Sentencia SOCIAL Nº 2264/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2264/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2021 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NAVARRO FERRANDIZ, NURIA

Nº de sentencia: 2264/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022101822

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4228

Núm. Roj: STSJ CV 4228:2022


Encabezamiento

0

Recurso de suplicación 4035/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004035/2021

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002264/2022

En el recurso de suplicación 004035/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000453/2019, seguidos sobre pensión complementaria hasta jubilación, a instancia de Martin asistido por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, contra IBM GLOBAL SERVICES SA asistido por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS asistido por la Letrada Dª María Mormeneo Cortes, y en los que es recurrente el demandado IBM GLOBAL SERVICES SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Martin, contraIBM GLOBAL SERVICES SA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,DECLAROel derecho del actor al cobro del importe total de pensión suplida y complementaria hasta la jubilación señalados en hecho probado decimosexto y de pensión complementaria desde la jubilación señaladaen el hecho probado decimosexto, CONDENANDO a la empresa IGS a su abono medianteaseguramiento en póliza de los derechos en el Plan Tradicional de IBM reclamados, y a la dotación financiera de los no exteriorizables, para su percepción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del demandante, debiendo Catalana de Occidente estar y pasar por dichospronunciamientos.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, D. Martin, nacido en fecha NUM000-1961 con DNI NUM001 vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada IBM GLOBAL SERVICES SA (IGS) con antigüedad reconocida de 10-3-1986, categoría profesional de Licenciado, y sueldo bruto anual en el último año previo al despido (2014) de 62.000 euros. (Hecho conforme)SEGUNDO.- Elactor, que venía prestando servicios conla indicada antigüedad en la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA(en adelante IBM) fue subrogado por IGS con efectos 1-3-1997 como consecuencia de la integración que tuvo lugar el día 1-3-1997, al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de las unidades de negocio de Consultoría e Integración de Sistemas de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA(IBM), en la empresa participada por aquella al 100%, IBM GLOBAL SERVICES SA, y con mantenimiento detodas las condiciones laborales incluida la antigüedad, recogiéndose los términos de dicha subrogación en carta de 25-2-1997. (Hecho conforme) Concretamente dicha carta, que obra junto con tres anexos aportadapor la demandada como diligencia final, disponía:International Business Machines S.A, -(IBM) ha tomado la decisión, junto con IBM Global Services España S.A. (IBM Global Services), de segregar las unidades denegocio de Consultorías e Integración de Sistemas, que constituyen unidades productivas autónomas dentro de IBM, para su transferencia a IBM Global Services.Como Vd. conoce, IBM Global Services, anteriormente denominada IBM lntegrated Support Services (ISS), es una compañía 100% propiedad de IBM, que hasta ahora ha venido desarrollando las áreas de negocio de Outsourcing Network Services y BRS. Para la adecuada continuidad de las lineas de negocio que ahora se incorporan a IBM Global Services, IBM transferirá a IBM Global Services los activos y recursos, económicos y humanos, que sean necesarios para ello.Esta integración de las unidades de negocio de Consultoría eIntegración deSistemas en IBM Global Services tiene como objetivo la concentración de la oferta de servicios profesionales en una compañía especializada en el área de servicios, de fuerte crecimiento y con una trayectoria afianzada en un entorno cada vez más competitivo.Esta sucesión empresarial, amparada en el Art. 44 deI Estatuto de los Trabajadores,se realizará con efectividad 1 de Marzo de 1997. Por ello, dada su pertenencia a la unidad productiva autónoma de Integración de Sistemas, en esa misma fecha pasará Vd. a integrarse en la plantilla de IBM Global Services España, S.A.No obstante el cambio de titular de su relación laboral, Vd. conservará, a título individual, todos los derechos y obligaciones que para con Vd. tiene IBM, puesto que IBM Global Services se subrogará en la totalidad de los mismos. Con objeto de ofrecerle una mayor facilidad de comprensión a lo expuesto en la presente carta, se le adjunta tanto una lista del tratamiento que tendrán las condiciones y beneficios más significativos (Anexos 1 y II), como el detalle de cómo serán abordadas por las compañías distintas circunstancias que pudieran afectar al nivel de empleo de IBM Global Services (Anexo lII).El Anexo I llevaba por título 'BENEFICIOS Y CONDICIONES MÁS SIGNIFICATIVOS, RECONOCIDOS A TÍTULO INDIVIDUAL , EN LOS QUE QUEDA SUBROGADO IBM GLOBAL SERVICES', comprendiendo entre otros: Plan de pensiones alternativo: Según los términos recogidos en le anuncio de fecha 5-10-1993, si hubiera optado por acogerse al mismo.El Anexo II con título 'BENEFICIOSRECONOCIDOS POR IBM GLOBAL SERVICES ESPALA SA Y SUBSIDIARIAMENTE POR IBM S.A. A TITULO INDIVIDUAL, INDEFINIDO. EN LOS TÉRMINOS RECOGIDOS ACTUALMENTE EN EL PLAN DE BENEFICIOS VOLUNTARIOS DE IBM S.A. Y QUE EVOLUCIONARAN DE IGUAL FORMA' comprendía: PLAN DE PENSIONES TRADICIONAL (si no se hubiera renunciado al mismo): Según las actuales condiciones del Plan de Beneficios Voluntarios de IBM España en su apartado 5.JUBILACIÓN: El periodo mínimo para adquirir derechos sobre el plan de pensiones será de 10 años. En caso de causar baja en IBM GLOBAL SERVICES con derechos adquiridos según el punto anterior, se podrá optar entre el mantenimiento de aquellos derechos o la disposición de su valor actual.(...)TERCERO.- En 1993 la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINESS.A, -(IBM) decidió segregar las áreas de negocio de Outsourcing Network Services y BRS constituyendo para ello la empresa IBM INTEGRATED SUPPORT SERVICES(ISS) que posteriormente pasaría a denominarse IBM GLOBAL SERVICES, de la que ostentaba el total control y a la que dotó de los recursos físicos, financieros y humanos necesarios, subrogando al personal trasferido de una a otra al amparo del artículo 44 del ET con asunción de la totalidad de sos derechos y obligaciones laborales, consensuando la empresa con el Comité de empresa las cartas informativas que obran al documento n.º 2 de la actora y se dan por reproducidas a los efectos oportunos, debiendo destacarse que en las mismas se hacía constar que , 'al formar parte IBM ISS de su grupo de empresas, siempre sería solidariamente responsable ante cualquier hipotético incumplimiento contractual (salarios, antigüedad, plus, etc...)CUARTO.