Sentencia SOCIAL Nº 224/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100183

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:259

Núm. Roj: STSJ CANT 259/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000224/2020
En Santander, a 13 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Nissan Motor Ibérica, S.A., contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha
Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y Nissan Motor Ibérica, S.A., sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Ángel , nacido con fecha de NUM000 de 1969, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Asesor jurídico.

El actor vino prestando sus servicios profesionales en la empresa NISSAN IBERICA, S.A, hasta el 25 de abril de 2018.

La citada empresa tiene aseguradas las contingencias, comunes y profesionales, con la MUTUA MC MUTUAL.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSSATRIUM, previo informe de valoración médica de fecha 20 de abril de 2018, el INSS dictó Resolución con fecha de 22 de noviembre de 2018, por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de asesor de empresas, derivada de enfermedad común, y con efectos económicos desde el 26 de abril de 2018.

3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de accidente de trabajo, es de es de 3.642 € mensuales, con efectos económicos desde el 26 de abril de 2018.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro médico: 'ANTECEDENTES DEMORADO POR DEPRESIÓN MAYOR. TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.

CONSTA EXPEDIENTE PARA DETERMINACION DE CONTINGENCIA. TAMBIÉN EXPEDIENTE DE IP DENEGADO POR CURSO DE EVOLUCION EN 2017.

AFECTACION ACTUAL REFIERE QUE SIGUE MAL. ESTÁ OTRA VEZ INGRESADO EN HOSPITAL DE DÍA DESDE EL 12.4.18. OTROS DOS INGRESOS PREVIOS.

EXPLORACIONES POR APARATOS PSÍQUICAS ACOMPAÑADO. ASPECTO DESCUIDADO, SIN AFEITAR. DISCURSO EN TONO MUY BAJO Y SIN CONTACTO OCULAR. DESPERTAR PRECOZ POR LA NOCHE, SE LEVANTA FUMA Y LO VUELVE A INTENTAR. SI PUDIERA SE LEVANTARÍA A LAS 10:00 O LAS 12:00. VA AL HOSPITAL DE DÍA A LAS 9:30 HASTA LAS 14:30, COMO ALLÍ Y AL VOLVER A CASA SE ACUESTA. COMO AHORA MAL, SIN SAL, ACIDEZ DE ESTOMAGO, DICE HABER PEDIDO UN KILO DE PESO. VIVE AHORA SOLO, 'ME TUVO QUE IR', SE PREPARA LA CENA, CONGELADOS MÁS BIEN.

NIEGA ACTIVIDADES DE OCIO, A VECES DIBUJA. IMPRESIONA DE PSICOPATOLOGÍA SIGNIFICATIVA.

INFORME DE INGRESO EN HOSPITAL DE DÍA 17.10.17 A 5.02.18: HISTORIA ACTUAL: TRAS LLEVAR 15 AÑOS EN LA NISSAN EN RECURSOS HUMANOS Y TRAS UNOS CAMBIOS EN LA DIRECCIÓN DE EMPRESA, LE REUBICARON Y EN EL NUEVO PUESTO EL JEFE AL PARECER LE HA SOMETIDO A HUMILLACIONES HACIÉNDOLE HACER TODO TIPO DE TRABAJOS, INCLUSO RECOGER ROPA, FINALMENTE DECIDEN AMORTIZAR SU PUESTO Y LE OFRECEN PUESTO DE CARRETILLERO DONDE COMIENZA CON UN CUADRO DEPRESIVO ACOMPAÑADO DE IDEACIÓN AUTOLÍTICA HASTA LA ACTUALIDAD, MOTIVO POR EL CUAL INGRESA EN HOSPITAL DE DÍA PSQUIATRICIO EN MAYO DE 2017 Y QUE NUEVAMENTE LE LLEVA A INGRESAR EN LA ACTUALIDAD. DURANTE SU ESTANCIA EN HD SE MUESTRA ADECUADO, COLABORADOR, SE OBJETIVA ANIMO TRISTE, IDEACIÓN AUTOLÍTICA Y SÍNTOMAS POSTRAUMÁTICOS DE LA SITUACIÓN SUFRIDA EN LA FABRICA, SE REAJUSTA TTO Y SE PROCEDE A SU PASO A TTO. AMBULATORIO.

