Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2268/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2268/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021102276
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17755
Núm. Roj: STSJ AND 17755:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 14 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
'SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª. Tatiana contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, APROMPSI, Al Alba Ese Granada Almería,S.L., Fundación SAMU, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
'
FUNDACION SAMU 10.09.2020 a la actualidad
FUNDACION SAMU 11.03.2020 al 22.06.2020
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L 08.01.2020 al 10.03.2020
FUNDACION SAMU 19.11.2019 al 07.01.2020
FUNDACION SAMU 22.10.2019 al 18.11.2019
CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L 15.10.2019 al 21.10.2019
FUNDACION SAMU 24.09.2019 al 14.10.2019
AL ALBA ESE GRANADA ALMERIA, S.L. 11.09.2019 al 23.09.2019
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 10.09.2018 al 30.06.2019
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 11.09.2017 al 22.06.2018
EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. 12.09.2016 al 23.06.2017
APROMPSI 14.09.2015 al 23.06.2016
La actora no ha impugnado a la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas, ni cuestiona las causas alegadas como motivo de su contratación.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019.
Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales.
Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas y acompañamiento en actividades complementarias.
Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, autoalimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene vestido y aseo personal.
Atender bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares de estos alumnos.
Colaborar con la supervisión del profesorado.
Integración en el equipo de orientación.
Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales.
Asimismo certifica, que es el centro el que sufraga y facilita los recursos materiales del actor para el desarrollo de sus funciones y que está registrado en el programa SÉNECA, formando parte del consejo escolar, siendo el CEIP el que fija el horario del PTIS, participando en el proceso de aprendizaje del alumnado.
Por su parte, la testigo Da. Belinda, coordinadora provincial de FUNDACIÓN SAMU, manifiesta que la empresa se encarga de la formación del actor, prevención de riesgos laborales, de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos de IT., régimen sancionador y disciplinario, control del cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, así como de la concesión de permisos. Asimismo, ha venido suministrando material higiénico, ya sea por razón del desempeño del trabajo, ya por exigencias del COVID-19.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales de ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.
En el pliego de Cláusulas administrativas del Expte. NUM001 se dispone que el convenio colectivo de aplicación es el XIV convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, grupo profesional IV, folio 595 vuelto.
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria:
-aseo y limpieza
-vestido
-salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
h. Desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
La empresa FUNDACIÓN SAMU ha venido resolviendo cualquier incidencia relativa a la relación laboral del actor. La coordinadora Sra. Belinda se desplazaba al centro escolar donde el actor prestaba servicios para evaluar los siguientes indicadores del trabajo realizado por la actora: uniformidad del personal, asistencia del personal, puntualidad del personal, participación en reuniones de seguimiento con tutores, participación en reuniones de seguimiento con familias, si cumple con el sistema de control de acceso y puntualidad ofertado por la empresa y si colabora en la aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas.
La actora no realiza funciones educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales.
El art.3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
La Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Fromación y Eulén Servicios Sociosanitarios, SA, han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Pues bien, el artículo 24 CE garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 97.2LRJS se refiere a la forma que deben tener las sentencias, las cuales deben ser exhaustivas y congruentes.
En el recurso se imputa a la sentencia de instancia falta de congruencia por varios motivos. Se dice que la sentencia sería incongruente por cuanto estima la falta de legitimación pasiva de la Agencia Pública de Educación y formación, así como de todas las licitadoras anteriores al momento de celebración de la vista; por atribuir carácter meramente asistencial o auxiliar a las funciones realizadas por la trabajadora por el hecho de no ser personal docente; así como por no pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda, en concreto y en síntesis, el fraude en la contratación temporal de la trabajadora, que implicaría que la misma sería una trabajadora indefinida a tiempo completo y, subsidiariamente, a tiempo parcial.
Pues bien, el art. 193 a) de la LRJS tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Según el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (RTC 19979) (con cita de SSTC 154/1991 [ RTC 1991154], 366/1993 [ RTC 1993366] y 18/1995 [ RTC 199518] entre otras), ha señalado 'que la indefensión prohibida por el artículo 24.1CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales'.
Pero la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda que 'l
En concreto, en cuanto al vicio de la incongruencia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 enero 2004 (RJ 2004953), se remite en esta materia a la STC 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172), según la cual, para que pueda hablarse de incongruencia 'resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 20] y 182/2000, de 10 de julio)'.
En el caso que ahora nos ocupa, aplicando esta doctrina jurisprudencial, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
En cuanto a la legitimación pasiva de la Agencia demandada y de las demás demandadas, hay que diferenciar entre la legitimación formal y legitimación material. En cuanto a la primera, las codemandadas a las que se refiere este motivo han sido llamadas al proceso para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, por lo que ninguna indefensión se ha provocado a la parte actora. Y en cuanto al hecho de que no se haya condenado a las mismas, circunstancia relacionada con la legitimación material, se traga de una cuestión de fondo, por lo que no supone en modo alguno vulneración de norma o garantía procesal que abra la vía de la nulidad de actuaciones y que se analizará por la vía de la censura jurídica.