- El Plan de Beneficios Voluntarios (PBV), también denominado 'Plan Tradicional', tiene su origen y regulación en el Reglamento de Régimen Interior de IBM (Capitulo Xl artículos 97 y siguientes) conceptuado como mejora voluntaria de la Segundad Social, acogida en aquellas fechas al régimen establecido en la OM 18 de diciembre de 1966 y a las previsiones de los artículos 38 y 191 al 194 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) (documento nº 1 y 2 de la empresa demandada que se dan por íntegramente reproducidos). El PBV también denominado Plan Tradicional es gratuito para todos los empleados y su financiación corre íntegramente a cargo de IBM o a partir de la subrogación de IGS. Los trabajadores de IGS que tienen dicho Plan, lo tienen como consecuencia de haber sido subrogados desde IBM, al no existir en IGS marco normativo de previsión complementariaEste Plan Tradicional establecía mejoras voluntarias de prestación definida que concretamente en lo que atañe a la contingencia de Jubilación se contemplan dos modalidades de beneficios:a) Un complemento a lo que se viene a identificar como la jubilación normal a los 65 años de edad consistente en un importe que sumado a la pensión de jubilación de la Segundad Social percibida por el trabajador no exceda del 80% del últimos salario regulador anual percibido por el empleado durante los 12 meses anteriores a la fecha de su jubilaciónb) Un complemento por jubilación anticipada a partir de los 55 años de edad que a su vez se subdivide en dos posibilidades:* Un complemento abonable bajo la denominación 'Jubilación entre los 55 y 60 años.* Un complemento abonable bajo la denominación 'Jubilación entre los 60 y 65 años' que asimismo presenta dos modalidadesModalidad A que genera a favor de los trabajadores dos beneficios, condicionado a que el trabajador no acceda de forma efectiva a cualquiera de las modalidades de jubilación anticipada previstas en la normativa de Segundad Social: El abono de una cuantía económica a modo de pensión hasta que el trabajador cumpla la edad de 55 años y el abono del coste correspondiente a la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social (hasta los 65 años) sufragado en su integridad por la empresa(pero que debe contratar el trabajador), en relación con las contingencias de jubilación invalidez, muerte y supervivencia o asistencia sanitariaModalidad B: consistente básicamente en el abono de una cuantía económica al trabajador, que se Iimita a complementar la pensión pública de la Seguridad Social, tras haber accedido aquél de forma efectiva a alguna de las modalidades de jubilación anticipada previstas en la normativa vigenteQUINTO.- En el año 1993, IBM ofreció individualmente a sus trabajadores migrar del referido Plan Tradicional a un nuevo plan de aportación definida denominado Plan Alternativo, lo que se anunció a los trabajadores en los términos que resultan del documento n.º 4 de la empresa demandada, plan al que se adscribió el trabajador actor mediante la suscripción de 'documento de adhesión al plan alternativo' de fecha 29-11-1993 en el que figuraban como opciones que, en caso de que la aportación anual de IBM SA a su plan de Pensiones excediera del límite establecido por la Ley, el exceso debía ser transferido al Plan de Ahorro Indiviualizado de de carácter irrevocable con los siguientes datos: Entidad aseguradora COMERCIAL UNIÓN con identificación de n.º de póliza/Transferencia a cuenta del BBVA. En cuanto a la aportación de arranque optaba por mantenerla en el fondo existente del plan tradicional. (Documento n.º 19 de la demandada).SEXTO.- Enfecha 15-11-2002 los representantes de las empresas INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA. (IBM) e IBM GLOBAL SERVICES SA. (IGS) y los representantes de los Comités de Empresa y Delegados de Personal de ambas compañías alcanzaron un acuerdo en relación alos derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones). Dichoacuerdo obra como documento n.º 3 de la empresa demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, debiendo destacarse por lo que aquí interesa:3) derechos adquiridos para los empleados con 45 o mas años y menores de 55 años, que causen baja.Los empleados afectados por el presente Acuerdo que causen baja en la compañía una vez cumplida la edad de 45 años y antes de cumplir la edad de 55 anos, habiendo cumplido 10 años de servicios en la compañía, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos:A) Una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad calculada con arreglo a la siguiente fórmula:...B) Una renta entre los 60 y 65 años, cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación reseñada anteriormente.Estos beneficios (A y B) podrán ser sustituidos, únicamente en el momento de causar baja en la compañía, por una indemnización pagadera de una sola vez (y con aplicación de los criterios fiscales que correspondan) calculada del modo siguiente...SÉPTIMO.- Años más tarde, en 2011, los sindicatos CCOO y UGT formularon demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional postulando la nulidad de la oferta empresarial del Plan Alternativo y las posteriores renuncias individuales, demanda ésta que resultó estimada en virtud de sentencia de 11-11-2011 (documento n.º 5 de la actora y n.º 6 de la empresa demandada), que falló en los siguientes términos: 'Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO a la que se adhirió UGT y anulamos las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28-09-1993 así como las que serealizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM por lo que declaramos el derecho de todos ellos así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al PLAN TRADICIONAL de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho PLAN TRADICIONAL y condenamos por consiguiente a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas'.Recurrida en casación dicha sentencia por ambas empresas condenadas fue confirmada por resolución del Tribunal Supremo de 26- 11-2013 la cual concluía en su FJ UNDÉCIMO en los siguientes términos: (Documento n.º 6 de la actora y n° 7 de la empresa demandada).1 Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen lnterior que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.2 En consecuencia declaramos -con efectos ex nunc, es decir desde la notificación de esta sentencia el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto3 Condenamos, por consiguiente a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS'OCTAVO.- Tras la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo que no se produjo hasta el 24-3-2014, la Empresa abrióuna mesa de negociación que dio lugar a diversas reuniones con la representación de los trabajadores de ambas empresas (IBM e IGS) las cuales no culminaron en acuerdo abandonando la representación laboral la mesa de negociación en diciembre de 2014. ( Auto de 27-11-2015 de la AN: documento n.