EL DIAGNÓSTICO FUE DEPRESIÓN MAYOR. T. POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.

NOTA DE INGRESO EN HOSPITAL DE DÍA 13.4.18.

EPISODIO ACTUAL; EL PACIENTE ESTÁ PENDIETNE DE JUICIOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS EMPRESAS. DESDE QUE CONOCE QUE TENDRÁ JUICIO EN MAYO DE 2018, SE ENCUENTRA MAS ANGUSTIADO, TIENE TAQUICARDIA, INSOMNIO DE DESPERTAR FRECUENTE, AISLAMIENTO. NO REFIERE ESPONTÁNEAMENTE IDEAS DE SUICIDIO. TIENE HIPREXIA.

HISTORIA DE SU ENFERMEDAD: LLEVABA 20 AÑOS TRABAJANDO EN LA MISMA EMPRESA. ERA ASESOR DE RECURSOS HUMANOS. HUBO CAMBIOS EN LA DIRECTIVA Y LE REASIGNARON A OTRO EQUIPO. ALLÍ HABÍA UNA PERSONA CON LA QUE HABÍA TENIDO DIFICULTADES LE IMPUSO TAREAS QUE NO ERAN PROPIAS DE SU TRABAJO (LER CONTADORES, REPONER MATERIAL DE MÁQUINAS EXPEDEDORAS DE GAFAS, ROPA, TRABAJO A TURNOS, INFORMACIÓN DE AVERÍAS), NO SABE EL MOTIVO POR EL CUAL NO REACCIONÓ, SIEMPRE PENSO QUE LAS COSAS IBAN A CAMBIAR, SE QUEJÓ AL SINDICATO, PERO NADA CAMBIÓ. FINALMENTE LO TRASLADAN A CARRETILLERO, ESTUVO UN DÍA EN EL CURSO, LLEGÓ MAL A CASA, CONSULTO AL MAP Y LE DIERON ILT. (DESDE 2016). PARA ÉL ERA IMPORTANTE MANTENER SU TRABAJO PORQUE HABÍA ACUMULADO ANTIGÜEDAD, 'PLUSES' ECONÓMICOS.... A RAÍZ DE LA SITUACIÓN PRESENTABA TAQUICARDIA, ÁNIMO DEPRESIVO, IDEAS DE MUERTE, A VECES IDEAS DE SUICIDIO. LE HUMILLABA PÚBLICAMENTE, LE CHILLABA, LO INSULTABA A GRITOS, SIN EMBARGO, EL PACIENTE REFIERE QUE CUANDO LO EVALUABA LO CALIFICABA ADECUADAMENTE Y LE PAGABAN UN BONO (PARA QUE NO QUEDARA RASTRO DE LO OCURRIDO). ERA INCAPAZ DE PERMANECER EN SU PUEBLO Y SE FUE A VIVIR SOLO EN UNA PROPIEDAD DE LOS SUEGROS, ESTO EN DOS OCASIONES. FINALMENTE, LA MUJER LO ECHA DE ALLÍ Y AHORA VIVE DE ALQUILER. SU MUJER NUNCA COMPRENDIO SU SITUACIÓJN NI QUE AGUANTARA EL TRATO QUE RECIBÍA. EN LA ACTULIDAD VIVEN SEPARADOS, ÉL LE HA PEDIDO TIEMPO, PERO NO SABE SI SE LO DARÁ.

AL EXAMEN MENTAL, DESCUIDO PARCIAL DE SU PRESENTACIÓN PERSONAL, ESCASO CONTACTO CARA A CARA, ESTASA PROSODIA. MODERADAMENTE ANSIOSO Y TRISTE. REFIERE IDEAS PASIVAS DE MUERTE, NO SE SUICIDIO EN EL MOMENTO DEL EXAMEN, PERO RECONOCE HABERLAS TENIDO VARIAS VECES DURANTE ESTE PROCESO.

