Sentencia Social Nº 2248/...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 2248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3111/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2248/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101865


Encabezamiento

ROLLO Nº 3111/13 SENTENCIA Nº 2248/14

Recurso nº 3111/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de septiembre de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2248/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales, y de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 289/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Inspección de Trabajo, contra la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales, y de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Dª. Nieves y D. Romulo , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/12/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El 15/09/08 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Sevilla levantó el acta de infracción n° I-412008000143542 a la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, organismo autónomo dependiente de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y hoy denominado Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, por no haber dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores Nieves y Romulo por el periodo de del 30 de abril de 2004 a 30 de junio de 2008 respecto de la primera y del 9 de junio de 2004 al 30 de junio de 2008 respecto del segundo, durante el cual se sucedieron varios Contratos Administrativos entre los citados trabajadores y la entidad demandada, a saber:

- Contratos administrativos entre los trabajadores y la Consejería de Cultura (Dirección General de Museos), para trabajos de catalogación e inventario del Museo Arqueológico de Sevilla.

- Contratos de Consultoría y Asistencia Técnica de 1/05/05 entre los trabajadores y la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales para trabajos de catalogación e inventario del Museo Arqueológico de Sevilla.

- Contratos de Consultoría y Asistencia Técnica 2/05/06 entre los trabajadores y la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales para trabajos de catalogación e inventario del Museo Arqueológico de Sevilla.

- Contratos de fecha 2/11/07 de Consultoría y Asistencia Técnica entre los trabajadores y la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, para trabajos de catalogación e inventario de los bienes museográficos en sistema DOMUS del Museo Arqueológico de Sevilla.

2º) Dicha conducta fue calificada por la Inspección de Trabajo como una infracción tipificada como grave en el art. 22.2 del RDLeg. 5 /2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , en relación con los artículos 100 y siguientes de la LGSS y 29 y siguientes del RD 84/1996 (BOE del 27). Con fecha 7/11/08 la empresa pública demandada presentó escrito de alegaciones contra dicha acta, de conformidad con el art. 17.1del RD 928/1998 , alegando la inexistencia de relación laboral, aduciendo que entre ella y los trabajadores existía una relación administrativa, en virtud de los contratos ya mencionados. Con fecha 27/02/09 la Jefa de la Unidad Especializada de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla acordó la iniciación del expediente de oficio y la interposición de la demanda que nos ocupa.

3º) Nieves y Romulo han prestado servicios en el Museo Arqueológico de Sevilla, de propiedad estatal pero cuya gestión corresponde a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, desde las fechas referidas en el acta de la Inspección de Trabajo, realizando tareas de catalogación e inventario de los fondos museográficos del citado museo, actividad que prestaban en la sede de dicha institución en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes, existiendo un control de firmas al respecto al menos hasta finales de 2005, utilizando los enseres y materiales propiedad del museo, tales como ordenador, impresora y resto de material de oficina, y con acceso al programa informático Domus (programa con licencia para museos cuyo derecho de uso corresponde a la Junta de Andalucía). Ambos trabajadores disfrutaban de un mes de vacaciones al año, así como de permisos retribuidos, debiendo solicitar la concesión de los mismos y coordinarse para sus ausencias. Su trabajo lo realizaban bajo la supervisión del coordinador del museo, Federico , y de una trabajadora de la Consejería de Cultura, Virginia , así como de personal de la empresa demandada, Consuelo y Marina , a efectos de facturación, teniendo obligación de presentar una memoria mensual y otra anual del resultado de su trabajo, sin que los citados trabajadores pusieran en juego infraestructura empresarial propia alguna, no teniendo gastos en relación con la actividad desarrollada y aportando únicamente la prestación de su trabajo, habiéndose pactado la cesión de la explotación de la propiedad intelectual del resultado de su actividad. No obstante, ambos trabajadores han realizado otros trabajos para entidades diversas durante la duración de su relación con la empresa demandada durante sus periodos vacacionales, sin que conste la existencia de pacto de exclusividad en los contratos suscritos por ambas partes. En cuanto a su remuneración, si bien consistía en un precio total por contrato, éste se dividía en facturas que presentaban a la entidad demandada todos los meses, percibiendo la cantidad fija mensual que consta en el acta de infracción y que damos por reproducida.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Presenta la Inspección de Trabajo ante el Juzgado demanda en petición de reconocimiento del carácter laboral de la prestación de servicios que une a los codemandados Dª Nieves y D. Romulo con la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales, hoy denominada Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, Organismo dependiente de la Consejería de Cultura.