º 10 de la demandada) Los sindicatos demandantes instaron la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ante la Audiencia, siguiéndose Ejecución 35/14 en la que en fecha 27-2-2015 se dictó Auto por el que, tras declarar ejecutables las obligaciones de no hacer y de hacer contenidas en el pronunciamiento de conflicto colectivo origen del procedimiento, se estimó parcialmente en su parte dispositiva la demanda de ejecución ordenando dejar sin efecto alguno el Plan Alternativo así como incorporar inmediatamente a todos los trabajadores de las empresas codemandadas al Plan Tradicional a fin de que recuperarantodos los derechos establecidos en el mismo llevando a cabo de inmediato también la regularización que proceda, en relación con el mandato del FD Undécimo de la Sentencia de 26 de noviembre de 2013 del Tribunal Supremo. (Documento n.º 7 de la actora y n.º 8 de la empresa demandada)Interpuesto recurso de reposición contra dicho Auto por las referidas empresas fue desestimado por Auto de 21-4-2015. (Documento n.º 9 de la empresa demandada)NOVENO.- En abril de 2015 las empresas dejaron de hacer aportaciones al Plan Alternativo. El 8-05-2015 las empresas emitieron un comunicado mediante el que solicitaron las informaciones siguientes: ( Auto de 27-11-2015 de la AN: documento n.º 10 de la demandada) 'En cumplimiento de las decisiones judiciales sobre pensiones, IBM debe proceder a calcular la regularización del Programa Alternativo para poder restablecer el Plan Tradicional a los empleados afectados.Esa regularización implica tomar en consideración las cantidades que has recibido bajo el Programa Alternativo y la rentabilidad acumulada que hayas obtenido de ellas, con el objetivo de calcular tus beneficios dentro del Plan Tradicional.Para poder realizar esta tarea, necesitamos obtener la información histórica completa de las inversiones realizadas con las cantidades que has recibido bajo el Programa Alternativo.En consecuencia, necesitamos que facilites a IBM la documentación acreditativo de esas inversiones y de las rentabilidades obtenidas (..)(...) En función de los datos históricos de esas inversiones y de su rendimiento total, tus beneficios del Plan Tradicional serán calculados teniendo en cuenta la siguiente información:Contribuciones totales recibidas bajo el Programa Alternativo detalladas por año.Rentabilidad acumulada por año sobre el total de las contribuciones anuales.Términos y condiciones de los instrumentos financieros en los que hayas invertido las cantidades recibidas bajo el Programa Alternativo.(...) Una vez recopilada, puedes enviar la documentación por correo interno a la dirección 'Pensiones - AM55' o entregarla en persona en la Oficina del Plan de Pensiones situada en el despacho 5512 de Santa Hortensia. La Oficina comenzará a funcionar a partir del día 11 de mayo, en horario de 8:45 a 13:00, de lunes a viernes'.El 8-05-2015 el comité de empresa emitió un comunicado en el que informó a los trabajadores que no estaban obligados a proporcionar a las empresas la documentación solicitada. El 13-05-2015 el comité de empresa publicó otro comunicado mediante el que reafirmó que no era obligada cumplimentar la información solicitada por la empresa.El 26-05-2015 las empresas remitieron un correo electrónico a los trabajadores afectados, mediante el cual les informaron de las cantidades percibidas en virtud del Plan Alternativo. ( Auto de 27-11-2015 de la AN:documento n.º 10 de la demandada) DÉCIMO.- La RLT se opuso a dicha petición empresarial al entender que la regularización debía resolverse colectivamente en el marco del conflicto e instó nueva ejecución ante la Audiencia Nacional el 4-6-2015, que dio lugar a la ejecución 21/2015 que fue desestimada por Auto de 27-11-2015 ( Auto de 27-11-2015 de la AN:documento n.º 10 de la demandada). Interpuesto recurso de reposición fue desestimado. (Documento n.º 11 de la demandada)El 12-6-2015, IBM remitió el comunicado que obra como documento n.º 8 de la actora en el que hacía saber en síntesisComo sabes, el pasado día 8 de mayo, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, te informamos de que debemos calcular la regularización individual de tu Programa Alternativo para poder determinar tus beneficios del Plan Tradicional de pensiones.El modo más efectivo de hacer ese cálculo es mediante tu aportación de los datos sobre la rentabilidad obtenida de tus inversiones. Una serie de empleados han aportado ya esa información, facilitando los registros históricos de las inversiones personales que han realizado con las cantidades percibidas por el Programa Alternativo.Reconocemos que el historial de las inversiones de algunos empleados puede estar incompleto. En este caso, la compañía calculará la regularización aplicando una valoración específica de revalorización a las cantidades que has percibido por el Programa Alternativo.Esa valoración estará basada en una cartera de inversiones compuesta en un 70% por renta fija y en un 30% por renta variable, utilizando los siguientes índices: Para la renta fija: la rentabilidad mensual del índice Merrill Lynch para los Bonos del Estado español a más de 10 años. Para la renta variable: la rentabilidad mensual del índice bursátil IBEX 35.UNDÉCIMO.- El trabajador actor fue despedido con efectos de fecha 30-6-2015 por causas objetivas de índole técnica y productiva, despido que, impugnado, fue conciliado por las partes ante el SMAC alcanzándose avenencia reconociendo la empresa la improcedencia del despido con extinción de la relación y abonando al trabajador la suma de 237.181 euros en concepto de indemnización. (Documentos n.º 23 y 24 de la demandada). En la misma fecha y por motivos análogos fueron despedidos al menos otros cinco trabajadores en diversas circunstancias, en alguna de cuyas cartas de despido (folio 296 de la documental de la demandada) se reconocía al trabajador despedido la pensión de jubilación IBM desde los 60 años. (Documento n.º 25 de la demandada).DUODÉCIMO.- El 22-9-2015 IBM planteótres expedientes de modificación de condiciones salariales, de regulación de empleo, e inaplicación del PBV, solamente en la empresa IBM, conforme a los artículos 41, 51 y 82.3 del TRLET. En IGS no había marco normativo regulador del PBV que se pudiera modificar por el cauce del articulo 82.3 mencionado de la LET pero si más de 250 trabajadores beneficiarios del mismo por clausula de subrogación.Como consecuencia de dichos expedientes de modificación de condiciones salariales de regulación de empleo, e inaplicacióndel PBV, planteados en la empresa IBM, se alcanzo un Acuerdo el 11-2-2016entre IBM SA y la representación unitaria y sindical en la misma por el que en síntesis se acordó, entre otras cuestiones: (documento n.º 9 de la actora y n.º 13 de la demandada que se da por íntegramente reproducido).- dejar sin efecto el plan tradicional para nuevas incorporaciones en IBM.- que

