Sentencia SOCIAL Nº 2255/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2255/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2470/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 2255/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101877

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5794

Núm. Roj: STSJ CV 5794/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 2470/2016
Recursos de Suplicación - 002470/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2255/2017
En el Recursos de Suplicación - 002470/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-11-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000761/2015, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Rodrigo , asistido por la Letrada Dª Inmaculada Sanchez De Prado y representado por la
Procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL
ALEGRE NUENO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO en su petición principal la demanda formulada por Rodrigo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, TOTAL, PARCIAL debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al demandante una prestación económica consistente en una pensión vitalicia en la cuantía mensual del 100% de una base reguladora mensual de 1.059'11, más dos pagas extraordinarias de igual cuantía, más las mejoras e incrementos legales correspondientes, con fecha de efectos económicos iniciales de 28.05.15.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Rodrigo , con D. N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 .56, de profesión camarero, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 , tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, subsidiariamente total y subsidiariamente parcial, derivada de Enfermedad Común.

SEGUNDO.- Por el demandante se formuló solicitud de incapacidad permanente en fecha 30.04.14 y por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen-propuesta de fecha 28.05.15, en el que se determina el cuadro clínico residual siguiente 'Queratoloplastia penetrante ambos ojos a los 18 y a los 21 años de edad.

Desprendimiento de retina OD IQ hace 5 años. Pseudofaquia ambos ojos', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'AV CC OD 0'4/ OI 0'4 (abril 15), pequeña pérdida de sensibilidad generalizada en todo el campo visual, OD OI retracción concéntrica y progresiva de la sensibilidad campo visual OI', 'continuar tratamiento', dictándose Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 05.06.15, desestimando la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 29.07.15, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha salida 26.06.15, por los mismos motivos que la anterior.

Agotada la vía de la reclamación previa, se interpuso el 06.10.07 la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida por turno a este Juzgado de lo Social.

CUARTO.- Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Absoluta y Total que se solicita sería de 1.059'11 euros mensuales.

La fecha de efectos económicos iniciales sería de 28.05.15.

QUINTO.- La parte demandante presenta las dolencias que vienen reflejadas en el Informe de Valoración Médica de fecha 26.05.15, que obrante a los folios 86 y ss de las actuaciones, se da íntegramente por reproducido a todos los efectos, estableciéndose como deficiencias más significativas 'Queratoloplastia penetrante ambos ojos a los 18 y a los 21 años de edad.

Desprendimiento de retina OD IQ hace 5 años. Pseudofaquia ambos ojos'. Evolución 'progresión de la pérdida sensibilidad OI sin documentación etiología'. No existen posibilidades de recuperación según oftalmólogo SVS abril 2015. Limitaciones orgánicas y funcionales 'AV CC OD 0'4/ OI 0'4 (abril 15), pequeña pérdida de sensibilidad generalizada en todo el campo visual, OD OI retracción concéntrica y progresiva de la sensibilidad campo visual OI'. Conclusiones 'Patología que en su estado evolutivo actual limita la realización de actividades con elevados requerimientos visuales así como la realización de actividades que requieran correcta visión binocular'.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que el letrado de la Administración de la Seguridad Social denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.5, de la LGSS de 1994 -vigente de manera transitoria ( D. T. 5ª bis de la LGSS ) en la fecha en la cual se dictó la resolución administrativa impugnada en la demanda-, argumentando que 'de la valoración de las dolencias que padece....se aprecia que la actora no está incapacitado de forma absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio que ofrezca el mercado laboral', 'ya que no le impiden la realización de actividades sedentarias livianas' (sic).

Formulado de esta forma, se desprende con total claridad, que bajo la alegación de infracción normativa el recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional, naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre ). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 de la LRJS .

De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

Dispone el artículo 137.5 LGSS que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Al no haberse solicitado en el recurso motivo alguno dirigido a revisar los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, hemos de estar a los contenidos en los ordinales segundo y quinto, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada para dilucidar si el actor se encuentra impedido para el desempeño de cualquier profesión y oficio. En los indicados hechos probados se constata que el demandante padece las siguientes dolencias: queratoloplastia penetrante ambos ojos a los 18 y a los 21 años de edad; desprendimiento de retina OD; pseudofaquia ambos ojos, y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: AV CC OD 0'4/ OI 0'4, pérdida de sensibilidad generalizada deen todo el campo visual, OD y OI retracción concéntrica y progresiva de la sensibilidad campo visual OI, sin que existan posibilidades de recuperación.

Con estos datos, el juez 'a quo' estima que el actor está afecto de una incapacidad permanente absoluta y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, como solicita el letrado recurrente, pues, como se razona en el fundamento jurídico sexto de la misma, el demandante se encuentra impedido para el ejercicio de cualquier actividad profesional, pues las dolencias consistentes en una merma superior al 50% de la visión en ambos ojos resultan incompatibles con las exigencias de cualquier profesión, sea cual fuere su naturaleza, tanto las livianas como las sedentarias.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2, b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la Entidad Gestora recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia número 560/15 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, de fecha 25 de noviembre de 2.015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2470 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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