Sentencia SOCIAL Nº 227/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 227/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 68/2019 de 18 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 26089440012019100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4708

Núm. Roj: SJSO 4708:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00227/2019

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RPC

NIG:26089 44 4 2019 0000208

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000068 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ezequias

ABOGADO/A:IÑIGO VALLE MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INTERESADO: Felicisimo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Logroño, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo, registrados bajo el número 68/19, y seguidos a instancia de D. Ezequias, asistido de Letrado D. Iñigo Valle Martín, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos del Letrado Dña Gabriela Amelivia García, y D. Felicisimo, como interesado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 227/2019

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 6 de febrero de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de acto administrativo, formulada por D. Ezequias frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Felicisimo, como interesado, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre impugnación de acto administrativo, dictándose Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto recurrido en función de las pruebas y alegaciones vertidas en el proceso, y por extensión de todo el procedimiento de inspección dejando sin efecto la imposición de la sanción contenida en el acta de la inspección.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 18 de marzo de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 14 de mayo de 2.019, con la comparecencia en forma de todas las partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por el INSS se manifiesta su oposición, solicitando la desestimación de la misma; y por el interesado se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora y por el INSS se propuso la documental del expediente. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Felicisimo, con NIE nº NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa Adil Zerki, con antigüedad desde el 3 de julio de 2.013 hasta el 30 de mayo de 2.014, con categoría profesional de mayores de 18 años, en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo.

SEGUNDO. Con fecha de 3 de febrero de 2.014 el trabajador inicia un periodo de incapacidad temporal, siéndole reconocida por el INSS una prestación de incapacidad temporal con efectos económicos de 18 de febrero de 2.014con una base reguladora diaria de 15'05 euros.

Posteriormente, tras la extinción de la relación laboral del trabajador, por el INSS se recalculó la base reguladora diaria de la prestación reconocida, fijándose una base diaria de 57'06 euros con efectos económicos desde el 13 de junio de 2.014 hasta el 9 de diciembre de 2.014.

TERCERO. Según consta en el certificado de empresa emitido por la propia empresa a la fecha de extinción de la relación laboral del trabajador el 30 de mayo de 2.014, así como en los boletines de cotización TC2 correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.014 y el 30 de mayo de 2.014, en dicho periodo las bases de cotización del trabajador han sido las siguientes:

- febrero 2014: 2.595'60 euros. 23 jornadas reales cotizadas.

- marzo 2014: 1.128'50 euros. 10 jornadas reales cotizadas.

- abril 2014: 2.595'60 euros. 25 jornadas reales cotizadas.

- mayo 2014: 2.595'60 euros. 25 jornadas reales cotizadas.

Por su parte, las bases de cotización del trabajador en los meses anteriores fueron las siguientes:

- agosto 2013: 939'80 euros. 10 jornadas reales cotizadas.

- septiembre 2013: 1.116 euros. 12 jornadas reales cotizadas.

- octubre 2013: 1.153'20 euros. 19 jornadas reales cotizadas.

- noviembre 2013: 1.116 euros. 15 jornadas reales cotizadas.

- diciembre 2013: 375'92 euros. 4 jornadas reales cotizadas.

- enero 2014: 451'40 euros. 4 jornadas reales cotizadas.

CUARTO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de infracción número I NUM002, de fecha de 15 de junio de 2.015, frente a la empresa Adil Zerki, obrante a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, en la que, después de las actuaciones practicadas, se consideró demostrado que la empresa consignó un incremento de las bases de cotización correspondientes al trabajador D. Felicisimo que se ha reflejado tanto en sus nóminas correspondientes a periodo febrero 2014 a mayo 2014, como en las bases de cotización del trabajador reflejadas en los boletines de cotización de la empresa del mismo periodo, lo cual ha ocasionado que el citado trabajador haya percibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal cantidades superiores a las que realmente le hubiesen correspondido durante la situación de incapacidad temporal de este trabajador, iniciada el 3 de febrero de 2.014, en particular, las percibidas a partir de junio de 2.014, cantidades que han sido abonadas por la entidad gestora INSS en régimen de pago directo durante la situación de incapacidad temporal de dicho trabajador. Lo cual constituye una infracción administrativa en materia de Seguridad Social, conforme al artículo 20.1 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La infracción indicada se califica como muy grave; y se propone la imposición de una sanción de 6.251 euros. Asimismo, el empresario deberá responder solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

QUINTO. Con fecha de 16 de noviembre de 2.015 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja por la que se resuelve confirmar la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción por un importe de 6.251 euros y confirmar la propuesta de responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

SEXTO. No conforme con dicha resolución, la empresa Adil Zerki interpone recurso de alzada en tiempo y forma, siendo estimado por Resolución de 29 de febrero de 2.016 que declara la caducidad el expediente sancionador incoado a la empresa Adil Zerki mediante Acta nº NUM002, por infracción del artículo 23.1.e) de la LISOS, sin perjuicio de la iniciación de un nuevo expediente administrativo sancionador.