ambas partes reconocían que, a los efectos de cómputo de los años de servicio para le cálculo de los derechos derivados del Plan Tradicional para todos los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del Plan Tradicional de conformidad con este Acuerdo, se tomarán como referencia los años de servicio efectivo tanto en IBM SA como en otras compañías del grupo mercantil IBM desde la fecha e ingreso por primera vez en IBM SA.- que ambas partes convenían que el acuerdo alcanzado con fecha15-11-2002 entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, resultará de aplicación a todos los empleados incluidos en el ámbito de aplicación del Plan Tradicional de conformidad con este Acuerdo, con independencia de que estuviesen o no en activo a la fecha de 15-de noviembre de 2002. El referido acuerdo sería igualmente aplicable a aquellos empleados de IBM SA que hubieran sido despidos entre el 24-3-2014 (fecha de la notificación de la sentencia de 26-11-2013 y el presente acuerdo- canalizar por vía arbitral en derecho y de carácter vinculante la controversia pendiente en relación a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional (confirmada por el Tribunal Supremo) en lo referente a cual deba ser la regularización justa y razonable de las aportaciones al extinto Plan AlternativoDECIMOTERCERO.- En fecha 10-11-16 se firmó convenio el Convenio Arbitral (doc. 15 de la demandada, que se da por íntegramente reproducido), por el que se designaba al catedrático Jesús Ángel como árbitro único, constituyendo las cuestionesobjeto del arbitraje, según la estipulación tercera,las siguientes:-Cantidades percibidas por los empleados en virtud del plan alternativo que deben ser objeto de regularización.-Rentabilidad que debe tenerse en cuenta para determinar el valor actual de las cantidades percibidas por los empleados en virtud del plan alternativo.-Periodos que deben considerarse para la aplicación de las rentabilidades de las cantidades percibidas en virtud del plan alternativo a efectos de su regularización.-Prestaciones sobre las que se descontará la cuantía resultante de la regularización de las cantidades percibidas en virtud del plan alternativo.-Metodología aplicableEn la estipulación décima, bajo el título 'ámbito subjetivo de aplicación del laudo arbitral las partes' IBM y su representación laboral acordaron' que el laudo que se dicte en el presente arbitraje resultará de aplicación a todos y cada uno de los trabajadores incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo de 11 de febrero de 2016 sin perjuicio del respeto del derecho de los excedentes con garantía de reingreso así como del que puedan ostentar quienes han sido transferidos en virtud del art 44 ET así como también de los que puedan ostentar aquellos trabajadores que por acuerdo entre las partes o por reconocimiento judicial debieran incluirse posteriormente en el mencionado anexo IDECIMOCUARTO - Con fecha 15-12-2016, el arbitro designado dictó el Laudo Arbitral que incorporaba las informe actuarial emitido por periodo de apoyo, obrando como documentosn.º 9.2 de la actora y16de la empresa demandada,que, por su extensión, se da por íntegramente reproducido, estableciendo en su parte dispositiva1°). La fecha hasta la que deberán ser tenidas en cuenta las aportaciones percibidas por los trabajadores en virtud del Plan Alternativo es marzo (incluido) de 2015.2°). Respecto de los empleados que decidieron mantener la Cantidad A en el Plan Tradicional, la cuantía de dicha Cantidad A no debe ser deducida en la regularización.3°). Respecto de la rentabilidad que debe tenerse en cuenta para determinar el valor actual de las cantidades percibidas por los empleados en virtud del Plan Alternativo, ha de hacerse lo siguiente:a). Los empleados tendrán que proporcionar la información de la que dispongan sobre el valor alcanzado, a 31 de diciembre de 2015, por sus inversiones de las cantidades a ellos entregadas por aplicación del Plan Alternativo.b). En caso de que los empleados no dispongan de esa información, los empleados entregarán a la Empresa una 'declaración responsable' en la que declaren, bajo su responsabilidad, que no disponen de dicha información.c). En aquellos supuestos en que se desconozca la rentabilidad real obtenida por el empleado y este haya entregado a la Empresa la declaración responsable a que se ha hecho referencia en la letra b), las rentabilidades que han de aplicarse son las siguientes:Sigue cuadro derentabilidades del añopara el periodo 1993 a 2015, rentabilidad anual media y factor de acumulación 4°). El 31 de diciembre de 2015 es la fecha que debe considerarse para la aplicación de las rentabilidades -determinadas en el anterior apartado 30) - de las cantidades percibidas en virtud del Plan Alternativo a efectos de su regularización.5º). Las prestaciones sobre las que se descontará la cuantía resultante de la regularización de las cantidades percibidas en virtud del Plan Alternativo serán las siguientes:- En primer lugar, se procederá a descontar de la Pensión IBM de jubilación a partir de los 65 años.- En segundo lugar, en el supuesto de que la Pensión IBM de jubilación a partir de los 65 años no fuera suficiente, se procederá a descontar de la Pensión IBM de jubilación que percibirían los trabajadores entre los 60 y los 65 años.- En tercer lugar, en el supuesto de que la Pensión IBM de jubilación entre los 60 y los 65 años tampoco fuera suficiente, se procederá a descontar de la denominada Pensión Suplida.6° a). Se utilizarán las tablas de mortalidad 'unisexo' construidas con el 50% de las PERM/2000/P y el 50% de las PERF/2000/P, aplicando un tipo de interés técnico del 1,33% anual y sin incorporar ningún recargo por gastos.b) Durante el periodo de acumulación de las aportaciones del Plan Alternativo se utilizará la capitalización financiera y para la conversión del 'capital' en la absorción de prestaciones el cálculo será actuarial.transcrita íntegramente en el Laudo arbitral DECIMOQUINTO.- Los importes abonados por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, SAalactor entre 1993 y 2015 en concepto de 'Programa Alternativo' ascendieron a un total de 61.965,80 euros (documento n.º 22 de la demandada)DECIMOSEXTO- Encaso de estimarse la demanda y aplicando la metodología de regularización establecida en el el laudo arbitral, correspondería al actor:-Pensión Jubilación a partir de los 65 años: 12.444,18 € anuales en 14 pagas-Pensión de Jubilación entre los 60 y 65 años: 16.010,85€ anuales en 14 pagas-Pensión suplida entre los 60 y 65 años: Pensión seguridad social en el momento de solicitarla como si D. Martin tuviera la edad ordinaria de jubilación. En caso de cumplir los requisitos para acceder a la pensión máxima de la seguridad social, en el año2021 ascendería a 37.904,89 euros anuales.DECIMOSÉPTIMO.- Y aplicando la metodología propugnada por la empresa:-PensiónJubilación a partir de los 65 anos: 5.998,82 € anuales en 14 pagas-Pensión de Jubilación entre los 60 y 65 anos: 16.010,85€ anuales en 14 pagas-Pensión suplida entre los 60 y 65 años: Pensión seguridad social en el momento de solicitarla como si D. Martin tuviera la edad ordinaria de jubilación. En caso de cumplir los requisitos para acceder a la pensión máxima de la seguridad social, en el año 2021 ascendería a 37.904,89 euros anuales (Hecho conforme entre las partes y resultante de la pericial obrante como documento n.º 54 de la demandada que se da íntegramente por reproducido a los efectos oportunos)DECIMOCTAVO.- Obra como documento n.º 12 de la actora declaración responsable del actor fechada el 3-6-2020 de que no dispone de la rentabilidad anualobtenida como consecuencia de la inversión de las aportaciones recibidas en virtud del plan alternativo, solicitando que le sea aplicada la rentabilidad por defecto para la actualización de las aportaciones establecida en el apartado 3 c) de la parte dispositiva del laudo arbitral en derecho de 15-12-2016.DECIMONOVENO.- La empresa demandada IGS no ha aplicado el Laudo arbitral a sus trabajadores que como el demandante proceden de IBM con cláusula de subrogación y garantía de mantenimiento del PBV. Con fecha 10 de mayo de 2017 justifico tal inaplicación en la siguiente contestación en respuesta a la petición de la representación laboral de los trabajadores en relación a la aplicación del Laudo (documento n.º 11 de la actora):'Como continuación a la reunión mantenida con la RLT de Madrid y Barcelona y secciones sindicales de CCOO y CGT, el pasado día 5 de mayo y en respuesta formal a su escrito fechado el pasado día 7 de abril, les informamos y confirmamos que el laudo arbitral al que hacen referencia dictado el pasado 15 de diciembre de 2016 resulta exclusivamente de aplicación a los empleados de IBM SA que se incluyen en el Anexo del Acuerdo colectivo firmado en fecha 11 de febrero de 2016 con la representación unitaria y sindical de dicha compañía. Razón por la cual no es posible extender la aplicación del laudo en IBM GS en los términos que manifiestan en su escrito'VIGÉSIMO.- CATALANA OCCIDENTE es la aseguradora que da cobertura al plan de beneficios voluntarios de IBM en virtud de póliza suscrita al efecto y siendo ajena a las relaciones, pactos y conflictos que puedan existir entre empresa y trabajadores. IBM a través de dicha póliza paga las pensiones de jubilación comprometidas con sus empleados que cumplen los requisitos establecidos en el plan, correspondiendo a la empresa la decisión de si un empleado tiene derecho a estar incluido en el plan de beneficios voluntarios o no, limitándose la aseguradora a aceptar la decisión del a empresa o, en caso de conflicto, de los tribunales, debiendo en su caso abonar la empresa la prima correspondiente para poder dar objeto a la cobertura.VIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 15-4-2019 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de reconocimiento de derecho y cantidad contra las codemandadas, celebrándose el acto en fecha 7-5-2019 sin efecto.En fecha 6-6-2019 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada IBM GLOBAL SERVICES SA que fue impugnado por la demandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa IBM GLOBAL SERVICES,SA( IGS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, que estima la demanda interpuesta por D. Martin y declara el derecho del actor al cobro del importe total de pensión suplida y complementaria hasta la jubilación señalados en hecho probado decimosexto y de pensión complementaria desde la jubilación señalada en el hecho probado decimosexto, CONDENANDO a la empresa IGS a su abono mediante aseguramiento en póliza de los derechos en el Plan Tradicional de IBM reclamados, y a la dotación financiera de los no exteriorizables, para su percepción a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del demandante, debiendo Catalana de Occidente estar y pasar por dichos pronunciamientos.

