Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100262
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:526
Núm. Roj: STSJ EXT 526/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00225/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 10148 44 4 2019 0000260
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000258 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
PLASENCIA
Recurrente/s: Virgilio
Abogado/a: MIGUEL ANTONIO GARCIA PINTOR
Procurador/a: AMELIA TORRES BECEDAS
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 225/2020
En CÁCERES, a treinta de junio de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 178/2020, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Amelia Torres Beceda,
en nombre y representación de D. Virgilio , asistida del Sr. Letrado D. Miguel Antonio García Pintor,
contra la sentencia número 107/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede
Plasencia; en el procedimiento sobre JUBILACIÓN nº 258/2019, seguido a instancia del recurrente contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte
representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Virgilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 107/2020, de fecha 19 de marzo de 2020.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Virgilio , nacido el NUM000 de 1949, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM001 , presentó el 19 de Marzo de 2019 solicitud de prestación de jubilación. En situación de baja en el RETA desde el 31/12/2013. Tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total de fecha 8/10/2013. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 21 de Marzo de 2019 por la que se denegó el derecho solicitado por no encontrarse al corriente de pago de al menos los siguientes periodos: 04/2008 a 06/2008, 02/2009 3/2009, 05/2009 a 06/2009, 9/2009, según lo establecido en el art- 47 de la LGSS, aprobada por el RD 8/20015, de 30 de Octubre.
SEGUNDO.- D. Virgilio cotizó al Sistema de Seguridad Social durante un total de 39 años 8 meses y 15 días. No pagó las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante el periodo comprendido desde el04/2008 a 06/2008, 02/2009 3/2009, 05/2009 a 06/2009, 9/2009 . Tal periodo fue computado por la Seguridad Social como periodo no computable prescrito.
TERCERO.- Contra tal resolución el solicitante formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 8 de Mayo de 2019.
CUARTO.- Según el informe de vida laboral aportado por ambas partes, Don Alejo permaneció dado de alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 11.225 días, una vez descontados 1.215 días por periodos superpuestos (4.457 en el Régimen General, 3.873 en el Régimen especial Agrario y 4.110 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por D. Virgilio y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Virgilio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 258/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, por considerar que carece del derecho reclamado a percibir la pensión de jubilación, partiendo del aserto de que no reunía en la fecha del hecho causante el periodo de carencia exigible, debiendo estar a los días cotizados, y no los días en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no pudiéndose computar como periodos cotizados aquéllos en descubierto y prescritos.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: Antes de entrar a analizar el recurso indicado, debemos resolver la cuestión que plantea la parte recurrida, al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
En primer lugar, interesa la modificación de la resultancia fáctica, en concreto del ordinal primero de la sentencia recurrida, en tanto en el mismo se narra que al demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total en fecha 8 de octubre de 2013, párrafo que pretende suprimir. Y a ello hemos de acceder en tanto en cuanto se sustenta en la propia prueba aportada por la parte demandante, documento número 3 adjuntado con la demanda, en el que precisamente se le deniega la prestación de incapacidad permanente total por no estar al corriente del pago de las cuotas debidas al RETA en periodos anteriores a la solicitud.
En cuanto a la segunda rectificación propuesta, en concreto del párrafo segundo del hecho probado segundo, para que se sustituya 'Tal periodo computado por la Seguridad Social como periodo no computable prescrito', por 'Tal periodo no se encuentra prescrito ni declarado incobrable', no podemos acceder, en tanto en cuanto lo que pretende la recurrente es incluir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, en lugar de haber intentado introducir hechos que acrediten la interrupción de la prescripción. Y es que tal y como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989, una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013, " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)". No obstante ello, por los propios razonamientos no debemos tener en consideración el hecho que se pretende modificar, por no constituir tal.
En cualquier caso, es lo cierto que, tal y como razona la parte impugnante, la sentencia de instancia incurre en error al exponer y resolver el objeto litigioso. En primer lugar, en la demanda únicamente se plantea la prescripción de las deudas para con la Seguridad Social del demandante, como no podía ser de otra forma, pues la resolución denegatoria de la pensión solicitada y que es objeto de impugnación en el procedimiento del que trae causa el presente recurso parte de que el demandante, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida, reúne el periodo de carencia exigible para causar derecho a la pensión, cuestión no discutida por los contendientes, resolviendo que, en la fecha del hecho causante, no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas al RETA de la Seguridad Social, por lo que procedía denegar la prestación, ex artículo 47 del TRLGSS de 2015,y, no obstante, por aplicación del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y DA 3ª LGSS, se le hace saber en mentada resolución que si en el plazo improrrogable de treinta días naturales siguientes al de la recepción de su notificación ingresa a favor de la TGSS la cantidad correspondiente a las cuotas adeudadas se le podrá reconocer la pensión de jubilación en las condiciones en que en la mentada resolución se determinan.
