Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 225/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1074/2019 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 225/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100135
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3116
Núm. Roj: SJSO 3116:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198053536
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000107419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000107419
Parte demandante/ejecutante: Susana
Abogado/a: Eva Maria Elvira Rodríguez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: MUTUA ASEPEYO , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 21 de mayo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba.
Las codemandadas comparecidas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente y tras lo cual interesaron el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba que se declaró pertinente y útil, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
En fecha 20/04/2017 cuando se dirigía a su puesto de trabajo como PROFESORA DE EDUCACION INFANTIL, funciones que realizaba bajo la dependencia de la GENERALITAT DE CATALUNYA- DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, como PROFESORA DE EDUCACION INFANTIL, sufrió accidente de tráfico, siendo diagnosticada de fractura cerrada de meseta tibial. Habiendo sido objeto de intervención quirúrgica.
(Hechos que resultan de los folios 27 al 42, 66 al 114, 145 al 154, 162 y 163 de las actuaciones).
Dª Susana, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiendo dictamen fechado el 13/05/2019 con el siguiente diagnostico ' fractura de meseta tibial externa y fractura de espinas tibiales de rodilla derecha tratadas quirúrgicamente en dos ocasiones y con rehabilitación. Secuela en forma de cicatrices correctas, déficit de extensión de rodilla derecha de -15º y flexión a 100º, no incapacitantes.
Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 07/06/2019 en la que se acordó reconocer a la actora lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.
(Hechos que resultan de los folios 67 al 82 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 102 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 42 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes ex artículo 281.3 de la LEC).
1/.-Los maestros educación infantil promueven el desarrollo social, físico e intelectual de los niños que no han cumplido aún la edad escolar mediante actividades educativas y de juego. Entre sus tareas se incluyen:
- Planificar y organizar actividades individuales y de grupo para facilitar el desarrollo de las destrezas motoras, de cooperación y sociales de los niños, su confianza en si mismos y su comprensión; promover la facilidad de expresión de los niños narrando cuentos y organizando sesiones de simulación de papeles o teatro infantil, recitación de poemas para niños, danzas y canciones infantiles, conversación y discusión;
-Dirigir a los niños en actividades que favorezcan las oportunidades de expresión creativa a través de las artes, la representación teatral, la música y la buena forma física;
- Observar a los niños para evaluar su progreso y detectar posibles signos de problemas de desarrollo, emocionales o de salud;
- Observar y evaluar las necesidades nutricionales, los factores que impidan su progreso;
- Supervisar a los niños durante sus actividades para garantizar su seguridad y resolver los conflictos que puedan acaecer.
- Orientar y ayudar a los niños a desarrollar hábitos adecuados de comida, vestido y limpieza.
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- examinar los progresos o los problemas de los niños con los padres y demás miembros del personal, y establecer actuaciones adecuadas y, en su caso, remisiones a otros servicios.
- establecer y mantener una relación de colaboración con otros prestadores de servicios que trabajen con niños pequeños.
Los requerimientos que comporta dicha profesión son los siguientes :
Carga física 2/4; carga biomecánica 2/4; columna cervical; dorsolumbar; hombro; codo; mano; 2/4; cadera; rodilla; tobillo/pie 1/4; manejo de cargas 2/4; bipedestación 2/4;
(Hechos que resultan del folio 212 y 213 de las actuaciones).
- Fractura de meseta tibial externa y fractura de espinas tibiales de rodilla derecha, Condropatia global grado 2 y rotuliana grado 2-3, fibrosis peritendinosa e insercional en diversas localizaciones, dolencias tratadas quirúrgicamente en dos ocasiones y con rehabilitación; Secuela en forma de cicatrices correctas, déficit de extensión de rodilla derecha de -15º y flexión a 100º, buena movilidad rotuliana; BM cuádriceps 4+; bm isquiotibiales 5.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 81 reverso, 82, 153, 155 al 158, 159, 201 al 203 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 07/06/2019 que reconoció a la parte actora lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y resolución de fecha 22/10/2019 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa.