2.El recurso se articula en cinco motivos, amparados, los dos primeros en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en lo sucesivo) y los otros tres en el apartado c) del mismo precepto.

3. Dicho recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante D. Martin y por la codemandada CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando que se diete sentencia confirmando íntegramente la recurrida.

SEGUNDO. - 1. En el primer motivo se solicita que se añada al Hecho Probado Sexto de la sentencia, el texto que a continuación se indica destacado en subrayado, de modo que quede así:

'En fecha 15-11-2002 los representantes de las empresas INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA. (IBM) e IBM GLOBAL SERVICES SA. (IGS) y los representantes de los Comités de Empresa y Delegados de Personal de ambas compañías alcanzaron un acuerdo en relación a los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones). Dicho acuerdo obra como documento n.º 3 de la empresa demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, debiendo destacarse por lo que aquí interesa:

3) derechos adquiridos para los empleados con 45 o más años y menores de 55 años, que causen baja.

Los empleados afectados por el presente Acuerdo que causen baja en la compañía una vez cumplida la edad de 45 años y antes de cumplir la edad de 55 años, habiendo cumplido 10 años de servicios en la compañía, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos:

A) Una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad calculada con arreglo a la siguiente fórmula: ...

B) Una renta entre los 60 y 65 años, cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación reseñada anteriormente.

Estos beneficios (A y B) podrán ser sustituidos, únicamente en el momento de causar baja en la compañía, por una indemnización pagadera de una sola vez (y con aplicación de los criterios fiscales que correspondan) calculada del modo siguiente...

A la fecha en que se firmó el Acuerdo colectivo de 15 de noviembre de 2002, el actor se encontraba adscrito al plan alternativo.'

Dicha revisión la funda en los siguientes documentos:

-Documento nº 26 de la demandada, consistente en sentencia nº 959/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2016, en recurso nº 453/2016 seguido contra IBM S.A. respecto del Plan Tradicional de IBM.

-Documento nº 27 de la demandada, consistente en sentencia nº 957/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 2016, en recurso nº 140/2016 seguido contra IBM S.A. respecto del Plan Tradicional de IBM.

-Documento nº 28 de la demandada, consistente en sentencia nº 429/2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de junio de 2020, en recurso nº 983/2019 seguido a instancias de IBM S.A. respecto del Plan Tradicional de IBM.

-Documento nº 29 de la demandada, consistente en sentencia nº 747/2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de septiembre de 2020, en recurso nº 186/2020, seguido contra IBM S.A. respecto del Plan Tradicional de IBM.

La recurrente justifica dicha solicitud alegando que el Juzgado de lo Social obvia que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado mediante sus sentencias nº 957/2016 y 959/2016, dictadas ambas con fecha 10 de noviembre de 2016, así como en su sentencia nº 429/2020 dictada con fecha 17 de junio de 2020, y en su sentencia nº 747/2020 dictada con fecha 9 de septiembre de 2020 (obrantes a los documentos 26 a 29 de los de la demandada), que, debido a su naturaleza extraestatutaria, el indicado Acuerdo de 15 de noviembre de 2002 sólo es aplicable a los empleados que, a la fecha de su firma, se encontraran adscritos al Plan Tradicional en IGS o en IBM S.A., sin que resulte extensible a los que, a la sazón - y como el actor-, se hallaban encuadrados en el Plan Alternativo; y ello, con total independencia de que, con posterioridad, y a resultas de sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Supremo, debieran ser reintegrados al Plan Tradicional.

2. Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo , los siguientes requisitos, : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

3. Esta adición no se admite porque el hecho que se pretende introducir resulta claramente de los hechos de la sentencia, en concreto del hecho probado quinto y es incontrovertido, admitiéndolo expresamente el actor en su escrito de impugnación.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo de recurso, se solicita la adición de un Hecho Probado Décimo Séptimo Bis, con el siguiente tenor:

'Según resulta del boletín de adhesión al Plan Alternativo suscrito por el actor

(obrante al documento nº 19de la demandada), así como de los suscritos por otros compañeros que obran aportados bajo el documento nº 53de la demandada, los partícipes del Plan Alternativo debían ingresar sus aportaciones, alternativamente, en un plan de pensiones individualizado o un plan de ahorro individualizado de carácter irrevocable o un fondo de inversión.

El actor optó por ingresar sus aportaciones en un 'plan de ahorro individualizado de carácter irrevocable, suscrito con Commercial Unión, según boletín de adhesión obrante al documento nº 19de la demandada.

De conformidad con el dictamen pericial obrante al documento nº 54de la demandada, consta durante el período que discurre entre los años 1993 a 2015, la rentabilidad media de los siguientes instrumentos, índices o fondos ha sido la siguiente:

Índice IBEX 35: 10,17% anual.

Fondo Bilbao Acciones: 9,33% anual.

Metavalor: 9,42% anual.

Bestinver Bolsa: 10,53% anual.

EDM Inversión: 8,71% anual.

Igualmente, la rentabilidad obtenida por empleados de IGS S.A. que optaron por mantener depositadas en la póliza suscrita por IGS S.A. con la aseguradora Catalana de Occidente parte de las sumas que se les entregaron en 1993, con ocasión de su migración del Plan Tradicional al Plan Alternativo (y más concretamente, de la denominada 'Cantidad A'), presentan, en la actualidad un valor cuya provisión matemática arroja una rentabilidad anual promediada de un 9,14%.

Catalana Occidente ofertó en 1993 a los trabajadores que optaron por adscribirse al Plan Alternativo una póliza de jubilación individual en la que se garantizaba una rentabilidad mínima a largo plazo del 5%, siendo en ese momento 10%. Documento nº 5 de la demandada.'

Dicha revisión la funda en los siguientes documentos:

Documento nº 54 de los de la demandada, consistente en Informe Pericial.

Documento nº 19 de la demandada, consistente en boletín de adhesión al Plan Alternativo suscrito por el actor.

Documento nº 53 de los de la demandada, consistente en ejemplos de otros boletines de adhesión al Plan Alternativo suscritos por otros trabajadores.

La recurrente justifica dicha solicitud alegando que aunque con carácter principal, postula la desestimación íntegra de la demanda por concurrir una falta de acción (dado que el actor no cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Plan Tradicional para causar derecho alguno por la contingencia de jubilación), el hecho es que, de modo subsidiario, y en la hipótesis de que quepa reconocer pensión alguna, ésta deberá ser ' regularizada'(compensando las cantidades abonadas al actor bajo el Plan Alternativo, desde el año 1993 al año 2015) en cumplimiento del mandato contenido en el Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia de conflicto colectivo dictada con fecha 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Supremo (vid. documento nº 7 de la demandada), según se refiere el Juzgado de lo Social en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia hoy recurrida. Y, siendo ello así, y según razona a partir de la letra c) del art. 193 LRJS, la regularizacióndebiera realizarse conforme a la metodología conocida como 'índice 70/30', avalada por hasta 10 sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y no en virtud del Laudo dictado el 15 de diciembre de 2016 en arbitraje acordado en el seno de una filial de la demandada IGS (y más concretamente, en IBM S.A.), que no resulta de aplicación al actor.

2. Pues bien, partiendo de la doctrina antes citada respecto de la revisión de hechos probados, tal adición no se admite dado que, de un lado, el hecho probado quinto de la sentencia ya habla de la suscripción por el actor del boletín de adscripción al Plan Alternativo, señalando al efecto el doc.19 la demandada, por lo que no es necesario transcribir ninguna parte del mismo, pudiendo la Sala entrar a examinarlo en su integridad; siendo irrelevante la mención a que lo suscribieran sus compañeros.

