Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2264/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2395/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2264/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100827
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3246
Núm. Roj: STSJ CV 3246/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 2395/17
Recursos de Suplicación - 002395/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002264/2018
En el Recursos de Suplicación - 002395/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000929/2015, seguidos
sobre determinación contingencia, a instancia de D. Estanislao , asistido por el letrado D. Jesus Alejandro
Pérez Sancho, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, asistido por
el letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, LEVANTINA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL, asistido por la
letrado Dª Maria Lourdes Paramio Nieto, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente la parte demandante, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Estanislao , asistido por el Letrado D. Jesús Pérez Sancho, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Ana Belmonte Corchón, la Mutua Fremap, representada y asistida por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, y la empresa 'Levantina, Ingeniería y Construcción, S.L.', representada y asistida por la Letrada Dña. Lourdes Paramio Nieto, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fremap y a la empresa 'Levantina, Ingeniería y Construcción, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-D. Estanislao , nacido el día NUM000 de 1.966, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Levantina, Ingeniería y Construcción, S.L.', dedicada a la actividad de construcción, con contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio, (clave contrato de trabajo 401), antigüedad de 2 de agosto de 2.010, categoría profesional de encofrador y jornada completa, cuando, el día 21 de septiembre de 2.010, sufrió un A.T. al caerse desde el forjado en el que se encontraba trabajando, iniciando, ese mismo día 21 de septiembre de 2.010, proceso de I.T. derivado de A.T., siendo su diagnóstico 'fractura cerrada de escápula izquierda y base de órbita izquierda', situación en la que permaneció hasta el día 7 de abril de 2.011, fecha del alta médica por curación.La relación laboral de D. Estanislao con la empresa 'Levantina, Ingeniería y Construcción, S.L.' se extinguió el día 31 de diciembre de 2.010.(folios 11 a 14 del expediente administrativo y doc. nº 2 de los aportados por la mutua en el Juicio).
SEGUNDO.-D. Estanislao , el día 23 de abril de 2.015, presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia solicitud interesando el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 4 de junio de 2.015, declarando a D. Estanislao afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 768,95 €, efectos económicos de fecha 5 de mayo de 2.015 y un porcentaje de pensión del 55 %.
TERCERO.-D. Estanislao , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 29 de mayo de 2.015, presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Síndrome subacromial hombro izquierdo intervenido, pendiente de reintervenión. Secuelas de fractura de escápula', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba 'Limitación de movilidad del hombro izquierdo por persistencia de dolor. Las secuelas de la fractura de escápula, que derivan de un accidente de trabajo ocurrido en 2010, no presentan carácter incapacitante', proponiendo a la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total', calificación esta que podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del día 5 de mayo de 2.017.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 29 de abril de 2.015, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que D. Estanislao a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Locomotor presenta 'Hombro izquierdo no dominante: Abducción-antepulsión activa 110º, pasiva con mejoría de abducción antepulsión pero refiere dolor. Rotación interna a nalga. Rotación externa a nuca. Abucasis consulta de RHB 7/14: mejoría progresiva pero tolera mal coger pesos. Abducción, antepulsión prácticamente completas, retropulsión 60º, rot externa 90º, rotación int con discreta limitación por dolor región anterior. Seguir ejercicios en piscina y mantener cuidados de prevención. Potenciación progresiva sin forzar arcos. Aporta hoja de indicación quirúrgica programada de 12- 03-2015 para reparación artroscópica por rerotura supraespinoso hombro izquierdo', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta 'Síndrome subacromial hombro izquierdo intervenido', su evolución 'crónica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'En LEQ para reparación artroscópica de rerotura tendón supraespinoso' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Rerotura tendón supraespinoso pendiente de reparación artroscópica. No están agotadas la posibilidades terapéuticas', emitiendo, como conclusión, la siguiente '48 años. Encofrador en desempleo. Antecedentes de fractura escápula por AT, dado el alta en Mutua en julio de 2011, siendo derivado a SS por síndrome subacromial. En RM de agosto 2011 se aprecia síndrome subacromial y falta de consolidación de escapula. Refiere que no reclamó el alta de mutua. Intervenido de síndrome subacromial hombro izquierdo en octubre 2014 con persistencia de dolor y movilidad pasiva hombro aceptable. Pendiente de reintervención (LEQ desde 12-3-05 por rerotura SE)', reflejándose, en el apartado de Afectación Actual, 'Síndrome subacromial hombro izquierdo intervenido mediante artroscopia en Hospital Malvarrosa mediante acromioplastia anterior + reparación Slap (lesión labrum + bursectomía en marzo-2014, RHB posterior. En la actualidad en LEQ para reparación artroscopia por rerotura SE hombro izquierdo el 12-03- 15'.
