencia pero que muestra su disconformidad con el hecho probado cuarto que fija una base reguladora de 425,02 euros, pues en su vida laboral existen lagunas de cotización dentro de los últimos ocho años que van desde marzo del 2008 a febrero del 2016, y ello debido a la crisis económica que llevó a dar de baja al actor en la actividad de colaborador autónomo que realizaba, y que tales lagunas deben asimilarse a supuestos de paro involuntario e integrarse con las bases mínimas. Pese a realizar tales alegaciones no se recoge en dicho motivo de recurso cuál debe ser la base reguladora de la prestación siendo sólo en el suplico del recurso cuando se fija la misma en la suma de 870,35 euros, pero eso sí sin explicar los cálculos que lleva a cabo para llegar a tal importe que como decimos ni tan siquiera recoge en este primer motivo de recurso.

La consecuencia de la especial naturaleza cuasi casacional del recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que 'En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.

De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . Ello significa que no basta para poder revocar la Sentencia con solicitar la revisión de los hechos declarados probados y realizar una serie de alegaciones al respecto sino que debe fijar el texto que propone como alternativo y además formular un correlativo motivo al amparo del apartado c) destinado a la denuncia de las infracciones jurídicas. En este caso la parte recurrente mezcla dentro del mismo motivo cuestiones referidas al relato fáctico con cuestiones jurídicas citando al efecto el artículo 140-1 de la LGSS de 1994, el Decreto 1799/1985 y distintas Sentencias del Tribunal Supremo, pero sin aclarar cuáles son los meses en los que aparecen descubiertos en los ocho años anteriores a febrero del 2016 ni el importe que debe fijarse para tales meses y menos aún el cálculo de la base reguladora que considera le es de aplicación y el importe total a reconocer. Debe tenerse en cuenta que con arreglo a reiterada Jurisprudencia, la determinación del importe de la base reguladora de una prestación de Incapacidad Permanente no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que exige, para su estudio y decisión, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales que regulen la materia de base reguladora, de manera que integrando la fijación de la base reguladora un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos fácticos o extremos de hecho necesarios para obtener la conclusión final pertinente, siendo los fundamentos jurídicos el lugar adecuado para su colocación y debate. Por ello, la circunstancia de que en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se haya incluido indebidamente la cuantificación de la base reguladora no tiene otra consecuencia coherente que la subsanación de no tenerla por puesta en el indicado lugar de la estructura de la resolución judicial, pero sin exonerar ni eximir a la parte recurrente de acudir en vía de suplicación a la modificación, adición o supresión de la premisa de hechos probados con el propósito de suministrar los factores o elementos precisos que justifiquen el cálculo de la base reguladora, y sin embargo en este caso la parte recurrente no propone un texto concreto en el que se detallen tales elementos precisos para el cálculo de la base reguladora, fijando los meses concretos en los que hay lagunas de cotización y aportando los elementos fácticos que revelen tal situación de baja como colaborador autónomo en un restaurante que señala se produce debido a la crisis y tampoco aclara luego al desarrollar las cuestiones jurídicas cómo alcanza el cálculo del importe de base reguladora que fija en el suplico del escrito de recurso, de manera que no cumple el recurrente con los requisitos en orden a la revisión de los hechos probados limitándose como decimos a mezclar cuestiones jurídicas con fácticas pero sin aclarar en forma alguna la base reguladora que solicita. Además y en relación a la cita del artículo 140 LGSS formulada por el recurrente en este motivo de recurso, señalar que como indica la STS de 24-1-2011 (RCUD 1394/2010) , el beneficio de integración de lagunas no es de aplicación al RETA. Por otro lado y a mayor abundamiento, no consta que en su demanda el actor fijara tal base reguladora que ahora reclama y tampoco que se realizara alegación alguna en el acto de juicio sobre la integración de lagunas, de manera que la Entidad Gestora pudiera defender la base reguladora postulada en el expediente administrativo, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva planteada ex novo en este trámite de recurso, afirmando en este sentido la Jurisprudencia que las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/ o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) (RJ 2014, 5314) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 (RJ 2009 , 1594) -; 18/06/12 -rco 221/10 (RJ 2012, 8731 ) -; y 06/02/14 -rco 261/11 (RJ 2014, 944) -)'.El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 (RJ 1991, 9077) rec. 456/1991 , toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 323) pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes...' En el presente caso como la cuestión referida a la integración de las lagunas con las bases mínimas propuesta por la parte recurrente debió plantearse en la instancia y debatirse en el acto de juicio y sin embargo no se hizo así por la parte recurrente, no se puede debatir ex novo en este trámite de recurso y debemos por ello desestimar íntegramente este motivo de recurso.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso muestra su disconformidad con la calificación efectuada por la Sentencia recurrida declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, alegando sin cita de precepto alguno infringido, o Jurisprudencia que pudiera haber sido vulnerada, que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Los referidos defectos en la construcción del recurso llevarían ya a su íntegra desestimación, pero además a la vista del relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado entendemos ajustada a derecho la calificación de incapacidad permanente total llevada a cabo en la Sentencia recurrida. . Los artículos 194 y siguientes del vigente TR de la LGSS aprobado por Rdleg 8/2015 vienen a señalar de la misma forma que lo hacía la norma vigente hasta enero del 2016, el TR de la LGSS de 1994, que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).

En este caso a la vista del relato fáctico de la Sentencia el actor presenta patologías osteoarticulares a nivel cervical y lumbar con estenosis de canal y habiéndole prescrito una órtesis lumbosacra y tal patología le limita a la hora de llevar a cabo tareas que requieran de buena movilidad y de exigencia física, así como de bipedestación mantenida, y en cuanto a la patología cardiaca habiendo sufrido el actor un infarto agudo de miocardio dado que el actor presenta una buena función sistólica y no se observan lesiones isquémicas agudas establecidas, tal dolencia puesto que lo que le produce es disnea ante los esfuerzos y cansancio, le limita para tareas que impliquen requerimientos físicos pero presentando al igual que sucede con la patología de columna, capacidad laboral residual para realizar tareas de tipo relajado, sedentario y liviano, por lo que tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Santos contra la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en autos 781/2016 seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1827 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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