Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2188/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2256/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102780
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3730
Núm. Roj: STSJ AS 3730/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02256/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004885
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002188 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 807/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Zulima , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Zulima , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 2256/2019
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2188/2019, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón
en nombre y representación de Dª Zulima y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 299/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 807/2018, seguido a
instancia de la primera frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Zulima presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 299/2019, de fecha seis de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Zulima , nació el NUM000 de 1959 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 2 de agosto de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 4 de octubre de 2018.
3º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 31 de julio de 2018.
4º.- La demandante presenta: Síndrome depresivo de larga evolución. Poliartralgias. Cervicoartrosis, HD C3- C4. STC bilateral intervenidos.
5º.- En fecha 15 de junio de 2017 se le realizó RM de columna cervical con el siguiente resultado: 'Se obtuvieron secuencias T1 y T2 en planos axial y sagital.
Discretos cambios degenerativos intersomáticos con formación de incipientes osteofitos anteriores y posteriores secundarios a uncoartrosis.
Pérdida de señal discal difusa secundaria a deshidratación, asociada a pérdida de altura y a múltiples abombamientos discales difusos.
En el espacio C3-C4 se identifica una hernia discal posterocentral que contacta con el cordón medular deformándolo, aunque no muestra alteración de la señal.
En C4-C5 se identifica un osteofito posterorateral derecho con acompañamiento discal que condiciona una severa estenosis foraminal.
Canal raquídeo de calibre normal.
Lesión de perfil isquémico crónico en el hemisferio cerebeloso izquierdo.' 6º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.119,70 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Zulima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a Dª Zulima afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.119,70 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de septiembre de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de geriatría de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Recurre asimismo en suplicación la representación letrada de la parte actora, en este caso al amparo de las letras b) y c) de la L.R.J.S., para interesar una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.119,70 euros.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S. se pretende por la Letrada recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal cuarto para que, con apoyo en los informes médicos que obran a los folios 132, 135 y 142, se incorporen las siguientes precisiones: . Trastorno depresivo mayor episodio actual grave F33.2 y Duelo Z63.4.
. Ictus isquémico en territorio de PICA izqda., con secuelas.
Pretensión que no puede prosperar porque, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal ( Art. 97.2 de la L.R.J.S. y Arts. 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil).
Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrán invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica, y éste no es el caso.
Efectivamente el episodio ictal tuvo lugar en mayo de 2009, neurológicamente la evolución fue favorable, no documentándose secuelas relevantes ni nueva clínica ictal desde entonces, en concreto se ha descartado la existencia de una disfunción neuropsicológica primaria. Respecto de la reacción de duelo por la muerte de su esposo, se trata de un trastorno que no tiene todavía el suficiente arraigo en cuanto la fecha de fallecimiento de su marido era reciente cuando acudió al psiquiatra. Finalmente el informe de Salud mental de mayo de 2018, resulta clínicamente superponible al del año 2105 y se indica que persiste ánimo bajo, ansiedad flotante e ideas rumiativas en relación con los problemas de su entorno, manteniendo el diagnóstico previo.
La misma adversa consideración merece la segunda de las revisiones postulada a través de la cual pretende incorporar un nuevo ordinal, que sería el séptimo, para dejar constancia de que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 61%, habida cuenta del tipo de valoración que en una y otra instancia se acometen, pues sabido es que la determinación del grado de minusvalía se fundamenta en unos baremos que carecen de aplicación para calificar el grado de incapacidad que afecta a un trabajador; siendo además diferente la finalidad que persiguen ambas calificaciones, mientras que la discapacidad justifica el derecho a percepción de prestaciones no contributivas para atender situaciones de necesidad por carencia de medios económicos, incluso a personas que no desempeñan ninguna actividad profesional; la incapacidad permanente es una prestación contributiva que compensa la pérdida de la capacidad laboral de un trabajador como consecuencia de las dolencias que padece por lo que está regida por el principio de profesionalidad, en consecuencia el grado de discapacidad reconocido, aunque pueda ser valorado por la Magistrada de instancia, no puede tener efectos vinculantes a efectos de la calificación de la incapacidad permanente.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, denuncia la recurrente, la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 12.3 y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera el Letrado recurrente que la magistrada a quo no ha tenido en cuenta la complejidad y la severidad del cuadro que presenta su patrocinada pues, tal como queda descrito en el cuarto de los ordinales, resulta tributario de una declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que padece un conjunto de dolencias definitivas que no solamente inciden a nivel físico, sino que a nivel psiquiátrico sufre un trastorno depresivo mayor y una reacción de duelo que precisan tratamiento por tiempo indefinido y la inhabilitan para llevar a cabo una actividad reglada.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: trastorno depresivo de larga evolución, HD C3-C4 y STC bilateral intervenido.
Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no hace acreedor a quien lo padece de una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la más baja de las categorías profesionales. Por consiguiente el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aún conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.
El Tribunal Supremo tiene establecido, por otra parte, que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 17 de marzo de 1989, 27 de noviembre de 1991, 9 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 y 2 de abril de 1994, entre otras), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso.
No obstante ello, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre otras) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
En el supuesto de autos nos hallamos en presencia de un cuadro ansioso-depresivo respecto del que el informe médico acogido en la resolución de instancia aclara que se trata de una depresión moderada, no existiendo criterios de depresión mayor, y, siendo ello así, habrá que concluir, como hace la Juzgadora a quo, que la demandante puede estar impedida para aquellas profesiones que requieran un ánimo despierto, capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, con exigencias diversas para atender requerimientos múltiples y para mantener un nivel satisfactorio en el trato con terceros, como es el caso de la actora que ha de tratar con personas de la tercera edad afectadas de enfermedades o discapacidad, pero aquella patología no incapacita a quien la sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, en particular no le incapacita para las denominadas livianas, sencillas y exentas de especial tensión emocional como se evidencia por la sintomatología detallada: bajo estado de ánimo y ansiedad flotante. En la exploración practicada por el EVI se documenta una persona de aspecto cuidado, con buen contacto visual y un discurso correcto en forma y contenidos, sin signos de ansiedad ni labilidad emocional, con ánimo distímico en el marco de contrariedades familiares, pero sin que se aprecien alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, memoria o voluntad, ni la adición de otros datos que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, como la calificación como 'depresión mayor' de la dolencia padecida, o la presencia de brotes psicóticos o venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o a padecimientos físicos mayores que los aquí relatados, y, en consecuencia, la dolencia descrita no es determinante de la plena inhabilidad laboral del actor para toda profesión y oficio.
En definitiva, el trastorno distímico que acredita la actora impresiona de cierta importancia y sin duda ha de limitar el desarrollo de una vida social o familiar, pero en su estado evolutivo actual carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a la actora para el desarrollo de las funciones básicas de profesiones de carácter sedentario, compatibles con las dificultades de concentración que la demandante acusa y que no precisen de un contacto permanente con el público, para las que sin duda conserva capacidad laboral y, por tanto, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social como se pretende en la demanda, y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.
CUARTO.- En sede de censura jurídica denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que las lesiones osteoarticulares, con afectación del raquis cervical, que padece la actora carecen de la necesaria trascendencia funcional pues conserva una movilidad espontánea en el mencionado segmento con rango de normalidad y libre, y lo propio cabe decir de la patología de tipo afectivo, al no presentar sintomatología mayor asociada, y aunque ciertamente en noviembre de 2015 le fue diagnosticado un trastorno depresivo mayor, en relación con determinadas circunstancias familiares, al desaparecer aquellas retornó a la estabilidad, razones todas ellas por las que resulta injustificado el reconocimiento de una incapacidad permanente.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso hay que tener presente que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
A su vez el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4).
En concreto, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total, ( SSTS entre otras, de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006), puede resumirse en que: 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
El elemento clave para decidir la infracción denunciada es la descripción de las dolencias que padece el actor y las secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias de la demandante la incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
La Magistrada de instancia, después de transcribir el dictamen del facultativo de la sanidad pública que atiende a la paciente, singularmente el del Servicio de Rehabilitación del HUCA, cuyas conclusiones hace suyas, advierte que, a la vista de los referidos antecedentes clínicos y las limitaciones para la realización de aquellas actividades que comporten exigencias físicas intensas o esfuerzos físicos sostenidos, y, advertido que el profesiograma laboral de la actora viene caracterizado precisamente por las sobrecargas de la columna cervical, concluye que si la trabajadora se halla afectada por las dolencias reseñadas la conclusión resultante es que la artrosis es crónica y, al no poder llevar a cabo las funciones de tal profesión, tributaria del grado total de la invalidez.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada, teniendo en cuenta que la resolución estimatoria de instancia no solamente tiene presente el informe médico de síntesis como pretende el recurrente, sino también en los otros informes citados y en las pruebas de imagen practicadas que objetivan un cuadro incidente en la zona cervical, con presencia de un proceso degenerativo caracterizado por múltiples abombamientos discales, identificándose una hernia discal en C3-C4, y un osteofito derecho en C4-C5 con severa estenosis del canal a dicho nivel, lo que se traduce en episódicos procesos de cervicalgia.