Los motivos esgrimidos en la demanda por la parte actora fueron que las limitaciones que provocaban las dolencias sufridas con motivos del accidente de trabajo le provocaban limitaciones en el rendimiento iguales o superiores al 33% sin que estuviese impedida para el desempeño de las funciones principales y esenciales su profesión, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo.
I.-Por el INSS y la TGSS se formuló oposición a la demanda interesando que se confirmasen las resoluciones impugnadas dado que las dolencias/limitaciones que padecía la actora eran tributarias de lesiones permanente y no del grado de incapacidad permanente parcial como se solicitaba.
Para el caso de estimarse la demanda de la parte actora, la base reguladora ascendería a 2.434,18 euros/mes x 24 mensualidades con fecha de efectos el 22/10/18. Admitiendo que la profesión de la actora era la de PROFESORA DE EDUCACION INFANTIL.
II.- Por la mutua ASEPEYO se contestó a la demanda alegando que estaba de acuerdo con la base reguladora. Oponiéndose a la profesión postulada por la parte actora de profesora de educación infantil, sino que era profesora de primaria. Del mismo sostuvo que las dolencias que afectaban a la parte actora en modo alguno le provocan limitaciones en un % 33% o más de las actividades de su profesión habitual.
III.- Por el Departament de Educació se formuló oposición a la demanda argumentando que :
1/.- Que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO; que estaba al corriente del pago de obligaciones con la seguridad social y la mutua.
2/.- Que el accidente de fecha 20/04/2017 fue un accidente in itinere.
3/.- Mostrando conformidad con la base reguladora postulada por el INSS.
4/.- Que en modo alguno cabía exigir responsabilidad al Departament de Educació.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora, las limitaciones que las mismas pudiesen provocar, la profesión habitual de la actora a tales efectos y si la misma era tributaria del grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo interesada.
No es discutido entre las partes ni la base reguladora en caso de estimarse la demanda. Tampoco es controvertido, que la mutua cubría las contingencias de la empleadora y que esta estaba al corriente del pago de sus obligaciones.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo y hechos admitidos por las partes y periciales.
La documental, y expediente administrativo se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, siendo valorada en conciencia por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la ciencia y contenido de la misma. En cuanto a los hechos admitidos y no controvertidos resultan de aplicación los artículos 281.3 y 405 de la LEC.
Las periciales han sido valoradas conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorada la prueba practicada en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando los anteriores preceptos han resultado los siguientes hechos:
En fecha 20/04/2017 cuando se dirigía a su puesto de trabajo como PROFESORA DE EDUCACION INFANTIL, funciones que realizaba bajo la dependencia de la GENERALITAT DE CATALUNYA- DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, como PROFESORA DE EDUCACION INFANTIL, sufrió accidente de tráfico, siendo diagnosticada de fractura cerrada de meseta tibial. Habiendo sido objeto de intervención quirúrgica.
(Hechos que resultan de los folios 27 al 42, 66 al 114, 145 al 154, 162 y 163 de las actuaciones).
Dª Susana, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiendo dictamen fechado el 13/05/2019 con el siguiente diagnostico ' fractura de meseta tibial externa y fractura de espinas tibiales de rodilla derecha tratadas quirúrgicamente en dos ocasiones y con rehabilitación. Secuela en forma de cicatrices correctas, déficit de extensión de rodilla derecha de -15º y flexión a 100º, no incapacitantes.
Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 07/06/2019 en la que se acordó reconocer a la actora lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.
(Hechos que resultan de los folios 67 al 82 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 102 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 1 al 42 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes ex artículo 281.3 de la LEC).
1/.-Los maestros educación infantil promueven el desarrollo social, físico e intelectual de los niños que no han cumplido aún la edad escolar mediante actividades educativas y de juego. Entre sus tareas se incluyen:
- Planificar y organizar actividades individuales y de grupo para facilitar el desarrollo de las destrezas motoras, de cooperación y sociales de los niños, su confianza en si mismos y su comprensión; promover la facilidad de expresión de los niños narrando cuentos y organizando sesiones de simulación de papeles o teatro infantil, recitación de poemas para niños, danzas y canciones infantiles, conversación y discusión;
-Dirigir a los niños en actividades que favorezcan las oportunidades de expresión creativa a través de las artes, la representación teatral, la música y la buena forma física;
- Observar a los niños para evaluar su progreso y detectar posibles signos de problemas de desarrollo, emocionales o de salud;
- Observar y evaluar las necesidades nutricionales, los factores que impidan su progreso;
- Supervisar a los niños durante sus actividades para garantizar su seguridad y resolver los conflictos que puedan acaecer.