Y esto mismo cabe decir respecto de lo argumentado en el recurso en cuanto al hecho de que el juzgador haya podido confundir funciones educativas con funciones docentes y asistencial o auxiliares, con las que no lo son.
Por último, el que el juzgador a quo no se pronuncie sobre el posible fraude en la contratación temporal de la actora que llevaría a reconocerle el carácter a la misma de indefinida-no fija (a tiempo completo o a tiempo parcial) no es causa suficiente en este caso para proceder a anular la sentencia de instancia, por cuanto esto sólo sería posible en caso de falta de hechos probados que impidan al Tribunal en fase de suplicación realizar un pronunciamiento sobre el fondo de dicha cuestión.
Por lo tanto, como consecuencia de todo lo anterior, desestimamos este primer motivo del recurso.
Pues bien, la parte recurrente interesa en su recurso lo siguiente:
Lo funda en el contenido de la demanda (Hecho segundo), debiendo proceder a la desestimación del motivo pues la demanda, a la que se refiere el art. 80LRJS, no es un medio de prueba propuesto, admitido y practicado en el acto del juicio oral, por lo que no cumple los criterios que exige el apartado b) del artículo 193LJS para sustentar la revisión fáctica ( STS de 21 de julio de 1993. RJ 1993, 7024).
Lo funda en la prueba nº 43 pág. 1021 y prueba nº 47 pág 1025 y ss. Actora. Certificado de la secretaria y VºBº director del CEIP, y Actas de firmas de entrada y salida). Debe accederse a la revisión que se solicita, por cuanto, en efecto, así se infiere del documento invocado, siendo relevante dicho contenido para resolver en fondo de esta litis, tal y como se expondrá más adelante, al analizar las competencias de los directores y secretarios de los centros escolares.
Lo funda en los Doc. 17 pág. 183 actora. Pag. 8 del documento, y 190 del índice del ramo de pruebas actora.
Lo funda en el Doc. 8 pág. 149 actora. Pág. 3 de la prueba párrafos 5, 6, 7 y 8; Pag. 4 de la prueba, párrafos 2, 3 y 4 Informe ITSS.
Lo funda en el Doc. 3 págs. 3 a 6 actora. RPT de centros públicos educativos.
Lo funda en el Doc. Nº 10 pág. 162 actora. Aclaración jornada del personal laboral JA, y doc. Nº 12 pág. 167 y ss. actora, Nómina PTIS y tablas retributivas Personal Laboral J.
Lo funda en las pruebas nº 6 y 7 actora. Pliego de Cláusulas Administrativas).
Lo funda en el Doc. 19 pág. 570 actora. Págs. 1 y 2 del documento.
Lo funda en el Doc. 9 págs. 156 y ss. actora. Pág. 3, 4 y 5 de la prueba. Informe ITSS.
Desestimamos todos los motivos propuestos desde el tercero hasta este último por falta de interés para modificar el sentido del fallo, salvo el sexto, que sí lo estimamos, pues la redacción propuesta responde a los documentos que se invocan y es necesaria a efectos de poder resolver la acción de reclamación de cantidad formulada en demanda para el caso de que prospere la acción de cesión ilegal.
Se alega que la demandante ha prestado sus servicios en centros educativos de la provincia de Jaén, en el CEIP FEDERICO GARCÍA LORCA de Campillo del Río (Jaén), con un alumnado de necesidades educativas especiales (ACNEE) desde el 14 de septiembre de 2015 (HDP primero) y con un amplio y enrevesado alegato, termina con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial) y antigüedad desde aquella fecha de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y ello por aplicación del art. 43ET. De forma muy sintética, pero centrándonos en lo realmente relevante a los efectos pretendidos, lo que el recurso sostiene es que la demandante sí ha sido, durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral objeto de este proceso, sometida a una cesión ilegal, por cuanto la verdadera empleadora habría sido la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y no las sucesivas empresas concesionarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales que formalmente han ido contratando a aquella.
Comenzaremos haciendo constar que el monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
Por otro lado, la Consejería demandada es la titular de los centros públicos docentes en los que la demandante ha venido prestando sus servicios y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar a los mismos de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio.
La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería demandada, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
Dicho lo anterior, el principal precepto a tener en cuenta para resolver esta litis es el contenido en el apartado 2 del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, el cual define la cesión ilegal en los siguientes términos: '
El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 539/2021 de 18 mayo, señala que: '
El Tribunal Supremo con reiteración (sentencia de 2/1/2018[sic] (RJ 2019, 380) R.3784/2016) ha mantenido que:
Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 octubre 2016 -rcud. 2913/14 -)'.
