Sentencia SOCIAL Nº 2255/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2255/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4740/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2255/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102048

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2957

Núm. Roj: STSJ GAL 2957/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000822
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004740 /2017 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Delfina , Jesús Manuel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
BEGOÑA VILLAMARIN COELLO , ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004740 /2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Guillermo
Amigo Estrada, en nombre y representación del FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 228 /2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2017, seguidos a instancia
de Jesús Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, Delfina y EOXI OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jesús Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Delfina y EOXI OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228 /2017, de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Jesús Manuel , nacido el NUM000 -1973, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de técnico auxiliar de farmacia.

Con tal categoría profesional vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada ' Delfina ', la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la demandada MUTUA FREMAP.



SEGUNDO.-En fecha 13-9-2013, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo.

Por Resolución de la D.P. del INSS de 6-4-2015 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización de 540.-€ por padecer las siguientes lesiones: -DOLOR DE RODILLA DERECHA TRAS ARTROSCOPIA CON PLASTIA LCA CON INJ.BANCO +EXERESIS TUMOR CELULAS GIGANTES RODILLA DERECHA. MENISCECTOMIA EXTERNA RODILLA DERECHA. OSTEOSINTESIS DE LA SINDESMOSIS TOBILLO DERECHO.



TERCERO.-Solicitada revisión del grado de incapacidad, fue desestimada por Resolución de la D.P.

del INSS de 2-12-2016 por considerar que no existe agravación suficiente de las lesiones.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-2-2017.



CUARTO.-El actor padece las siguientes lesiones: -ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y DEL MENISCO EXTERNO CE LA RODILLA DERECHA QUE PRECISÓ TRATAMIENTO QUIRURGICO (PLASTIA, MENISCECTOMIA EXTERNA Y EXERESIS) FRACTURA DE TOBILLO DERECHO INTERVENIDA (OSTEOSINTESIS). ARTROFIA CUADRICIPITAL DERECHA CON SENSACION DE FALLOS EN RODILLA DERECHA. TENDINOSIS ROTULIANA PROXIMAL. CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO III. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. SEVERO: TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y ENFERMEDAD MEDICA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ELENA MARIA DIAZ CASANOVA y la MUTUA FREMAP debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual auxiliar de farmacia, derivada de accidente de trabajo y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA FREMAP a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual reglamentaria, con efectos económicos reglamentarios y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/11/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de lesiones permanentes no invalidantes, que la actora tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la Mutua Fremap, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre el documento que se dice aportado con el recurso, consistente en pantallazo de ordenador, al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda'. Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento En el presente caso el documento incorporado con el recurso no cumple los requisitos anteriormente mencionados de acuerdo con lo dispuesto en el art 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que por ello ha de ser rechazado.



SEGUNDO.- Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '

SEGUNDO.-En fecha 13-9-2013, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo.

Por Resolución de la D.P. del INSS de 6-4-2015 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización de 540.-€ por padecer las siguientes lesiones: -DOLOR DE RODILLA DERECHA TRAS ARTROSCOPIA CON PLASTIA LCA CON INJ.BANCO +EXERESIS TUMOR CELULAS GIGANTES RODILLA DERECHA. MENISCECTOMIA EXTERNA RODILLA DERECHA. OSTEOSINTESIS DE LA SINDESMOSIS TOBILLO DERECHO.

Resolución que fue recurrida por el trabajador con la pretensión de ser calificado afecto a Incapacidad permanente Total y subsidiariamente afecto a una Incapacidad permanente parcial, siendo ambas pretensiones desestimadas por Sentencia de 21 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , Sentencia en la que se establecía como hecho probado: 'El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Dolor de rodilla derecha tras artroscopia con plastia de ligamento cruzado anterior con injerto blanco y exéresis de tumor de células gigantes. Alteraciones de menisco externo secundarias a cirugía. Ocupación de la grasa de Hoffa en relación con cambios secundarios a cirugía de tumoración de células gigantes. Tendinopatía de ligamento cruzado posterior. Condropatía rotuliana. Tendinopatía del tendón rotuliano. Osteosíntesis de la sindesmosis del tobillo derecho' Se ampara en los folios: 16 y 18 del ramo de prueba de Fremap.

Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

2º/ modificando el hecho probado tercero para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '

TERCERO.-D. Jesús Manuel , causó baja médica el 4-3-2016, por contingencia: enfermedad común, al amparo del diagnóstico 732 osteocondropatias, siendo el 9-11-2016 alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual (doc. 6, folio 2 ramo de prueba de Fremap) De este proceso el actor instó proceso de determinación de contingencia, que fue resuelto por Resolución del INSS de 10-03-2017, de acuerdo con informe del EVI de 27-02-2017 (doc 5, folio 10 ramo de prueba de Fremap y folios 50-53 expediente administrativo) Solicitada revisión del grado de incapacidad el 13-10-2016 (folio 39), fue desestimada por Resolución de la D.P. del INSS de 2-12-2016 por considerar que no existe agravación suficiente de las lesiones. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-2-2017.' Se ampara en la documental que se cita.

Se acepta la revisión propuesta.



