Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2245/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2427/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2245/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101872
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5789
Núm. Roj: STSJ CV 5789/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2427/16
Recursos de Suplicación - 002427/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2245 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002427/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-02-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 001065/2014, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª Angelina , asistida del Letrado D. Hermenegildo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Angelina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Angelina , nacida el día NUM000 -1962 con documento nacional de identidad nº NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de camarera de planta y cafetería (hospital).-S2.- Solicitada por la demandante en fecha 05-06- 2014 la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 21-07-2014 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25-07-2014 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.-3.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha de salida 31-07-2014, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 12-09-2014, que fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 17-09-2014. En fecha 11-12-2014 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. -4.- La actora, con antecedentes de valvulopatia reumática conocida desde la infancia, con cateterismo a los quince años, en 2008 ACV embólico y en tratamiento desde dicha fecha con Sintrom, en el momento de emitirse el informe de valoración médica de fecha 21-07-2014 presentaba como deficiencias más significativas: doble lesión mitral reumática intervenida en junio de 2013 (prótesis mitral San Jude), fibrilación auricular. En el citado informe de valoración médica se refiere que según ergometría de 22-01-2014 la actora presentaba capacidad funcional en el límite inferior de la normalidad (7METS), clínica y eléctricamente negativo para isquemia y de bajo riesgo para eventos cardiovasculares futuros.-5.- Como consecuencia de estas dolencias la demandante presenta, como limitaciones orgánicas y funcionales: aqueja astenia, tratamiento anticoagulante, objetivándose limitación en esfuerzos intensos y situaciones de estrés elevado.
-6.- La actora, desde el 16-06-2014 es perceptora de la prestación por desempleo del nivel contributivo.-7.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad mensual de 1158,41 euros y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en el 24-07-2014.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Angelina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la demandante, se distinguen dos motivos que se fundamentan respectivamente en los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), aunque por error se aluda en los mismos al art. 191 de la meritada ley, quizás por confusión con el precepto que regulaba dicha materia en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, error que carece de relevancia al no causar indefensión a la contraparte al estar claro el objeto de los referidos motivos.
En el primero de dichos motivos se pretende sendas revisiones fácticas que conciernen a los hechos probados cuarto y quinto para los que propone el siguiente tenor: '4.- La actora Dª Angelina , derivada de enfermedad común se le aprecian las siguientes dolencias: -Doble lesión valvular Mitral (Prótesis Mitral).-Insuficiencia valvular Aortica.-Insuficiencia valvular tricuspídea-Fibrilación Auricular.-Ictus Tromboembolico (tratamiento anticoagulante crónico). Cervicoartrosis y Espondiloartrosis Dorso-Lumbar.' - Hipertensión Arterial.-Enfermedades obstructivas crónicas con retricción respiratoria con asmas.-Sindrome Ansioso-Depresivo.'.-'5.- Este cuadro médico le provoca una clínica importante donde destacan los síntomas de disnea al esfuerzo con limitación en actividades habituales, dolor cervical con rigidez e impotencia funcional con mareos y cefaleas más síntomas de alteraciones cognitivas ( de la memoria y concentración). Confrontado este cuadro médico y los síntomas indicados con la actividad laboral de la lesionada, trabajo como camarera de planta de un contro sanitario, que realiza en bipedestación/deambulación prolongada con posturas asimétricas no ergonómicas en actividad bimanual prolongada con cargas en espalda y miembros inferiores con los brazos separados del cuerpo más tareas donde precisa el uso de diferentes utensilios de peso, todo ello con actividad neurosensorial completa, convirtiéndose estas actividades en penosas al intentar realizarlas en la su jornada laboral, por lo que se debe considerar que presenta, según mi leal saber y entender, por las citadas limitaciones funcionales y su menoscabo orgánico una importante disminución de su capacidad laboral que dentro de una relación lesión-tarea no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su oficio con una incompatibilidad para la realización del mismo todo ello sin que existan posibilidades terapeúticas razonables de curación, pues su cuadro es crónico e irreversible.'.
a los folios 29 a 130 de autos y en especial en el informe médico pericial que figura como documento nº 1 y no puede ser acogida por cuanto que la referencia genérica de documentos se compadece mal con el carácter extraordinario del recurso de suplicación ya que lo que se pretende es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Además esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'.
Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida trae causa de una valoración conjunta de los diversos informes que obran en autos, según se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, ha de prevalecer dicha declaración sobre la postulada por la defensa de la recurrente, siendo en cualquier caso inviable introducir las valoraciones jurídicas que se recogen en el segundo párrafo del nuevo hecho probado quinto solicitado por aquella, al resultar predeterminante del
Fallo
SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso muestra la defensa de la recurrente su disconformidad con los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida a la que imputa la infracción del art. 97.2 de la LJS en relación con el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que no se ha valorado adecuadamente la prueba documental y pericial practicada en el acto del juicio y que debió de darse prevalencia al informe pericial practicado a instancia de la demandante respecto al informe emitido por el EVI. También se denuncia la infracción de los artículos 136 en relación con el 137. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y así aduce la defensa de la recurrente que con las limitaciones que aquejan a la demandante resulta a todas luces inviables que la misma pueda realizar las tareas de su profesión habitual de camarera de planta de centro de hospitalización.
Al margen de que los preceptos de la LJS y de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son normas sustantivas cuya infracción se pueda hacer valer por el apartado c del art. 193 de la LJS, ya que se trata de normas procesales, la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por las razones que se expondrán a continuación.
De acuerdo con el art. 136 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).
En el presente caso del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia al que habrá que estar al no haber prosperado las revisiones fácticas solicitadas se constata que la demandante que nació en el año 1962 presenta antecedentes de valvulopatia reumática conocida desde la infancia, con cateterismo a los quince años, en 2008 ACV embólico y en tratamiento desde dicha fecha con Sintrom, en el momento de emitirse el informe de valoración médica de fecha 21-07-2014 presentaba como deficiencias más significativas: doble lesión mitral reumática intervenida en junio de 2013 (prótesis mitral San Jude), fibrilación auricular. En el citado informe de valoración médica se refiere que según ergometría de 22-01-2014 la actora presentaba capacidad funcional en el límite inferior de la normalidad (7METS), clínica y eléctricamente negativo para isquemia y de bajo riesgo para eventos cardiovasculares futuros. Como consecuencia de estas dolencias la demandante presenta, como limitaciones orgánicas y funcionales: astenia, tratamiento anticoagulante, objetivándose limitación en esfuerzos intensos y situaciones de estrés elevado. No consta que las indicadas dolencias incidan en la capacidad laboral de la demandante de forma tal que inhabiliten a la misma para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarera de planta de centro hospitalario ya que si bien es cierto que la indicada profesión exige una bipedestación prolongada y una movilidad constante de los miembros superiores, la demandante no presenta limitación alguna, derivada de su patología, que le impida realizar los indicados requerimientos físicos de su profesión habitual en contra de lo postulado por la actora, no siendo necesaria la realización de intensos esfuerzos físicos para el ejercicio de la indicada profesión que tampoco conlleva estrés elevado, lo que lleva a descartar la situación de incapacidad permanente solicitada por la actora, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. ª Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche y su provincia, de fecha 24 de febrero de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2427 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