PENSAMIENTO CIRCULAR CON RESPECTO A SU SITUACIÓN EN EL TRABAJO, NO TIENE ESPERANZA DE MEJORAR.

BRADIPSIQUICO, HIPOBÚLICO. APETITO NORMAL.

ÚLTIMA ANOTACIÓN 19/04/2018 ACUDE DOS VECES POR SEMANA, DESCUIDO DE SU PRESENTACIÓN PERSONAL. COLABORADOR, SIN DÉFICIT DE ATENCIÓN, CLÍNICAMENTE SIN DETERIORO DE MEMORIA, SIN ALUCIONACIONES. RUMIACIONES RELACIONADAS CON SU SITUACIÓN PERSONAL Y LABORAL, PROBLEMAS CONYUGALES, ESCASA RELACIÓN CON SU HIJO. NO VA A SU PUEBLO (CORRALES) PORQUE LE RECUERDA TODA LA SITUACIÓN VIVIDA. HIPOBÚLICO, AL PARECER PATRÓN DE SUEÑO INVERTIDO. PLAN: SUSPENSO INVEGA Y PAUTO DOSIS BAJAS DE ARIPIPRAZOL. TRATAMIENTO: ANAFRANIL 75, ABILIFY 5, MIRTAZAPINA 15, LAMICTAL 100, CANDESARTAN 15, ROCOZ 100 CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS DEPRESIÓN MAYOR, INGRESO EN HOSPITAL DE DÍA ACTUAL.

EVOLUCION CON RECAÍDAS FRECUENTES Y TRES INGRESOS EN HOSPITAL DE DÍA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES DERIVADAS DE LAS DEFICIENCIAS ANTES RESEÑADAS CONCLUSIONES GF 3 PSQUIÁTRICO, TRASTORNO MAYOR E INGRESO ACTUAL.' 5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Sentencia dictada por el TSJ de Cantabria, de fecha 17 de diciembre de 2018 (nº de recurso 706/2018), que confirma la Sentencia de este Juzgado (autos nº 613/2017), que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor con fecha de 17 de junio de 2016 derivaba de accidente de trabajo.

6º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la copia de la página web artelista, relativa a las obras del actor.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y la empresa NISSAN IBERICA S.A, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 3.642 €, con efectos económicos desde el 26 de abril de 2018, con aplicación de los topes establecidos en las Leyes de Presupuestos para las prestaciones de incapacidad permanente, y sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Nissan Motor Ibérica, S.A., siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso.

D. Ángel formuló demanda interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, dada la gravedad de su cuadro psíquico.

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de 25 de octubre de 2019, se estima la pretensión del actor, tras valorar que padece una depresión mayor, con trastorno por estrés postraumático y con evolución tórpida e HTA, así como por su significativa y permanente repercusión funcional. En ella se hace constar que, el origen de la contingencia es profesional, con remisión a la sentencia firme de este TSJ de Cantabria de 17 diciembre 2018 (rec. 706/2018), confirmatoria de la de instancia, que declaró el proceso de incapacidad temporal del actor derivado de accidente de trabajo.

Es recurrida en suplicación, exclusivamente, por la empresa Nissan Motor Ibérica, S.A. (en adelante Nissan), a fin de que se deje sin efecto aquella declaración, cuestionando tanto el grado como la contingencia, y estructurando su recurso en dos motivos, con adecuado encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el actor.



SEGUNDO. - Grado de incapacidad permanente absoluta.

1.- Denuncia la empresa recurrente la infracción -por aplicación indebida- del artículo 193 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta su representación legal que, la dolencia psíquica no impide al actor el desarrollo de cualquier tipo de labor, afirmando que su trabajo es sedentario y aunque exige atención y concentración lo viene desempeñando sin aparente límite alguno; y, además, que consta probado que se viene dedicando a la pintura de manera profesional, al poner su obra en la página web 'artelista'.

2.- El grado absoluto de la incapacidad permanente ( art. 194.1.c LGSS) requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-03-1989).