En el supuesto que ahora nos ocupa, esta Sala no alberga dudas de que la actora ha sido efectivamente objeto del prestamismo laboral que nuestro ordenamiento jurídico veda en la normativa y en la jurisprudencia señaladas más arriba. Y ello partiendo del propio relato fáctico contenido en la sentencia de instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que nos encontramos con unos hechos probados en los que se recoge el contenido del certificado emitido por la Dirección del centro y al mismo tiempo, se hace constar qué es lo que manifiesta la testigo coordinadora de la empresa codemandada, Fundación Samu. En base a aquellos, tal y como ahora analizaremos, resultaría la existencia de la demandada cesión ilegal. El testimonio de la mencionada testigo introduciría, por el contrario, datos que resultarían irrelevantes, tal y como también vamos a exponer más adelante, y otros, que por el contrario podrían venir a desvirtuar la existencia del citado prestamismo laboral, en concreto, cuando se dice que es la empresa que formalmente contrata a la trabajadora la que se encarga del régimen sancionador y disciplinario; así como de la planificación de las vacaciones, altas y bajas por procesos por IT. Entendemos, que el juzgador a quo debió elevar a hecho probado aquellas conclusiones extraídas de las pruebas ante él presentadas y admitidas por el mismo que le ofrecieran mayor credibilidad, explicando los motivos para ello y no limitarse a decir cuál es el contenido de cada una de dichas pruebas, máxime cuando en su fundamentación jurídica tampoco analiza las circunstancias que según la jurisprudencia antes citada permitirían resolver conforme a Derecho sobre la existencia de la cesión ilegal que constituye el objeto de esta litis, limitándose a recoger dicha jurisprudencia y a reiterar el contenido de varios hechos probados, para terminar diciendo que no se aprecia cesión ilegal porque la actora lleva a cabo una misión meramente auxiliar y no educativa, por carecer de cualificación profesional para esto segundo.
En este estado de cosas, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, esta Sala concluye, como ya hemos adelantado, que sí existe cesión ilegal. Y es que, según hemos resuelto ya en otro asunto igual, por lo que ahora interesa, a éste, (recurso nº 400/21), el certificado emitido por el Secretario del Centro Educativo, con el visto bueno de la Dirección sería subsumibles en el artículo 317.5LEC, el cual se refiere como documentos públicos a los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Según el articulo 74 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, entre las competencias de la secretaría de este tipo de centros se hallan las de dar fe de los acuerdos que se adopten por los órganos colegiados de gobierno de aquellos y la de expedir, con el visto bueno de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas. La valoración de la prueba no supone solamente un ejercicio de verificación perceptiva o sensorial, sino el cumplimiento de una serie de normas jurídicas relativas tanto a la actividad probatoria, como a los criterios de valoración legalmente tasados y, respecto de los documentos públicos del art. 317LEC, el artículo 319LEC señala que este tipo de documentos
Por el contrario, el testimonio de la coordinadora del servicio de una determinada empresa, es valorable conforme a la sana crítica, considerando esta Sala que el interés claro de la misma en el asunto le priva de valor probatorio o, cuanto menos, no puede superar el del Secretario del Centro, al que se le debe presumir una imprescindible objetividad e imparcialidad al respecto.
Así las cosas, se desprende del hecho probado quinto que la prestación del servicio por parte de la actora se determina por la Dirección del Centro Educativo. La actora lleva a cabo una serie de funciones propias de este tipo de personal, como son el atender la realización de las actividades escolares de los alumnos con necesidades educativas especiales, bajo la supervisión del profesorado especialista. Esto último se dice expresamente en el hecho probado segundo de dicha sentencia, que eleva a hecho probado el contenido del certificado de la Dirección del meritado centro. También en este mismo ordinal fáctico se hace constar que es el centro el que sufraga y facilita los recursos materiales de la actora para el desarrollo de sus funciones, encontrándose registrada en el programa Séneca, siendo el centro el que fija el horario de la demandante y lo controla (hecho probado undécimo).
Por lo tanto, la actora habría sido cedida de forma ilegal por las empresas que formalmente la contrataban para prestar servicios efectivos bajo el poder de dirección y organización de la Agencia codemandada y por cuenta de la misma. En efecto, no consta que las distintas empresas concesionarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales hayan puesto en juego en la ejecución de los contratos suscritos con la actora su patrimonio o medios materiales ni su propia organización. Y tampoco consideramos las empresas que formalmente contrataban a la recurrente hayan dirigido, controlado o coordinado el desarrollo de las tareas que realizaba la misma, pues, como dijimos más arriba, estas funciones de dirección, supervisión y coordinación respecto del trabajo desarrollado por la demandante las ha venido realizando el personal del propio centro, pues así se desprendería del certificado al que los hechos probados segundo y quinto de la sentencia se refiere.