- Orientar y ayudar a los niños a desarrollar hábitos adecuados de comida, vestido y limpieza.
- examinar los progresos o los problemas de los niños con los padres y demás miembros del personal, y establecer actuaciones adecuadas y, en su caso, remisiones a otros servicios.
- establecer y mantener una relación de colaboración con otros prestadores de servicios que trabajen con niños pequeños.
Los requerimientos que comporta dicha profesión son los siguientes :
Carga física 2/4; carga biomecánica 2/4; columna cervical; dorsolumbar; hombro; codo; mano; 2/4; cadera; rodilla; tobillo/pie 1/4; manejo de cargas 2/4; bipedestación 2/4;
(Hechos que resultan del folio 212 y 213 de las actuaciones).
La sentencia de 7 de febrero de 2002 (RCUD 1595/2001) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no altera dicho criterio reglamentario, sino que únicamente viene a especificar que no puede computarse para llenar los doce meses reglamentarios el período transcurrido en incapacidad temporal o desempleo en una profesión recientemente iniciada, después de un largo período de desarrollo de otra profesión previa. De esta suerte, cuando la profesión última sólo se ejerció efectivamente unos meses (sin computar desempleo ni incapacidad temporal), hay que tener en cuenta la anterior, siendo esta norma aplicable tanto si conviene como si perjudica las expectativas del beneficiario.
Al margen de discusiones, lo cierto es que la Entidad Gestora considera que la última profesión ejercida es la de encofrador y con arreglo a ella valora la incapacidad permanente. Criterio éste que de acuerdo con los hechos que se declaran probados se ajusta a la doctrina expuesta. ...'.
Dicho lo anterior, en el caso de autos no es discutido que el presente versa sobre el reconocimiento de grado de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo, que el mentado accidente de trabajo acaeció en fecha 20/04/2017, y que la profesión que obra en el expediente administrativo es la de profesora educación infantil ( al folio 81 de las actuaciones). Que dicho aspecto no ha sido impugnado por la parte actora ni por ninguna de las partes en via administrativa y por ende no podía ser objeto de litis, siendo estos argumentos suficientes para concluir que la profesión de la actora era la de profesora de educación infantil a los efectos de la reclamación de grado de incapacidad permanente sobre la que versa el presente procedimiento.
No obstante realizando un esfuerzo argumentativo a la vista de las alegaciones realizadas por la mutua, debemos indicar que teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada que determinar que la profesión habitual en caso de accidente de trabajo es la que se desarrollaba al tiempo de acaecer el mismo, y del folio 159 de las actuaciones del que resulta que la activada que desarrollaba al actora al tiempo de acaecer el siniestro era la profesora de educación infantil, comenzando a realizar funciones de profesora de primaria en fecha 01/09/2017 ( al folio 160 de las actuaciones), debemos concluir que la profesión habitual de la actora a los efectos del presente es la profesora de educación infantil.
Con carácter previo, debemos indicar que las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son tres:
1º Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y 'susceptibles de determinación objetiva', es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2º Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3º Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que abarca el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la incapacidad para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- y la anulación de la capacidad laboral, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión reglada -incapacidad permanente absoluta-.
En el caso de autos, la cuestión planteada es la concerniente si la actora es tributaria o no del grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. La contingencia no ha sido discutida en el presente, discutiéndose únicamente la procedencia o no de dicho grado.