TERCERO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, achaca a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida de lo prevenido en el art.200 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor no lo incapacitan de manera permanente para su trabajo habitual, por agravación de las dolencias padecidas y, por tanto, no deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente total.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de lesiones permanentes no invalidantes, han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la mutua recurrente estima que no se ha producido tal agravación. El actor, como se relata en el incombatido ordinal número 2 de hechos probados de la sentencia recurrida, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por padecer: DOLOR DE RODILLA DERECHA TRAS ARTROSCOPIA CON PLASTIA LCA CON INJ.BANCO+EXERESIS TUMOR CELULAS GIGANTES RODILLA DERECHA. MENISCECTOMIA EXTERNA RODILLA DERECHA.

OSTEOSINTESIS DE LA SINDESMOSIS TOBILLO DERECHO.

Y en la actualidad padece: -ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y DEL MENISCO EXTERNO CE LA RODILLA DERECHA QUE PRECISÓ TRATAMIENTO QUIRURGICO (PLASTIA, MENISCECTOMIA EXTERNA Y EXERESIS) FRACTURA DE TOBILLO DERECHO INTERVENIDA (OSTEOSINTESIS). ARTROFIA CUADRICIPITAL DERECHA CON SENSACION DE FALLOS EN RODILLA DERECHA. TENDINOSIS ROTULIANA PROXIMAL. CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO III. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. SEVERO: TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y ENFERMEDAD MÉDICA.

Comparados ambos cuadros clínicos, se concluye que el actual acreditado se ha modificado-agravado en términos tales que constituyan al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente total prevista en el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que le impiden el ejercicio de su actividad laboral diaria, como técnico auxiliar de farmacia, ya que la revisión de la incapacidad permanente reconocida en un grado determinado, por agravación de la misma, a que se refiere el art.143 de la L.G.S.S . sólo puede estimarse cuando el nuevo cuadro clínico resultante, encaje en el supuesto que se pretende en el art. 137 de la citada ley , es decir, que son dos los requisitos que conjuntamente han de concurrir a) que la agravación se haya producido efectivamente y b) que la nueva situación quede subsumida por sí misma, en el superior grado de incapacidad, que se postula; requisitos estos que no se cumplen en el caso enjuiciado, no estando así en la situación de incapacidad permanente total solicitada.

La sentencia de instancia considero que: Valorando en conjunto la prueba practicada y especialmente los informes médicos obrante en autos, se llega a la conclusión de que el actor padece las lesiones que se describen en el tercero de los hechos probados de la presente resolución, las cuales dada su entidad, incapacitan al mismo de una manera permanente total para su profesión habitual de auxiliar de farmacia, profesión caracterizada por la realización de trabajos esencialmente manuales y que requieren esfuerzo físico y bipedestación continua, al impedirle la realización de todas las tareas fundamentales de la misma, incompatibles con los padecimiento que le aquejan. Ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , es constitutivo de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo, por todo ello, procedente la estimación de la demanda.

Dicha prestación de considerarse derivada de la contingencia de accidente de trabajo, pues las lesiones que padece guardan una relación causa-efecto con el accidente sufrido siendo derivadas del mismo, como así se desprende de la prueba practicada.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193, apartado c) de la ley reguladora de la jurisdicción social , relativo al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en la sentencia recurrida, alega asimismo infracción por aplicación indebida del art. 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 8/2015, al estimar que se trata de un supuesto de revisión de invalidez, y que en todo caso, la única variación sería una patología común, que podría ser la única causante de la modificación del grado que la Jueza de Instancia le reconoce. Contingencia común, que dice, aprecian también los peritos médicos propuesta por la parte actora, Y así propuesto este motivo de recurso, es evidente que procede apreciar el mismo, puesto que tal como se manifiesta por el recurrente, la única patología que da lugar a la incardinación del nuevo grado invalidante, es una patología psíquica de origen común, no resultando acreditado pese a lo resuelto por la juzgadora de instancia, que guarde relación directa de causa a efecto con el accidente de trabajo. El accidente de trabajo tuvo lugar en fecha 13-9-2013, y sufrió: '-dolor de rodilla derecha tras artroscopia con plastia LCA con inj.banco+exeresis tumor celulas gigantes rodilla derecha. meniscectomia externa rodilla derecha.

osteosintesis de la sindesmosis tobillo derecho. Y en la actualidad padece - artrofia cuadricipital derecha con sensación de fallos en rodilla derecha. tendinosis rotuliana proximal. condromalacia rotuliana grado III.

Que si pueden entenderse derivadas del accidente, dada su relación directa con el mismo, pero que no determinarían la inclusión en un nuevo grado invalidante y TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO. SEVERO: TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y ENFERMEDAD MÉDICA, que son las dolencias que dan lugar a que se considere que su situación es de IPTotal, para su profesión habitual. Por lo que no es el conjunto de todas como señala el demandante en su escrito de impugnación lo que da lugar al reconocimiento del nuevo grado invalidante, sino que son únicamente las dolencias psíquicas, cuya etiología es la común, y por ello en este sentido debe ser estimado el recurso.

Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución es merecedora en parte del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio en parte del suplicado.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mutua Fremap, contra la sentencia de fecha 10/05/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ourense , en autos 205/17, revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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