Sentencia SOCIAL Nº 2257/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2257/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2257/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102074

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8792

Núm. Roj: STSJ AND 8792/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 1253/18- K Sentencia nº 2257/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintiséis de septiembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2257/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de Córdoba, dictada en los autos nº 322/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña AURORA BARRERO
RODRIGUEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Sebastián , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/11/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Sebastián , nacido el NUM000 /1956, con NASS NUM001 y profesión habitual de Conserje de Colegio se encuentra en situación de alta y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social con la Base Reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Total que resulta del expediente del INSS (folios 41 a 43 del expediente del INSS).



SEGUNDO.- En el expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia del demandante, el EVI emitió Informe de Valoración Médica en fecha 16/12/2016 (folios 25 a 27 del expediente del INSS), cuyo contenido se da por reproducido, en el que, como antecedentes, se recoge que el interesado fue intervenido en enero de 2015 de mielopatía cervical por discopatía degenerativa, realizándole discectomía anterior de C3- C4, C4-C5 y C6-C7 y colocación de prótesis Peek.

Como resultados de la exploración del aparato locomotor se constataron los siguientes resultados: 'Columna cervical con extensión y rotaciones limitadas en últimos grados, Rot presentes y simétricos, miembros superiores con balance articular conservado y miembros inferiores con balance articular conservado, realiza puño, pinza y garra eficaz con ambas manos, no nistagmus ni dismetrías dedo - nariz, Romberg negativo, realiza marcha en tándem'. Revisado por Servicio de Neurocirugía el 22/07/2016 indicando tratamiento conservador.

Recoge el Informe del HURS de 19/11/2015 y el Informe del Dr. Fulgencio de 24/02/2016 que recoge el resultado de la prueba de EMG (afectación de segmentos radiculo-medulares C5 y C6 derecho y C6 izquierdo siendo la lesión de carácter crónico sin mostrar actualmente signos de evolución).

Las deficiencias más significativas son descritas por el EVI en los siguientes términos: 'Intervenido de mielopatía cervical por discopatía degenerativa'.

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales se indican para 'sobrecargas moderadas - altas de raquis cervical'.

Acogiendo el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del Informe de síntesis, se dictó Dictamen Propuesta con fecha 20/12/2016 (folio 24 del expediente) y, por último, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 21/12/2016 acordando denegar la prestación por Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (f. 23 del expediente).

Contra la anterior Resolución presentó el demandante Reclamación Administrativa previa el 14/02/2017 que fue desestimada por Resolución del INSS del 03/0372017 (folios 6 y 17 a 20 del expediente administrativo)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de IPA, IPT o IPP derivadas de enfermedad común. El recurso no fue impugnado por los demandados.



SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente nulidad de la sentencia dictada por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Alega que la demanda planteaba una solicitud de IPA, IPT o IPP, que la sentencia resolvió exclusivamente acerca de la IPT y que nada dijo en relación con los otros grados de incapacidad solicitados.

La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: 'el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye unamedida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa'.

Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.' Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): 'La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda.

Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.' Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, 'una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero).'

TERCERO.- Es cierto, como afirma el recurrente, que la sentencia recurrida se pronunció exclusivamente en relación con la petición de IPT, sin referencia alguna a la IPA e IPP; situación ésta que motivó una solicitud de aclaración, que fue denegada. Razonaba la Juzgadora en el auto que dictó que el juicio estuvo centrado en la IPT y que, en todo caso, la omisión de la sentencia no podía subsanarse por vía de aclaración.

Con independencia de los argumentos del juicio, es lo cierto que no consta desistimiento de la petición de los grados de IPA e IPP y que la demanda fue ratificada, por lo que también había de darse respuesta a dichas peticiones. No obstante ello, a la vista de lo establecido en el artículo 202 LRJS, y de la existencia de hechos probados suficientes, incluso con peticiones de revisión por parte del recurrente, no se estima que proceda declarar la nulidad, al poder resolver la Sala sobre las dos peticiones omitidas (una de ellas la de la IPA, tácitamente desestimada). El propio suplico del recurso, no obstante solicitarse la nulidad en este apartado, pretende la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.



CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

Solicita que el párrafo cuarto del hecho probado segundo que dice: 'Las deficiencias más significativas son descritas por el EVI en los siguientes términos: 'Intervenido de mielopatía cervical por discopatía degenerativa' quede redactado así: ' 'Las deficiencias más significativas son descritas por el EVI en los siguientes términos: 'Intervenido de mielopatía cervical por discopatía degenerativa' Así como padecer un cuadro de parestesias y pérdida de fuerza en ambos miembros superiores desde el codo hasta las manos y todos los dedos' No se accede a la revisión. Se basa en un documento ya valorado por la Juzgadora, junto con el resto de documentos, del que no resulta error patente de valoración y en el informe de valoración médica en el que lo que se recoge en relación al dato que se pretende incorporar es que son referencias del trabajador.



QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 194.3.4 y 5 LGSS de 2015.

El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo- sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.

La Incapacidad Permanente Total es definida como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Y la incapacidad Permanente Parcial es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.



SEXTO.- Lo primero que se ha de indicar es que, aun cuando el recurrente efectúa una serie de consideraciones acerca de su profesión, que es, según afirma, la de Policía Local en segunda actividad como conserje escolar, la sentencia de instancia señala como profesión habitual la de conserje de colegio, no haciendo ninguna referencia a que el actor sea Policía Local; sin que tampoco se haya solicitado ninguna petición de revisión de hechos probados por el recurrente para incluir este dato en el relato fáctico. A los efectos, por tanto, de determinación de la supuesta incapacidad pretendida hay que partir, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de la profesión habitual establecida en la sentencia, que ha quedado inalterada, de las funciones propias de conserje y no, como se pretende en el recurso, de las funciones propias de la Policía Local tales como proteger a las autoridades y edificios, dirigir el tráfico, instruir atestados por accidentes, participar en funciones de policía judicial, auxiliar en casos de catástrofes, accidentes o calamidades, evitar la comisión de delitos, vigilar los espacios públicos y similares.

SEPTIMO.- Partiendo de lo expuesto y del relato de hechos probados no se advierten las infracciones denunciadas.

El actor presenta un cuadro clínico consistente en intervención de mielopatía cervical por discopatía degenerativa, que lo limita para sobrecargas moderadas - altas de raquis cervical; y con esta limitación se estima que puede realizar tanto su profesión habitual como otras de naturaleza distinta. En relación con su profesión habitual, y como se razonó en la sentencia de instancia, no se advierte ninguna imposibilidad para el desarrollo de todas sus funciones, pues la de conserje es una actividad tranquila y liviana, en la que puede alternarse la bipedestación/deambulación con la sedestación y que no exige de esfuerzos físicos (sin perjuicio de la posibilidad de alguna puntual actividad de mayor esfuerzo) ni de posiciones mantenidas que afecten a la columna cervical de manera destacable.

Partiendo de la capacidad para el desarrollo normal de todas las funciones de la profesión habitual, se descarta, por sí solo, el mayor grado pretendido; pues es claro que no existe abolición de la capacidad laboral.

Por otra parte, y en cuanto al grado inferior, no hay datos de una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

La acreditación de la procedencia de este grado de IPP habría requerido indicación y prueba de actividades concretas a realizar, limitación o posibilidad de desarrollo de cada una de ellas, porcentajes de disminución del rendimiento laboral y similares.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia de21/11/17 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, dictada en los autos 322/2017 iniciados en virtud de demanda formulada por el Sr. Sebastián contra INSS y TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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