Estimada la pretensión por el Juzgado se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de cada una de las condenadas, la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales y la Junta de Andalucía.

La primera de las citadas recurrentes formula tres motivos con amparo procesal respectivo en los párrafos a, b y c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, la Junta de Andalucía ha articulado dos motivos a través del cauce procesal del párrafo a) del citado Texto Procesal y un tercer motivo de revisión fáctica.

Debe señalarse que en el último de los motivos del recurso de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, oponiéndose al carácter laboral de la relación que la vincula con los codemandados, alega incompetencia de jurisdicción, basada en el invocado carácter Administrativo de los contratos. Dado que para conocer de esta excepción es necesario conformar un relato fáctico que defina las condiciones en que se prestó el servicio, los motivos de revisión de Hechos Probados se analizarán con carácter previo.

SEGUNDO: Examinamos por tanto a continuación los motivos amparados en el párrafo b) de citado precepto legal de cada una de las recurrentes, comenzando por los esgrimidos por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, -en concreto cuatro- dado que aun cuando la Consejería incorpora un tercer motivo a través de este cauce, su contenido muestra que en el mismo solo se efectúan conclusiones sobre el fondo, por lo que debió incluirse en otra vía procesal, (la del art. 193 c LRJS ) que en cualquier caso se desestima en este mismo momento por no contener cita de norma alguna o de Jurisprudencia infringida, como es requisito necesario según dispone el art. 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de los motivos de revisión fáctica propuestos por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales interesa la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada, en el que conste que el 4-6-2007 se convocó concurso por la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales para la adjudicación de los contratos de consultoría y asistencia técnica para la catalogación e inventario de bienes museográficos en el sistema 'DOMUS', anuncio que no fue objeto de impugnación, habiendo licitado los codemandados, adjudicándose por Resolución de 29-10-2007, de los dieciséis lotes que lo integraban, dos de ellos a los codemandados Srs. Nieves y Romulo . Se interesa así mismo que conste la tramitación del expediente Administrativo, la fecha de celebración de los contratos, el objeto que en ellos se especificó y el contenido de los lotes 6 y 7 que fueron los adjudicados a los codemandados.

Para operar la revisión se remite la recurrente al expediente Administrativo obrante en autos, y en efecto, los extremos que se pretende incorporar al relato de Hechos Probados se reflejan en los contratos suscritos por las codemandadas, en el Pliego de prescripciones técnicas y en el Pliego de cláusulas Administrativas obrantes en autos. Por ello se admite el acceso a la declaración de probanzas, sin perjuicio de lo que al respecto del ajuste a la realidad material de lo incluido en tales contratos pueda razonarse fundamentos jurídicos posteriores de esta Resolución, al examinar otros motivos del recurso.

TERCERO: La segunda de las adiciones al relato fáctico interesadas por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, propone la incorporación de un texto del siguiente tenor: ' La prestación realizada por la adjudicataria Dª Nieves , y por D. Romulo consistió en redactar las fichas de catalogación del programa DOMUS. El programa DOMUS es una aplicación informática para la gestión museística desarrollada por el Ministerio de Cultura de España, cuya vocación es actuar como soporte para el establecimiento de un catálogo colectivo de los bienes culturales que guardan los museos españoles '.

Al fundarse la recurrente en el Pliego de prescripciones técnicas y en el Pliego de cláusulas Administrativas, lo único que se acredita es que tal es lo que consta en los referidos documentos formales, pero no cuál fue la realidad material de la prestación de servicios, razón por la que no se admite lo solicitado.

CUARTO: Lo mismo cabe decir de la tercera de las adiciones solicitadas, en tanto que se pretende incluir en el relato histórico un ordinal que recoja las referencias al carácter Administrativo de los contratos que figuraban en el mismo y que fueron suscritos por los codemandados.