Con respecto a las dolencias de tipo psíquico de esta naturaleza, la doctrina de esta Sala plasmada en la STSJ Cantabria de 4 abril 2012 (rec. 174/2012) con cita de las de Cataluña (números 364/1995, de 23-1; 969/1995, de 11-2; 5349/1995 y 5352/1995, de 6-10 y 5440/1996, de 25 de julio); y de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 enero 1989 y 22 enero 1990, ha venido calificándolas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz ( STSJ Cataluña de 27-12-2005 [JUR 2006, 77744]).

Valorada la alteración de la autoimagen e ideas autolíticas y el tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos ( STSJ Comunidad Valenciana de 24-06-2005 [JUR 2005, 203242]).

3.- En el supuesto actual, consta probado que el actor padece una depresión mayor, con trastorno por estrés postraumático, con evolución tórpida, recaídas frecuentes y con tres ingresos en el Hospital de día, estando ingresado en el mismo en el momento de su valoración médica; además, se constata que es significativa y permanente la repercusión funcional de la dolencia. La evolución es mala, su patología muy cronificada y el grado funcional psíquico es 3.

Pues bien, la situación psíquica actual del actor le incapacita para cualquier trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y actividad psíquica, necesaria para prestar servicios por cuenta propia o ajena.

La gravedad y relevancia del cuadro psíquico no queda desvirtuada por el dato de pintar y colgar su colección de pintura en internet, dado que se desconoce cuándo pintó los cuadros ni si dicha actividad es terapéutica y no onerosa.

Por ello, entendemos que la resolución de instancia ha calificado correctamente la situación clínica del demandante en el grado de incapacidad permanente absoluta.



TERCERO. - Determinación de la contingencia.

Nuevamente denuncia la recurrente Nissan la infracción del art. 193 LGSS para cuestionar la contingencia de accidente laboral. Afirma que no se ha probado una relación causal directa entre el trabajo y las patologías sufridas por el actor ni estas tienen su causa exclusiva en el trabajo, al realizar un trabajo 'sin presión'.

Los hechos de los que debemos partir son los siguientes: el trabajador prestó servicios para la demandada hasta el 25 de abril de 2018; y b) en sentencia del JS nº 6 de Santander de 24 mayo 2018, confirmada por STSJ Cantabria de 17 diciembre 2018 (rec. 706/2018), se declaró que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 17 de junio de 2016 derivaba de accidente de trabajo, y ello en base a las dolencias psiquiátricas que dieron lugar al proceso de IT tuvieron su causa en la degradación de las condiciones de trabajo, siendo el trabajo el único factor causal ( art. 156.2.e LGSS).

La cuestión relativa a si es aplicable o no el efecto positivo de la cosa juzgada para determinar la contingencia de una incapacidad permanente absoluta, cuando media una resolución judicial firme estableciendo aquella de la que se deriva la incapacidad temporal que la precede, se resuelve en STS/4ª de 14 abril 2005 (rec.

1850/2004) que expresa en su FJ sexto: ' Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, como pasamos a exponer.

En primer lugar, es firme la sentencia de esta Sala recaída en el previo proceso de IT, según consta a este Tribunal (diligencia de ordenación de 21 enero 2019).

En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.

En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues, el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.

En cuarto lugar, las partes en el presente proceso -Mutua MC Mutual, don Ángel , INSS y TGSS y Nissan Motor Ibérica, S.A. - fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal.

En el concreto caso que nos ocupa concurren las exigencias del artículo 222.4 LEC para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada formal de la STSJ Cantabria de 17 diciembre 2018 (rec. 706/2018), en cuanto a la contingencia protegida y en particular la continuidad cronológica y patológica entre ambas situaciones, incapacidad temporal e incapacidad permanente.

Por lo expuesto, se desestima íntegramente el motivo y, con ello, el recurso interpuesto por Nissan.

Cabe efectuar una condena en costas a la empresa recurrente ( art. 235 LRJS), al no gozar del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 25 de octubre de 2019 (Proc. nº 754/2018), en virtud de demanda formulada por D. Ángel , contra la empresa recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Cyclops MC Mutual, en materia de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado del impugnante, honorarios por importe de 850 euros.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0054 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0054 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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