En cuanto al resto del texto propuesto, la sentencia recurrida en su Hecho Probado Decimoséptimo, ya recoge los importes que, para el caso de no estimarse la excepción de falta de acción alegada por la recurrente y entenderse que no resulta de aplicación al actor el mencionado Laudo arbitral, correspondería al actor, consignando expresamente la Juzgadora en dicho ordinal 'hecho conforme entre las partes y resultante de la pericial obrante como doc.nº 54 de la demandada que se da íntegramente por reproducido a los efectos oportunos', con lo que tampoco es necesaria la adición propuesta al relato fáctico de la sentencia.

CUARTO. - 1. En el tercer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del art. 193LRJS, se alega la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en relación con los arts. 96 y 97 del reglamento de régimen interior, el acuerdo de 15 de noviembre de 2002 suscrito entre IBM, SA y su representación de los trabajadores, los arts. 1255 y 1283 del código civil, el art. 239 la LGSS y la jurisprudencia aplicable.

Razona la recurrente, en síntesis, con apoyo en la sentencia 651/2008, dictada por el Tribunal Superior de Justiciad de Madrid con fecha 16 de junio de 2008 (recurso de suplicación nº 5024/2007), pero que no constituye jurisprudencia a los efectos de ese extraordinario recurso , pues solo lo es la emanada del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación en unificación de doctrina como resulta de lo previsto en el art.1.6 del Código Civil, que, para lucrar la pensión por jubilación prevista en el concreto Plan Tradicional de IBM, el trabajador deberá (i) reunir el mínimo de años de servicios previsto en dicho título jurídico, y (ii) causar baja en la compañía por jubilación, que no por otro motivo. Así las cosas, constando acreditado que el actor no causó baja por jubilación, sino que fue cesado a la edad de 54 años por causas objetivas junto con otros trabajadores deviene evidente que carecería de acción para reclamar cualesquiera beneficios relacionados con el Plan Tradicional de IBM.

Fuera de este supuesto (baja por jubilación), un partícipe del Plan Tradicional solamente podría lucrar la pensión de jubilación prevista en el mismo, o derechos asociados a ella, en caso de que le resultare de aplicación el Acuerdo de 15 de febrero de 2002, en virtud del cual, para aquellos trabajadores que causaran baja en la Empresa con 45 años, y menos de 55 años, les resultaría de aplicación el apartado 3) del Acuerdo de 15 de noviembre de 2002, a tenor del cual, conservarían su derecho a percibir una serie de beneficios y, más concretamente: (i) una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad, o (ii) una renta entre los 60 y 65 años de edad.

Dicho lo anterior, dicha parte considera que la sentencia recurrida incurre en una infracción de los preceptos que se invocan en el encabezamiento del presente Motivo, toda vez que: a)Según ha declarado ya el Orden Social hasta en cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que cita en el recurso, el Acuerdo de 15 de noviembre de 2002 tiene carácter extraestatutario, resultando de aplicación, exclusivamente, a los concretos trabajadores de IGS o IBM S.A. que se encontraban adscritos al Plan Tradicional a esa específica fecha, 15 de noviembre de 2002(cosa que no ocurre con el actor). b)Tal conclusión es independiente de que los trabajadores tuvieran derecho al Plan Tradicional como consecuencia de la nulidad de la oferta del denominado Plan Alternativo, declarada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2013, puesto que el Acuerdo de 15 de noviembre de 2002 se alcanzó en atención a las concretas circunstancias vigentes en esa data, tomando en consideración el impacto asociado a los trabajadores que entonces ('actualmente' se dice en el Acuerdo) ostentaban la condición de partícipes del Plan Tradicional .

En estas condiciones, difícilmente podrá aceptarse la interpretación ofrecida por el Órgano de instancia, conforme a la cual, al actor le resultaría de aplicación el Acuerdo de 15 de noviembre de 2002, so pretexto de que, con ocasión de su subrogación desde IBM S.A. a la demandada IGS, se le habría garantizado que los términos del Plan Tradicional evolucionarían a su favor de igual forma que en IBM S.A.; y ello, por dos motivos: a)En primer lugar, porque el Juzgado de lo Social se apoya erróneamente en el título del Anexo II de la carta de subrogación que se entregó al actor en el año 1997 (vid. Hecho Probado Segundo), relativo a los derechos reconocidos según el 'Plan de Beneficios Voluntarios' (también conocido como Plan Tradicional), cuando resulta que el Anexo que, en ese momento, aplicaba al demandante era el número I, en el que, literalmente, se aludía al Plan Alternativo que era el que entonces le resultaba de aplicación: 'Anexo I. Beneficios y condiciones más significativos reconocidos a título individual, en los que queda subrogado IBM GLOBAL SERVICES: [...] Plan de pensiones alternativo: Según los términos recogidos en el anuncio de fecha 5-10-1993, si hubiera optado por acogerse al mismo'. b)Y, en segundo lugar, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que, por mor de la nulidad declarada respecto del Plan Alternativo, pudiera haber quedado sin efecto el referido Anexo I de la mencionada carta de subrogación, resulta que, según ha declarado la Jurisdicción Social en las diversas sentencias que cita del TSJ Madrid en dicho Motivo , la nulidad '... no llevaba aparejada la vigencia para los demandantes del Acuerdo que los representantes de los trabajadores negociaron para complementar el Plan Tradicional para los trabajadores que en las fechas del Acuerdo reuniesen determinadas condiciones, que no ostentaban los demandantes...'

En consecuencia, no resultando de aplicación al actor el Acuerdo de 15 de noviembre de 2002 en virtud del cual fundamenta su reclamación, ninguna acción tendría, ni tiene, para solicitar los beneficios de jubilación derivados del mismo, puesto que sólo podría haber materializado algún derecho bajo el Plan Tradicional en el caso de haber causado baja en la Compañía por jubilación anticipada(a partir de los 55 años), u ordinaria(a partir de los 65 años), dado que cualquier derecho reconocido por debajo de los 55 años de edad sólo sería admisible si le aplicase el Acuerdo de 15 de noviembre de 2002.

2- En el cuarto motivo del recurso , formulado también al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1281, 1283 y 1289 del código civil, el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 217de la ley de enjuiciamiento civil, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 (recurso 47/2012), la estipulación décima del acuerdo de 10 de noviembre de 2016, la estipulación primera del acuerdo de 11 de febrero de 2016 y el Laudo de 15 de diciembre de 2016.

Se alega que, para el caso de que la Sala no aprecie la falta de acción denunciada en el anterior Motivo de Suplicación, la regularizaciónque, en su caso, correspondería aplicar al actor no podrá ser otra que la propia del denominado modelo '70/30' (cuyos valores se reflejan en el Hecho decimoséptimo de la sentencia recurrida), y nunca la derivada del Laudo de 15 de diciembre de 2016 toda vez que el Laudo en cuestión (y con él, el índice de revalorización que postula) es exclusivamente aplicable a los trabajadores que caen bajo su ámbito de aplicación, todos ellos de IBM S.A. y no IGS.