No acreditándose del expediente la realidad del contenido formal de los contratos suscritos, no se acoge lo interesado.

QUINTO: Como última de las revisiones fácticas propuestas, se interesa la constancia del siguiente texto: ' No hubo ningún contrato, ni trabajo realizado en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005. No hubo ningún contrato, ni trabajo realizado en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007'.

Como ha considerado acreditado el juzgador 'a quo', los trabajadores prestaron servicios de forma continua para las demandadas en el mismo lugar e idénticos cometidos, a pesar de que formalmente pudiera instrumentarse la relación como si se hubiera contratado con empresa diferente, y frente a lo que del conjunto de la prueba se acreditó -entre ellas la testifical que esta Sala no puede revisar en suplicación ex art. 191 b LRJS -, no puede oponerse la conclusión acerca de la prestación continuada de servicios basada sólo en la inexistencia de facturación o de facturación para otra empresa, que como se acreditó en relación a esto último, se llevaron a cabo los trabajos sin régimen de exclusividad.

Se desestima, en consecuencia, la revisión interesada.

SEXTO: Examinados los motivos de revisión fáctica procede a continuación el análisis de la invocada excepción de incompetencia de jurisdicción, examen desde luego prioritario, pero que en el presente caso debe ceder en relación con otros motivos articulados por las recurrentes así mismo a través del cauce del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y que, en tanto que referidos a la legitimación de las partes, deben analizarse previamente, toda vez que el pronunciamiento de esta Sala sobre la competencia de este orden jurisdiccional supondría entrar a conocer de las intrínsecas relaciones de prestación de servicio que unen a las partes, y con ello se efectuarían pronunciamientos de fondo que conllevarían eventualmente la condena o la absolución de algunas de aquéllas sin haberse decidido acerca de la procedencia o improcedencia de su llamamiento al presente proceso.

Comenzamos el análisis con las infracciones de esta índole denunciadas por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, en concreto referidas a los arts. 24 y 120 de la Constitución Española .

Argumenta la recurrente que la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales es una empresa pública con personalidad jurídica propia, con patrimonio separado y régimen jurídico distinto del de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, por lo que habiéndose levantado Acta de infracción por la Inspección de Trabajo y así mismo habiéndose interpuesto la demanda únicamente contra la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, no es posible que la condena alcance a la Junta de Andalucía.

Debemos recordar que en el presente litigio fue dictada sentencia por esta Sala el 7-5-2012 (recurso 2361/10 ), en la que, con declaración de nulidad de la sentencia de instancia, se declaró el litisconsorcio pasivo necesario de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Dicha sentencia declaró: ' En el presente supuesto, y según se deduce de lo dicho más arriba, se demanda únicamente a la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, y la pretensión es que se considere laboral la relación mantenida entre los trabajadores codemandados y esa empresa pública desde 2004, fecha desde la que estuvieron ligados contractualmente tanto con la misma como con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía por diversos contratos administrativos. De lo dicho, se puede colegir sin duda que el fallo estimatorio de la demanda puede afectar no sólo a la Empresa Pública demandada, sino también a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Y lo cierto es que esa Empresa Pública, aunque adscrita a la Consejería de Cultura, tiene personalidad jurídica propia, patrimonio separado y administración autónoma respecto a la Consejería de la que depende, por lo que con independencia de la definitiva declaración que se pueda realizar sobre la respectiva responsabilidad de una y otra, lo cierto es que la declaración postulada en la demanda puede comportar, entre otras obligaciones de alta y cotización a la seguridad social por los trabajadores codemandados para esa Consejería, que no ha sido demandada y, por lo dicho, debió serlo, por lo que no hay otra posibilidad, en aras a la tutela judicial efectiva, que declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, para que en su lugar por el Juzgado se requiera a la actora para que amplíe la demanda contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía'.

Dicha Resolución de esta Sala no fue recurrida y la Administración actora amplió su demanda frente a la Junta de Andalucía, actuación que claramente permite que la condena pueda extenderse también a la misma.