Sobre esta particular el artículo 194.3 de la LGSS, redacción aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
En definitiva, es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Los Tribunales utilizan el Reglamento de Accidentes de Trabajo , ya inaplicable, a modo orientativo (TSJ Castilla-La Mancha 22-1-01, EDJ 102849), según el cual es incapacidad permanente parcial toda lesión que disminuye la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual. Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. En todo caso, se considera incapacidad permanente parcial: la pérdida funcional de un pie; la pérdida de la visión completa de un ojo; la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo que desarrolle el accidentado; o determinado tipo de hernias no operables (D 22-6-1956 art.37). No obstante, al tener el D 22-6-1956 sólo un valor orientativo, puede ser que por la profesión la pérdida de visión de un ojo dé lugar a incapacidad total; o a ningún grado de incapacidad, como la pérdida de visión de un ojo del peón de la construcción (TSJ Cataluña 15-6-18, EDJ 550268 ).
2) Respecto de la cojera, el criterio doctrinal común es el de que la limitación de la movilidad ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial (TSJ Navarra 31-5-01, EDJ 107678). No se ha considerado incapacidad parcial la limitación de movilidad de un tobillo al 50%, claudicación en la marcha, cojera, etc. en profesiones como electricista, mozo de carga, conductor, etc. (TSJ Cantabria 3-4-96, EDJ 53033); y sí, en cambio, en caso de peón en fábrica de jabón (TSJ Cataluña 23-1-02, EDJ 7936); o de un peón albañil (TSJ Sevilla 3-2-03, EDJ 62468).
No se puede declarar una incapacidad parcial para una profesión -sea cual sea el origen de las secuelas que la producen- cuando para la misma profesión tiene ya declarada una incapacidad total (TS 12-4-88 , EDJ 2974); también es incompatible la declaración de incapacidad parcial con otra anterior del mismo grado para la misma profesión aunque por distintas causas (TS 26-7-15, EDJ 168183). Sin embargo, sí es compatible una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con una incapacidad total derivada de enfermedad profesional, en supuestos en los que las profesiones habituales son distintas y las lesiones perfectamente identificables (TS 21-6-99, EDJ 13539).
Por su parte la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo Social, sección 1, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 ha señalado en supuesto en los que la limitación del miembro es inferior al 50% que '....
O como dice la STSJ Cantabria de 17/4/2007 (rec. 268/2007 ) 'Respecto del hombro, se requiere una limitación superior al 50% para el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial. Por ejemplo, STSJ Murcia de 13-10-2003 ( JUR 2003 276335) porque existía limitación de la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal en un albañil o STSJ de 13-1-2003 ( JUR 200354436) de esta misma Sala, con limitación por encima de la horizontal en un encofrador.
También STSJ Murcia de 12-9-2001 ( JUR 2001278252) con limitación de hombro derecho superior al 50% en conductor de camión o STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 ( JUR 2001249907) , en un electricista y con esta limitación de la movilidad superior al 50%, al igual que STSJ Madrid de 6-7-2000 ( JUR 2000305705) , con superación de dicho porcentaje en una limpiadora. Asimismo en STSJ Cataluña de 7-4-1997 También con carcinoma de mama intervenido, en una administrativa ( STSJ de Navarra 30-11-2002 [ AS 20024142] ).
La STSJ Castilla y León de 11/7/2013 (rec. 354/2013) señala por su parte, en relación con un peón de la construcción (diestro), que: '(...) tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 150 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril, en vigor al momento del hecho, si bien recientemente modificada por Orde ESS/66/2013 de 28 de enero. Esta Sala entiende, al igual que la Magistrada de instancia que las dolencias que padece el actor le ocasionan una limitación inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues el trabajado, puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indico , sino que las mismas serian indemnizables conforme a Baremo (71y 110) teniendo en cuenta que la limitación en la movilidad en su conjunto de Hombro Derecho es menor del 50% lo que seria indemnizable conforme a Baremo al igual que las cicatrices, tal y como le ha sido reconocido'.