El compromiso arbitral del que trae causa el Laudo en cuestión se suscribió exclusivamente entre IBM S.A. y su representación unitaria y sindical, sin la participación de IGS, ni mucho menos de su plantilla. Tanto es así que, según reconoce el propio Juzgado de lo Social en los Hechos Probados Duodécimo y Décimo Tercero, el laudo en cuestión fue resultado de un acuerdo colectivo, suscrito el 11 de febrero de 2016 que, a su vez, dio solución a las consecuencias derivadas de un despido colectivo, inaplicación de convenio, modificación sustancial y reducción salarial existente en IBM S.A. (que no IGS), no soportado por el actor, hoy recurrido. Según se desprende del Acuerdo de 11 de febrero de 2016, la posibilidad de fijar el procedimiento de regularización a través de un arbitraje se circunscribió, única y exclusivamente, a losempleados que se encontrasen en activo en IBM S.A. a la firma de dicho acuerdo. De ahí que, con carácter subsidiario para el caso de que se desestime la excepción de falta de acción invocada en el anterior Motivo de suplicación, interese la recurrente la revocación de la sentencia de instancia, mediante nueva resolución por la que se deniegue la extensión al actor del criterio de regularizaciónprevisto en el Laudo de 15 de diciembre de 2016, y confirmando la aplicación del denominado modelo '70/30', con las cifras contempladas bajo el Hecho Probado Décimo Séptimo.

3. - Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente .

Para la resolución del asunto, debemos partir del hecho incontrovertido de que, como sostiene la recurrente, el actor solo puede acceder a los derechos establecidos en el PBV (Plan Tradicional) con amparo en el Acuerdo de 15-11-2002, porque cesó en la empresa por despido(NO POR JUBILACIÓN) y con 54 años.

El citado Acuerdo de 15-11-2002, se pactó que los empleados - que estando acogidos al Plan Tradicional-causen baja entre los 45 y 55 años, habiendo cumplido 10 años de servicios en la empresa, ostentarán y mantendrán tras su baja los siguientes derechos:

A) una pensión de jubilación al cumplir los 65 años calculada con arreglo a los siguientes cálculos...

B) una renta entre los 60 y 65 años, cuyo importe anual será igual al de la pensión de jubilación reseñada anteriormente.

Obviamente se pactó entre IBM e IGS y los representantes de los trabajadores de ambas compañías, en relación a los trabajadores adscritos en dicha fecha al Plan Tradicional, no estándolo el actor que había optado por el Plan Alternativo en el año 1993.

Con posterioridad, la sentencia de la Audiencia Nacional de 11-11-2011, confirmada por la del TS de 26-11-13, acordó lo siguiente:

1 Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen lnterior que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.

2 En consecuencia declaramos -con efectos ex nunc, es decir desde la notificación de esta sentencia el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto

3. Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS'.

De conformidad con dicha sentencia es claro que el actor, que entonces aún era trabajador de IGS, recuperaba la aplicación de todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional.

La cuestión controvertida es si con tal pronunciamiento le resultaba también de aplicación los Acuerdos 15-11-2002 y de 11-2-16, y con ello del Laudo Arbitral citado. Como se ha dicho, la recurrente niega la aplicación del primer acuerdo porque en dicha fecha el actor estaba incluido en el plan alternativo y del segundo porque se pactó solo entre la representación de IBM (no IGS en la que se había subrogado el actor) y sus trabajadores.

Pues bien, procede la estimación de los dos indicados motivos de oposición, tal y como resuelve la sentencia del TSJ de Madrid , en diversas sentencias, como la de 17-6-2020 ( rec 983/19), cuyos razonamientos comparte este Sala , de la siguiente manera: ' A la vista de la cuestión planteada, conviene traer a colación la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-11-2016 (rec. 140/2016 ), que en lo que aquí interesa dice:

'CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de los demandantes en el primer motivo alega infracción del artículo 1281 del Código Civil . En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, alega infracción de los artículos 6.3 , 1261.3 y 1275 del Código Civil , en relación con el artículo 9.3 de la CE . En el tercer motivo alega infracción del artículo 63.1 del ET en relación con el artículo 14 de la CE .

En síntesis interesa que se reconozca a los actores las condiciones establecidas en el Acuerdo de 2002, con las consecuencias inherentes a tal declaración y la obligación solidaria de las empresas condenadas de exteriorizar los mencionados compromisos de pensiones, porque el objetivo del Acuerdo era concretar y complementar lo dispuesto en el Plan Tradicional; que sería un contrasentido aceptar la aplicación del Plan Tradicional a una plantilla negándole la concreción posterior de dicho Plan realizada por los representantes de los trabajadores, y que a otra parte de la plantilla se acepte la aplicación del Plan Tradicional y el Acuerdo de 2002. Continúa señalando que el Acuerdo de 2002 se refiere a la totalidad de empleados con compromisos por pensiones de IBM e IGS (provenientes de IBM ) dado que regía el Reglamento Interior y el Plan Alternativo es nulo, y que la expresión 'acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones' se refiere a la denominación del Plan; que tras la declaración de nulidad por el TS del Plan Alternativo, todos los trabajadores de la plantilla están y han estado siempre en el Plan Tradicional.

Los tres motivos se analizan conjuntamente al estar relacionados.

La STS de 26/11/2013, recurso nº 47/2012 , desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, confirma la misma señalando que:

'Reafirmada, por una parte, la aplicación del art. 1306.2 C.c ., y decidido, por otra parte, el carácter ex nunc de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional, podemos afrontar el segundo punto necesitado de clarificación, que consiste en concretar el sentido que tiene la no referencia explícita de la sentencia recurrida a la 'regularización' de quienes ahora pasarán de nuevo del Plan Alternativo al Plan Tradicional, despejando la alternativa interpretativa que hemos formulado al respecto en el FD Tercero (penúltimo párrafo, al final). La solución es que, como afirma la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional, para no ser incongruente, no puede dar más de lo pedido y es claro que los demandantes en el suplico de su demanda solicitaron que se condenara a IBM SA a 'incorporar a todos los trabajadores que renunciaron en 1993 y a los de nuevo ingreso al Plan de Beneficios Voluntarios con la regularización de derechos que proceda en función de la computabilidad del periodo de aportación al Plan de Pensiones Individual en su caso, y procediendo a incorporar de forma automática a los trabajadores de nuevo ingreso que acceden a contrato fijo con IBM SA al Plan de Beneficios Voluntarios y a la póliza de exteriorización, condenando a efectos consorciales a la empresa IGS SA en los términos precisos en cuanto en la misma hay destinados trabajadores procedentes de IBM SA afectados por el conflicto'. Este debe ser, pues, el alcance concreto de la declaración de nulidad ex nunc del Plan Alternativo y de las renuncias al Plan Tradicional, lo que no contradice lo antes dicho, en aplicación del artículo 1306.2 C.c .: es claro que los trabajadores en activo no tienen que devolver las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo pero es igualmente claro que dichas aportaciones deberán ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la regularización imprescindible en el regreso del Plan Alternativo al Plan Tradicional, evitando con ello todo enriquecimiento injusto y toda desigualdad en relación al colectivo de trabajadores que permanecieron en el Plan Tradicional. En definitiva, se trata de actuar de forma semejante a como hizo la empresa en su oferta de cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, en su apartado denominado 'Arranque del Plan', según consta en el Hecho Probado 5º de la sentencia recurrida. Es obvio que dicha regularización debería llevarse a cabo en un breve plazo mediante negociación colectiva, facilitando así el cumplimiento voluntario de esta sentencia. Naturalmente, el eventual fracaso de dicha negociación no exime a las empresas condenadas del cumplimiento de esta sentencia, debiendo efectuar el paso de una situación a otra -del Plan Alternativo al Plan Tradicional- para todos los trabajadores afectados mediante la regularización pertinente y siguiendo los criterios que hemos expresado antes: cómputo de cara al futuro de las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo como elemento básico de dicha regularización, siguiendo el principio de no enriquecimiento injusto y de evitar la desigualdad entre los dos colectivos de trabajadores: quienes permanecieron en el Plan Tradicional y quienes vuelven ahora a él.'.