Dicho lo anterior, el pronunciamiento del Juzgado es totalmente congruente desde el punto de vista procesal, -y sin perjuicio de la conclusión a la que posteriormente se pueda llegar al estudiar los motivos del recurso de otra naturaleza-, toda vez que se ha condenado a quien el juzgador 'a quo' ha entendido que se encontraba vinculado con los actores formalmente (existen contratos en el periodo controvertido también suscritos con la Junta de Andalucía) y materialmente (forma real en la que se prestaron los servicios), y encontrándose la Junta de Andalucía entre las partes que han sido demandadas, el resultado al que ha llegado el magistrado, -lo que se constata a la vista del contenido de su sentencia-, goza así mismo de congruencia interna, sin perjuicio - reiteramos- de lo que posteriormente pueda concluirse al examinar el resto de los motivos de ambos recursos.

Resta por añadir que la demanda y la sentencia solo pedía (aquélla) y contenía (ésta) un pronunciamiento declarativo, esto es, la declaración de existencia de relación laboral entre las partes (ahora también incluida la parte frente a la que se amplió la demanda) y los dos codemandados, y ello sin mayores pronunciamientos sobre aspectos tales como sanciones, cotizaciones, posible cesión ilegal etc, ajustándose el fallo impugnado a tales pedimentos declarativos.

Se desestima en consecuencia el primero de los recursos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

SÉPTIMO: El recurso de la Junta de Andalucía, por su parte, articula dos motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo examen se acomete a continuación.

El primero de ellos denuncia la infracción del art. 149.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 1 , 3 y 6 del RD 928/1998, de 14 de mayo .

Invoca la recurrente su falta de legitimación pasiva, basándose esencialmente en idénticos argumentos a los esgrimidos por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales en el motivo que fue analizado en el Fundamento Jurídico anterior de esta Resolución, por lo que nos remitimos a los razonamientos en él desarrollados y declaramos igualmente la correcta aplicación por el juzgador 'a quo' de los preceptos que se invocan como infringidos.

OCTAVO: La segunda de las infracciones procesales denunciadas por la Junta de Andalucía se refiere a los arts. 24 y 120 de la Constitución Española, así como 97.2 d la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Genéricamente efectúa la Consejería conclusiones sobre la separación patrimonial y de gestión con la Agencia codemandada así como la falta de inclusión de aquélla en el procedimiento inspector, conclusiones que desde luego no tienen cauce a través del motivo utilizado y de las infracciones normativas denunciadas, por lo que se desestiman sin perjuicio de que puedan examinarse en motivos posteriores de otra índole.

NOVENO: Finalizado el análisis también de los motivos de ambas recurrentes encauzados a través del párrafo a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , nos encontramos en condiciones de abordar la cuestión relativa a la competencia de este Orden especializado de la Jurisdicción.

Al respecto se ha denunciado, con amparo en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y de otra parte, los arts. 6 de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía y 24 de la Constitución Española .

Como ha reiterado esta Sala en casos análogos, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 3630/11 , 'Para la solución de la cuestión controvertida es preciso recordar la jurisprudencia reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 , con cita de las sentencias de 21 de julio de 2011 (recurso 2833/2010 ), 22 de diciembre de 2011 (recurso 3796/2010 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso 2227/11 ). En la primera de las sentencias citadas por aquella se contiene el siguiente razonamiento: 'En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: 'Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: 'la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006 )'.