Y la STSJ de Cataluña de 7/2/2012 recuerda que '(...) en relación a lesiones similares a las aquí contempladas, han descartado la concurrencia de este grado de invalidez. Y es que se requerirá en todo caso, se dirá reiteradamente, una limitación superior al 50% de la movilidad de la extremidad para el reconocimiento de la incapacidad parcial (en este sentido y entre otras SSTSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003276335) en relación precisa a un trabajador con profesión de albañil , y 12-9-2001 (JUR 2001278252), STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 (JUR 2001249907), STSJ Madrid de 6-7-2000 (JUR 2000305705), STSJ de Navarra 30-11-2002 (AS 20024142) o STSJ Cataluña de 7-4-1997 )'.
En el mismo sentido, cabe citar, entre otras, la STS de Cataluña de 9-5-2016 (rec. 1274/16 )...'.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta la prueba practicada en particular, la documental medica obrante en el expediente administrativo y la aportada por las partes, folios 82, 153, 155 al 158, 159, 201 al 203 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencia que afectan a la parte actora son las siguientes:
- Fractura de meseta tibial externa y fractura de espinas tibiales de rodilla derecha, Condropatia global grado 2 y rotuliana grado 2-3, fibrosis peritendinosa e insercional en diversas localizaciones, dolencias tratadas quirúrgicamente en dos ocasiones y con rehabilitación; Secuela en forma de cicatrices correctas, déficit de extensión de rodilla derecha de -15º y flexión a 100º, buena movilidad rotuliana; BM cuádriceps 4+; bm isquiotibiales 5.
En cuanto a las limitaciones que las mismas provocan en la profesión habitual de la actora a los efectos del presente ( profesora de educación infantil) debemos concluir que las mismas no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial por los siguientes motivos:
1/.- De los informes obrante en autos se habla de leve cojera, y tal y como expusimos en los párrafos anteriores, respecto de la cojera, el criterio doctrinal común es el de que la limitación de la movilidad ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial (TSJ Navarra 31-5-01, EDJ 107678).
2/.- Los informes médicos obrantes en autos en modo alguno desvirtúan las consideraciones emitidas por el ICAM de fecha 13/05/2019 ( al folio 81 reverso y 82 de las actuaciones) por cuanto al folio 201 al 204 de las actuaciones, informe médico de seguimiento de las dolencias de la actora, informe más reciente de los obrantes en autos se indica ' alta fisioterapia hospitalaria; Buena evolución. La paciente conoce una pauta de ejercicio para la prevención de la condropatía rotuliana; también conoce una pauta de ejercicios de tonificación y mantenimiento de BA.
En la exploración articular se indica ; BA 0º/110/115º, con buena movilidad rotuliana; BM Cuadriceps 4+; BM isquiotibiales 5 ( informe de fecha 30/04/2019).
3/.- Los requerimientos de la profesión de profesora/maestro de educación infantil:
Carga física 2/4; carga biomecánica 2/4; columna cervical; dorsolumbar; hombro; codo; mano; 2/4; cadera; rodilla; tobillo/pie 1/4; manejo de cargas 2/4; bipedestación 2/4; de lo anterior se desprende que donde menos requerimientos se exigen en la rodilla, tobillo y pie, concretamente las articulaciones que resultaron lesionadas.
4/.- No acredita la parte actora que las dolencias y limitaciones que padece le provoquen limitaciones que comporten una disminución del rendimiento normal en un 33% o más para dicha profesión. No infiriendo dicha circunstancia de la prueba practicada.
5/.- Los informes periciales aportados por la parte actora no forman convicción al considerar el juzgador que las conclusiones alcanzadas en los mismos no se infieren de la documental medica aportada en el presente.
Por todo lo anterior, se desestima la demanda de la parte actora, no habiendo lugar al grado de incapacidad permanente interesado, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron objeto de impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Susana, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª EVA ELVIRA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D. ALBERTO CARNACEA GUERRERO, frente a GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, asistida y representada por la letrada Dª IRIS VIGAS, frente a la MUTUA ASEPEYO, Mutua colaboradora nº 151, con CIF nº G-08215824, asistida y representada por la Graduada social Dª INMACULADA MOYANO PEREIRA, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la DP. Del INSS de Barcelona de fecha 07/06/2019 y 22/10/2019 objeto de impugnación.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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