Y lo que mantiene el recurrente en su demanda es que las cuotas adeudadas están prescritas, incurriendo en un claro vicio de incongruencia por error, ex artículo 218 de la LEC, que puede soslayarse por la vía del artículo 202.2 de la LRJS, con la revisión fáctica propuesta por la parte recurrida y las resoluciones del INSS aportadas por la propia parte demandante, que pueden ser tenidas en cuenta en su integridad.
TERCERO: A la vista de lo anterior, hemos de resolver lo planteado por las partes en el presente recurso.
El recurrente, si bien no se acoge a apartado alguno del artículo 193 de la LRJS, como alega la recurrida, ello podemos obviarlo puesto que sí cita los preceptos sustantivos que considera infringidos, por aplicación de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 8 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006, que anuló la dictada por esta Sala de Extremadura, que decidió no anular actuaciones por no haberlo solicitado la parte recurrente. Nos enseña el Alto Tribunal en la indicada sentencia, fundamento de derecho cuarto: " El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990) recordaba que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( Sentencias 68/1988, 134/1989, 92/1990 y 130/1998, entre otras).
Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. En el escrito de interposición del recurso se proporcionaban 'datos suficientes', la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición. Procede, en consecuencia la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva sobre el recurso de suplicación, pudiendo acordar, si procede, la nulidad de la sentencia de instancia".
Plantea nuevamente el recurrente la infracción de los artículos 42.1, 43 y 45 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por entender que los periodos que se consideran en descubierto, que, conforme a la resolución denegatoria de la reclamación previa interpuesta por el demandante, serían son desde abril de 2008 a junio de 2008, febrero, marzo, mayo, junio y septiembre, noviembre y diciembre de 2009, febrero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2013 (hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se remite a la resolución de 8 de mayo de 2019) , estarían prescritos; y, en segundo lugar, invocando el artículo 129 del citado Reglamento, considera que dichas cuotas debían haber sido declaradas incobrables.
Pues bien, tal y como interesa la parte recurrida, el recurso no puede prosperar. El invocado artículo 42 del RD citado, lo que establece en su número 1 es que 'La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas', concretando el número 4 que 'La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio'. En el supuesto examinado, tal y como consta en la documentación aportado por el demandante, documento 3 acompañado a la demanda al que la sentencia de instancia, aun con el error ya soslayado, el recurrente fue invitado al pago en la resolución denegatoria de la incapacidad permanente total, pensión que solicitó y le fue denegada por resolución de 16 de octubre de 2013, pero, no obstante, se le hizo saber que se le reconocería si en el plazo de 30 días naturales a contar desde la notificación de la resolución, ingresaba en la TGSS las cuotas adeudadas el RETA, entre las que estaban las que ahora el disconforme considera prescritas. Y ello constituye un modo de interrumpir la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil y 43.1.d) del Reglamento General de Recaudación (RGR). En consecuencia, no podemos considerar conculcados los preceptos que el recurrente invoca, ni desde luego el artículo 129 del citado Reglamento, pues en modo alguno consta que se haya agotado por parte de la Entidad Gestora el procedimiento de apremio que se ha seguido contra los bienes y derechos conocidos embargables del recurrente, sin olvidar, como mantiene la recurrida, que aunque hubieran sido declarados incobrables ello no extingue la deuda caso de no estar prescritos, tal y como preceptúa el artículo 130.1 del RGR, al establecer que 'La calificación administrativa de un crédito como incobrable no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad, pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio contra aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.'.
En cualquier caso, como afirma la parte recurrida, el demandante puede acceder a la pensión solicitada desde el primer día del mes siguiente al de aquel en el que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, tal y como se le hizo saber en la resolución administrativa impugnada, y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 28.2 del Decreto 2530/1970.
En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada por los razonamientos aquí expuestos, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Virgilio frente a la Sentencia dictada, en fecha 19 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en los autos seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64017820., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