Se ha declarado el derecho de los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por Lenovo Spain SL desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM 'a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional'.

La cuestión controvertida se centra en determinar si el Acuerdo de 15/11/2002, a los que la sentencia recurrida les atribuye carácter de pacto extraestatutario, es aplicable a los demandantes que no se encontraban adscritos al Plan Tradicional en el momento de su firma.

En materia de interpretación de acuerdos la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, por todas, STS de 25/01/2013, recurso nº 49/2012 :

'(...) De todas formas, aún para el supuesto de que la Sala tuviese alguna duda al respecto, en ese caso sería aplicable doctrina constantemente recordada y relativa a que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS 27/05/86 Ar. 2827 ... 17/07/12 -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS -recientes- 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -).'.

La sentencia recurrida considera que el Acuerdo mencionado resulta de aplicación exclusivamente a los trabajadores de IBM e IGS (provenientes de IMB) que a fecha 15/11/2002 estaban acogidos al Plan Tradicional, sin que los demandantes se encontrasen en el supuesto regulado en el Acuerdo.

Evidentemente los demandantes tienen derecho a que se les aplique el Plan Tradicional al haberse declarado la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional.

El Acuerdo de 15/11/2002 pretendía reconocer derechos adicionales a aquellos empleados que se encontraban acogidos al Plan Tradicional de pensiones en ese momento siendo obvio que se tuvo en cuenta el impacto económico para llegar al mismo y de no haber existido un colectivo diferenciado, la causa y objeto del Acuerdo suscrito en 2002 hubiera podido ser distinto al que finalmente acordaron las partes firmantes, no pudiendo extenderse las condiciones pactadas a un colectivo que en aquel momento no era destinatario de lo pactado y no entraban dentro del ámbito del Acuerdo. Ello se desprende tanto de la literalidad del Acuerdo en el que las partes manifiestan:

'Que, a través de diversas reuniones mantenidas a lo largo del presente año, las partes firmantes del presente documento establecieron la necesidad de fijar y delimitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones).'.

'Que en virtud de dichas negociaciones, las partes firmantes del presente documento han alcanzado los Acuerdos que se recogen más adelante y que serán de aplicación exclusivamente a los empleados de IBM SA y de IBM GSE (provenientes de IBM SA) acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones existentes en IBM SA' y que:

'Los acuerdos recogidos en el presente documento concretan y complementan el Libro de Beneficios Voluntario anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia'.

La literalidad del Acuerdo pone de manifiesto que el Acuerdo es aplicable únicamente a los trabajadores de IBM SA y trabajadores de IBM GSE provenientes de IBM SA que en la fecha de 15/11/2002 se encontrasen acogidos al Plan Tradicional de Pensiones, y en esa fecha los demandantes eran trabajadores de IBM SA pero no se habían acogido al Plan Tradicional de pensiones. Aunque el Acuerdo tenga por finalidad concretar y complementar 'el Libro de Beneficios Voluntario anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia', son claras las palabras empleadas en el Acuerdo y la intención del mismo al manifestar que han establecido 'la necesidad de fijar y delimitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones).', ' acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones existentes en IBM SA', y esos empleados eran aquellos que no habían optado por el Plan Alternativo.

Se alega que al declararse la nulidad del Plan Alternativo, todos los trabajadores de la plantilla están y han estado siempre en el Plan Tradicional. La STS de 26/11/2013 confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, si bien concretada, en los siguientes términos:

'1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.'

La STS es la que declara la necesidad de la negociación colectiva para modificar o anular las condiciones establecidas en el Reglamento de Régimen Interior y sustituirlas por las reguladas en el convenio colectivo de empresa; todos los trabajadores mantienen los derechos del denominado Plan Tradicional pero algunos de ellos, los que tenían ese Plan en la fecha del acuerdo, los han visto complementados en virtud del mismo. Los recurrentes consideran que al ser nulo el Plan Alternativo existe únicamente el 'actualmente' denominado Plan Tradicional, refiriéndose con actualmente a que antes se llamaba de otra manera y que el Acuerdo alcanzado se aplica a la totalidad de los empleados incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo por el hecho de pertenecer a la plantilla y al Plan tradicional.

Se indica que como el Plan Alternativo no existe por nulo ello quiere decir que los trabajadores que se acogieron al mismo vuelven a su posición inicial y como cuando se firma el Acuerdo estaban vinculados por el Plan Tradicional, le es aplicable el Acuerdo, sin embargo debemos señalar que la declaración de nulidad sirve para desatar la nulidad sucesiva o en cadena de los actos posteriores celebrados y basados en el contrato nulo anterior; la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo implica la vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional contenido en el Reglamento de Régimen Interior, pero no llevaba aparejada la vigencia para los demandantes del Acuerdo que los representantes de los trabajadores negociaron para complementar el Plan Tradicional para los trabajadores que en las fechas del Acuerdo reuniesen determinadas condiciones, que no ostentaban los demandantes, sin que con ello se vulnerase los principios de igualdad y no discriminación, respetando los derechos contractuales de los trabajadores. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.'.

Tal doctrina resulta de entera aplicación en el presente caso y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al no existir, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, razón alguna para apartarse de la misma, de suerte que, con independencia de que el demandante ya no estaba en activo en la empresa el 11-2-2016 (ya que causó baja voluntaria antes de la firma del Acuerdo, concretamente el 14-11-2015), se ha de tener en cuenta que el Acuerdo de 15-11-2002 sólo es aplicable a los empleados que a la fecha de su firma se encontraban adscritos al Plan Tradicional, no resultando extensible a los que a la sazón - como es el caso del actor, que se acogió al Plan Alternativo el 1-4-2001 (Hecho Probado Cuarto, según la redacción dada por el Auto de aclaración de 11-4-2019)- se hallaban encuadrados en el Plan Alternativo de IBM SA'.

En consecuencia, no siendo de aplicación al actor el acuerdo de 15-11-2002, procede la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEXTO.- Como quinto y último motivo del recurso, con carácter subsidiario a lo expuesto en el motivo tercero de suplicación, y de modo complementario a lo postulado en el motivo cuarto, se alega al amparo del apartado c) del art- 193 LRJS, la infracción de los artículos 96 Y 97 del Reglamento de Régimen Interior, el art. 1283 del Código Civil, el art.239 de la LGSS y la jurisprudencia aplicable.

La recurrente en este motivo viene a solicitar la falta de acción respecto de la pensión reclamada a partir de los 65 años, puesto que, hasta que no acontezca la contingencia protegida (esto es, alcanzar la jubilación a los 65 años) y ésta sea denegada por parte del empresario, el actor no tendrá acción alguna para reclamar el beneficio asociado a dicha edad.

Al ser admitidos los anteriores motivos, ya no cabe entra en el examen de este último.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO. - 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS no ha lugar a la imposición de costas .

2. Procede, asimismo, acordar la devolución de las consignación así como del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) una vez alcance firmeza la presente resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa IBM GLOBAL SERVICES, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 30 de agosto de 2021(autos nº 453/2019)y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

No ha lugar a condena en costas

Se acuerda la devolución de la consignación efectuada, así como de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, una vez alcance firmeza la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 4035 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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