QUINTO.-D. Estanislao , el día 9 de julio de 2.015, interpuso reclamación administrativa previa interesando que la contingencia de la I.P.T. que le ha sido reconocida por Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 4 de junio de 2.015, fuera declarada derivada de A.T. siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Valencia, de fecha 25 de agosto de 2.015 y ello porque 'las lesiones que padece Estanislao tiene su origen en una enfermedad común. El dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.... ha fijado como contingencia la enfermedad común, a la vista del expediente administrativo'.
SEXTO.- Como consecuencia del A.T. sufrido el día 21 de septiembre de 2.010, D.
Estanislao fue diagnosticado de fractura techo órbita sin desplazar, fractura escápula izquierda con mínimo desplazamiento, posible fractura costal 5 y dudosa lesión T12. (informe pericial emitido por D. Valentín , doc. nº 19 de los aportados por la mutua en el Juicio) SÉPTIMO.- El informe de radiodiagnóstico del Hospital La Fe de Valencia, de fecha 9 de agosto de 2.011, en el apartado de información clínica hace mención a 'Antecedente de reciente tráfico con fractura escápula. Dolor', reflejando, asimismo, 'hipertrofia degenerativa de articulación acromioclavicular, identificando engrosamiento capsular, osteofitos inferiores y líquido en la interlinea, alteraciones que condicionan reducción del espacio subacromial. Discreta degeneración del tendón supraespinoso, sin imagen de rotura... fractura no consolidada escápula, con discreta distracción de los extremos'.(doc. nº 5 de los aportados por el actor en el Juicio OCTAVO.-En la electromiografía realizada a D. Estanislao , de fecha 27 de septiembre de 2.011, se concluye que 'El estudio EMG de la musculatura de la cintura escapular izquierda examinada no muestra alteraciones significativas. Las condiciones sensitivas y motoras del nervio mediano y motoras de los nervios axilar y supraescapular izquierdos, están dentro de los límites normales'.(doc. nº 8 de los obrantes en el informe pericial aportado por la mutua en el Juicio) NOVENO.- D. Estanislao ingresó, el día 16 de noviembre de 2.015, en el Hospital Malvarrosa de Valencia por rotura del supraespinoso izquierdo, procediéndose a su reparación artroscópica, siendo nuevamente intervenido, el día 27 de febrero de 2.017, por rerotura del supraespinoso hombro izquierdo.D. Estanislao inició, el día 16 de noviembre de 2.015, proceso de I.T. derivado de E.C., emitiéndose alta médica por mejoría que permite realizar trabajo habitual el día 12 de febrero de 2.016, iniciando nuevo proceso de I.T. por recaída, el día 9 de marzo de 2.016, situación en la que permanece en la actualidad.(doc. nº 21, nº 22, nº 23, nº 25 y nº 28 de los aportados por el actor en el Juicio) DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.272,50 € mensuales, con efectos de fecha 5 de mayo de 2.015, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. UNDÉCIMO.- La empresa 'Levantina, Ingeniería y Construcción, S.L.' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha en la que D. Estanislao sufrió el A.T., (21 de septiembre de 2.010), con la Mutua Fremap.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 27 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia por la que se desestimada la demanda interpuesta por D.ñ Estanislao frente a INSS, TGSS, Mutua Fremap y la empresa Levantina Ingeniería y Construcción S.L, en materia de determinación de contingencia, recurre el trabajador demandante, impugnando el recurso tanto la mutua como la empresa demandadas.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, persigue reponer los autos al momento de la celebración del acto de juicio, por haberse vulnerado normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, ex art. 24.2 CE.
Se combate por el recurrente la no suspensión del acto de juicio solicitado el día de celebración de la vista, ante la incomparecencia del perito de la parte demandante, de lo que se deriva, según la argumentación del recurrente, una situación de indefensión para el actor, que no pudo valerse de una prueba, que pudiera influir en el resultado del procedimiento.
La doctrina constitucional sobre el derecho a ejecutar los medios de prueba que sean necesarios consagra que 'el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable' y que 'no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).
Conforme a la doctrina expuesta, el motivo ha de ser desestimado. Y ello es así porque la denegación de suspensión del acto de juicio por la incomparecencia del perito al acto de juicio, no vulneró derecho alguno del recurrente, causándole indefensión. Decimos esto porque dicha incomparecencia no fue motivada por un acto proveniente del resto de partes personadas o del propio juzgado, sino por la propia inasistencia al acto pese a estar citado en legal forma.