Y concluye diciendo: 'En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora debatido, constatamos, que de conformidad con el relato fáctico, los actores han prestado servicios durante todo el periodo desde que iniciara su relación con el primero de los contratos celebrado el 30-4-2004 y hasta el último de los suscritos, en el Museo Arqueológico de Sevilla, de propiedad estatal pero cuya gestión corresponde a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, realizando tareas de catalogación e inventario de los fondos museográficos del citado museo, actividad que prestaban en la sede de dicha institución en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes, existiendo un control de firmas al respecto al menos hasta finales de 2005, utilizando los enseres y materiales propiedad del museo, tales como ordenador, impresora y resto de material de oficina, y con acceso al programa informático Domus (programa con licencia para museos cuyo derecho de uso corresponde a la Junta de Andalucía). En definitiva, realizaban su trabajo en las mismas condiciones que el resto del personal del museo. Ambos trabajadores disfrutaban de un mes de vacaciones al año, así como de permisos retribuidos, debiendo solicitar la concesión de los mismos y coordinarse para sus ausencias. Su trabajo lo realizaban bajo la supervisión del coordinador del museo, Federico , y de una trabajadora de la Consejería de Cultura, Virginia , así como de personal de la empresa demandada, Consuelo y Marina , a efectos de facturación, teniendo obligación de presentar una memoria mensual y otra anual del resultado de su trabajo, sin que los citados trabajadores pusieran en juego infraestructura empresarial propia alguna, no teniendo gastos en relación con la actividad desarrollada y aportando únicamente la prestación de su trabajo, habiéndose pactado la cesión de la explotación de la propiedad intelectual del resultado de su actividad. Esa idéntica actividad, con independencia de los objetos de los contratos suscritos, la han venido manteniendo desde el inicio, ya fuera directamente contratados por la Consejería -como sucedió en el primero de los contratos- como por la empresa pública que le sucedió después. En cuanto a su remuneración, si bien consistía en un precio total por contrato, éste se dividía en facturas que presentaban a la entidad demandada todos los meses, percibiendo la cantidad fija mensual que consta en el acta de infracción y que damos por reproducida.

No obstante, ambos productores han realizado otros trabajos para entidades diversas durante la duración de su relación con las demandadas, resultó acreditad que ello se llevó a cabo durante sus periodos vacacionales, sin que conste la existencia de pacto de exclusividad en los contratos suscritos por las partes.

Tal forma de prestar servicios, en la que están presentes las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, se corresponde claramente con una relación laboral, y de ahí la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente litigio. Se desestima, por lo expuesto, la infracción normativa denunciada.

DÉCIMO:Admitida la competencia derivada de la naturaleza laboral de la relación que une a las partes, solo resta determinar cuál es la empresa que debe considerarse empresaria, y a tal efecto, dados los términos en los que se expresa la petición de la demanda y el objeto del litigio, a esta Sala no le queda más solución que declarar el carácter laboral del vínculo, con respecto tanto a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía como a la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales, no solo por tratarse éste de un Organismo dependiente de aquélla, sino por la forma indiferenciada en la que se ha prestado el servicio desde el primer momento y, la vinculación con la Junta de Andalucía de los dos actores en la ejecución de su trabajo en las mismas condiciones que el resto del personal de aquélla, conclusión que debe llevar al mismo fallo que el dictado en la instancia, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por la declaración de existencia de vinculación laboral con ambas, toda vez que como se razonó en fundamentos jurídicos anteriores de esta Resolución, la ampliación de la demanda frente a la Junta de Andalucía permite efectuar este pronunciamiento. Debe tenerse en cuenta que cualquier otro pronunciamiento relativo a una eventual cesión ilegal, imputación de descubiertos en las cotizaciones etc. excedería del petitum de lo solicitado en la demanda.

Ambos recursos, por todo lo expuesto, se desestiman.

NOVENO: La actuación en este procedimiento de las codemandadas como empresarias, permite la condena en costas de las mismas, al no gozar las Administraciones Públicas del derecho de justicia gratuita ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-6- 1993 , 30-6-1993 , 19-10-1993 y 26-11-1993 ), por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se impondrán las mismas referidas únicamente -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- a los honorarios del Sr. Letrado de los recurridos por la impugnación del recurso (en concreto, Ministerio de Trabajo e Inmigración, D. Romulo y Dª Nieves ), que se fijarán en 200 € por cada recurrente a cada impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las representaciones legales de la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales, y de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 14-12-2012, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla , Autos nº 289/09, seguidos a instancia dela Inspección de Trabajo, contra la Empresa Pública Gestión de Programas Culturales, y de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Dª. Nieves y D. Romulo y, en consecuencia, COPNFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se condena en costas a las dos recurrentes en la suma de 200 € por cada recurrente a abonar por cada impugnación de sus recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 18 de septiembre de 2014


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