Calificamos, pues, de cesión ilegal, la situación vivida por la trabajadora, sin que para tal calificación sean óbice suficiente la serie de actividades formales poco significativas realizadas por las codemandadas a las que se refieren los hechos probados de la sentencia de instancia, consistentes en haber dado de alta a la trabajadora en la Seguridad Social, el pago de las nóminas a la misma, el haber impartido algún curso de formación, el supuesto control del horario cumplido por la actora, el proveer las sustituciones, que sea quien da los permisos, licencias o vacaciones, que necesariamente han de coincidir con las del curso escolar, ni tampoco el hecho de que se nombre a una coordinadora provincial que visitara el regularmente el centro donde la actora trabajaba para realizar, en realidad, tareas de verificación del cumplimiento de la contrata, sin impartir a la demandante habitualmente ordenes o instrucciones de las mismas. Entendemos que se trataba de aparentar un control que, en realidad, era meramente formal, al no constar que se realizara un seguimiento continuado del trabajo de la actora, ejerciendo las auténticas competencias directivas en el marco de esta prestación de servicios la Dirección del propio centro educativo.
Por lo tanto, la demandante ha sido ilegalmente cedida por parte de las distintas empresas empleadoras a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, actuando como intermediaria la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación. Aquella es quien se beneficia del trabajo de la actora y se aprovecha de un ahorro de gastos salariales, al ser notoriamente más elevados los que habría que satisfacer la Consejería de ser de aplicación el Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía al personal, equivalente en función de las tareas que ha quedado acreditado que realiza la actora.
En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia, Sala de Málaga, por ejemplo en Sentencia núm. 1910/2020 de 18 noviembre, resolviendo un caso que en lo esencial es igual que el que es objeto de este recurso, explicándose en dicha sentencia que
También este Tribunal, en este caso, esta misma Sala de Granada en Sentencia núm. 1812/2020 de 16 julio, ha declarado la existencia de cesión ilegal respecto de una trabajadora en situación equiparable a la de la recurrente en los presentes autos, indicando que la contrata administrativa del servicio de asistencia escolar a los alumnos con necesidades educativas especiales, en la que la empresa adjudicataria no aporta medios de producción propios ni ejerce como empresaria, limitándose a realizar una serie de actividades poco significativas como el alta en la Seguridad Social, el pago de las nóminas, el control y planificación de riesgos laborales o la provisión de las sustituciones, equivale a una situación de cesión ilegal. En el mismo sentido, la Sentencia núm. 713/2018 de 22 marzo de esta Sala de Granada.
Por todo lo cual, se estima este motivo y dada la adelantada opción ejercitada por la actora, se declara que la misma tiene el derecho a ostentar la condición de indefinida no fija en la Consejería codemandada, con la categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social, a jornada completa y antigüedad del 14-9-2015, categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social, centro de trabajo en el Centro Educativo CEIP Federico García Lorca de Campillo del Río Santa (Jaén) y Convenio Colectivo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía ( art. 12.4 y 15.3ET).
Se trata bajo este segundo motivo de censura jurídica de reclamar las diferencias salariales a las que tendría derecho la actora al deber ser considerada personal laboral de la Junta de Andalucía.
Pues bien, en efecto, si la demandante era en realidad trabajadora indefinida de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, es procedente la reclamación de las diferencias salariales conforme al convenio colectivo realmente de aplicación. Según el artículo 43.4ET,
En cuanto a la concreta cantidad devengada, teniendo en cuenta la adición del hecho probado décimo quinto por la vía de la revisión fáctica y el salario que según la propia sentencia de instancia cobraba la actora, así como que las recurridas no han hecho el más mínimo esfuerzo por impugnar esta concreta cantidad, se fija en la impetrada en el recurso. De hecho, la Agencia nada dice sobre este concreto particular en su escrito de impugnación al recurso. En cuanto a la Consejería de Educación se limita a remitir a esta Sala '
En cuanto a dichos intereses, invoca en contra de su devengo la Consejería la STS de 11 de julio de 2012, pero también en este sentido hemos de dar la razón a la parte recurrente, por cuanto, en materia de intereses, la doctrina jurisprudencial viene recogida en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2013 (RJ 20134109), según la cual:
Por último, en cuánto a las destinatarias de dicha condena al abono de estas diferencias salariales, en el recurso se pide que recaiga exclusivamente sobre la Consejería demandada, sin que por parte de ésta se formule oposición alguna al respecto, por lo que para ser respetuosos con el principio de congruencia, sólo a ella la condenaremos a dicho resarcimiento.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0734.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0734.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