Se argumenta en el recurso que el profesional estaba deponiendo en otro juicio, en la localidad de Castellón, que coincidía con el celebrado en Valencia y que dirimía el presente procedimiento. Pero tal excusa no resulta apropiada para desvirtuar nuestra conclusión desestimatoria, pues en primer término, la vista se celebró con una hora y media de retraso (10:40 horas-12:08 horas); y si era previsible que las vistas se solapasen o coincidiesen, teniendo en cuenta además la distancia entre las localidades en que se celebraron ambas, pudo la parte advertir al Juzgado de dicha circunstancia con la suficiente antelación a la celebración del juicio, lo que no se ha verificado en ningún caso, por lo que no procede declarar la nulidad solicitada, en atención a lo expuesto.
TERCERO.- El motivo segundo, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En concreto, se solicita sea modificada la redacción del ordinal noveno, en el siguiente sentido: 'D. Estanislao ingresó, el día 10 de marzo de 2014, en el Hospital Malvarrosa de Valencia, para solución quirúrgica a sus dolores, comprobándose en la intervención la rotura del supraespinoso izquierdo, procediéndose a su reparación artroscópica, siendo nuevamente intervenido el día 16 de noviembre de 2015 y el día 27 de febrero de 2017, por rotura del supraespinoso hombro izquierdo'.
Ello conforme a documento número 16 de los aportados por el actor, e informe pericial.
Se propone asimismo una redacción alternativa en la que se haga constar que la intervención del día 10 de marzo de 2014 fue por rotura del supraespinoso izquierdo.
Lo que se deriva del informe médico indicado es que el actor fue ingresado por síndrome subacromial izquierdo el 10 de marzo de 2014, practicándose una DSA artroscópica y así ha de hacerse constar. Por lo que respecta a las intervenciones practicadas en 2015 y 2017 la sentencia ya da noticia de ellas en su hecho probado noveno, por lo que no procede su reiteración.
CUARTO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art.
6 del RD 1430/2009 y del art. 193 LGSS (RD 8/2015).
Entiende el recurrente que la incapacidad permanente reconocida en fecha 4 de junio de 2015 tenía como origen una contingencia profesional, pues las lesiones que afectan a su hombro izquierdo, y que motivaron su incapacitación, derivaban del accidente de trabajo sufrido el día 21-09-2010 cuando trabajando como encofrador para la empresa Levantina, Ingeniería y Construcción S.L, se cayó del forjado en el que estaba trabajando.
Para ello, analiza el conjunto de prueba practicada, incidiendo en los aspectos de la valoración de la Juez a quo que estima erróneos, para concluir que la rotura del supraespinoso de su hombro izquierdo, reintervenida en varias ocasiones, fue causada por dicha caída, solicitando se estimase su demanda.
Según lo previsto en el art. 156.3 LGSS, se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Conforme a reiterada doctrina, expresada entre otras en STS de 15 de junio de 2010, Rcud. 2101/2009, en relación con el alcance de la presunción, 'al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer'.
En el caso ahora analizado, procede confirmar el origen común de la incapacidad permanente total reconocida al actor, con desestimación del recurso interpuesto.
Consta acreditado que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 21 de septiembre de 2010, causando baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de 'fractura de escápula izquierda y base de órbita izquierda', permaneciendo de baja hasta el 7-04-2011 en la que cursó alta por curación.
Solicitada prestación de Incapacidad Permanente, el dictamen propuesta del EVI reseñaba como dolencias principales un 'síndrome subacromial de hombro izquierdo intervenido, y pendiente de reintervención, y secuelas de fractura de escápula' reseñándose expresamente que 'las secuelas de fractura de escápula que derivan del accidente de trabajo cocurrido en 2010, no presentan carácter incapacitante'.
De las circunstancias anteriores se desprende que el síndrome subacromial que derivó en un una rotura de tendón supraespinoso que ha sido reintervenida en varias ocasiones, no presenta ninguna conexión con el accidente de trabajo sufrido en el año 2010. El diagnóstico inicial que se realizó tras el mismo en ningún caso apuntaba a dicha rotura, y tras el alta médica, el actor no impugnó la misma, pese a que ahora en el recurso mantiene que sufría dolores constantes que ya revelaban la existencia de la lesión.
Tal conclusión se corrobora no obstante con el contenido de los informes médicos posteriores, pues en el informe de radiodiagnóstico emitido por el Hospital La Fe de Valencia el 9-11-2011, se reseña que existe una 'discreta degeneración del tendón supraespinoso, sin imagen de rotura', advirtiendo ya el origen degenerativo y no traumático de dicha lesión.
No existe conexión alguna que permita vincular la aparición del síndrome indicado y de la rotura del tendón al accidente de trabajo ocurrido cuatro años antes de su diagnóstico, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmado el origen común de la prestación de incapacidad permanente reconocida.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de d. Estanislao frente a la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por el Juzgado de lo social número 14 de Valencia, en autos número 929/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP Y LEVANTINA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2395 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