Cierto que, como indica el recurrente la mentada patología no comporta déficits en la movilidad del raquis, cuya dinámica se halla conservada en todos los arcos, y lo propio cabe decir del balance articular de la cintura escapular y de los hombros, pero entonces no cabe olvidar que junto a las limitaciones físicas que se derivan de la patología descrita, singularmente las sobrecargas, cuenta con las secuelas de un STC bilateral cuya resolución no fue todo lo satisfactoria que cabía esperar tras la descompresión de ambos medianos, habiendo sido diagnosticada de tendinitis, y con el concurso de una dolencia de tipo afectivo.
Hay que recordar que son reiterados los pronunciamientos de esta Sala, en los que a un trastorno depresivo moderado, se asocia el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (el reconocido a la actora en la instancia), exigiendo un grado más agravado del padecimiento (cuadros en los que aparecen comprometidas las facultades intelectuales o volitivas superiores), para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
En este sentido, siguiendo un criterio médico pacífico, se ha considerado que las depresiones endógenas y secundarias a otros procesos patológicos graves con evolución de más de un año y medio a dos años, pueden considerarse crónicas, aunque se favorezcan con tratamientos y circunstancias de naturaleza transitoria y este es el supuesto examinado, tanto el informe médico de síntesis como los del CSM especifican que nos encontramos ante la recaída de un proceso ansioso-depresivo agravado por las circunstancias familiares, con una respuesta clínica fluctuante y múltiples recaídas: inicio tratamiento psicológico en el año 2005 con el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo; retorno en 2016 en el marco de problemas familiares; retorno en el año 2009 después de haber sufrido un ictus, recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico hasta julio de 2010; en septiembre de 2014 acude de nuevo a SM con un proceso mixto ansioso-depresivo, habiendo sido diagnosticada asimismo de trastorno orgánico de la personalidad, recibiendo desde entonces tratamiento psicológico y psicofarmacológico, con una evolución y desarrollo de la enfermedad fluctuante en atención a extresores familiares.
Se trata por tanto de un proceso que impresiona de una sicopatología importante, cuyo curso puede catalogarse de largo y arraigado y, aunque al tiempo de practicarse la evaluación por el Equipo de Valoración de Incapacidades no impresionaba de alteraciones en el curso del pensamiento ni se aprecia ideación autolítica, se puede afirmar su carácter crónico e irreversible sin mejoría clínica, como lo evidencian aquellos informes citados y la historia clínica de la paciente.
En consecuencia, reiterando otros pronunciamientos de la Sala, en el sentido de que lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y qué limitaciones físicas o psíquicas producen al enfermo, con relación a su profesión habitual, no puede olvidarse que la dolencia psíquica analizada se ha cronificado y se muestra rebelde a las diversas terapias farmacológicas y psicológicas intentadas, provocando en quien la padece dificultades de concentración, carencia de iniciativas y, en general, una situación de ansiedad, que le impide asumir con responsabilidad las funciones básicas de su trabajo habitual, que requiere de un trato diario y continuado con el público, y así lo entendió la Sala IV a propósito de un síndrome depresivo menor, no endógeno ni psicótico, en una dependienta (STSJ de 19 de Julio de 2002), porque resultaba incompatible con el desempeño de una profesión laboral que exigía del trabajador, para mantener un nivel satisfactorio en el trato con clientes, con quienes se hallaba obligada a un contacto constante, concentración, disponibilidad física, equilibrio psíquico y tensión emocional.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la representación letrada de Dª. Zulima , contra la sentencia de 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 807/18, seguidos a instancia de la Sra.Zulima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