SÉPTIMO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de infracción número I NUM003, de fecha de 31 de enero de 2.018, frente a la empresa Adil Zerki, obrante a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, por la que se inicia un nuevo procedimiento sancionador frente a la empresa, y, en la que, después de las actuaciones practicadas, se consideró demostrado que la empresa consignó un incremento de las bases de cotización correspondientes al trabajador D. Felicisimo que se ha reflejado tanto en sus nóminas correspondientes a periodo febrero 2014 a mayo 2014, como en las bases de cotización del trabajador reflejadas en los boletines de cotización de la empresa del mismo periodo, lo cual ha ocasionado que el citado trabajador haya percibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal cantidades superiores a las que realmente le hubiesen correspondido durante la situación de incapacidad temporal de este trabajador, iniciada el 3 de febrero de 2.014, en particular, las percibidas a partir de junio de 2.014, cantidades que han sido abonadas por la entidad gestora INSS en régimen de pago directo durante la situación de incapacidad temporal de dicho trabajador. Lo cual constituye una infracción administrativa en materia de Seguridad Social, conforme al artículo 20.1 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La infracción indicada se califica como muy grave; y se propone la imposición de una sanción de 6.251 euros. Asimismo, el empresario deberá responder solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

OCTAVO. Con fecha de 15 de junio de 2.018 se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja por la que se resuelve confirmar la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción por un importe de 6.251 euros y confirmar la propuesta de responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

NOVENO. No conforme con dicha resolución, la empresa Adil Zerki interpone recurso de alzada en tiempo y forma, siendo desestimado por Resolución de 3 de diciembre de 2.018; presentándose posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), en especial, del Acta de Infracción realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, que goza de presunción de veracidad; en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba respecto a la presunción 'iuris tantum' del Informe realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja.

SEGUNDO. Por el demandante se insta la presente solicitud al objeto de que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto recurrido en función de las pruebas y alegaciones vertidas en el proceso, y por extensión de todo el procedimiento de inspección dejando sin efecto la imposición de la sanción contenida en el Acta de la inspección número I NUM003, de fecha de 31 de enero de 2.018, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, por la que se consideró demostrado que la empresa demandante consignó un incremento de las bases de cotización correspondientes al trabajador D. Felicisimo que se ha reflejado tanto en sus nóminas correspondientes a periodo febrero 2014 a mayo 2014, como en las bases de cotización del trabajador reflejadas en los boletines de cotización de la empresa del mismo periodo, lo cual ha ocasionado que el citado trabajador haya percibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal cantidades superiores a las que realmente le hubiesen correspondido durante la situación de incapacidad temporal de este trabajador, iniciada el 3 de febrero de 2.014, en particular, las percibidas a partir de junio de 2.014, cantidades que han sido abonadas por la entidad gestora INSS en régimen de pago directo durante la situación de incapacidad temporal de dicho trabajador; lo cual constituye infracción en materia de Seguridad Social, que se califica como muy grave, y se propone la imposición de una sanción de 6.251 euros. Alega el demandante la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la falta imputada. Y, en cuanto al fondo, sostiene que no existe infracción alguna sino que el incremento de las cotizaciones del trabajador se debió a un error en las nóminas.

Frente a dicha pretensión, se opone el INSS remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, así como a la Resolución dictada el 15 de junio de 2.018.

TERCERO. Centrada así la controversia, en relación a la prescripción alegada, el artículo 4.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (LISOS), relativo a la prescripción de las infracciones en materia de seguridad social dispone:

'Artículo 4. Prescripción de las infracciones

(...)

2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción'.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de aplicación supletoria al procedimiento sancionador, conforme dispone el artículo 51 LISOS, dispone:

'2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable'.

En el presente caso, dado que nos encontramos ante una infracción continuada, puesto que los hechos constitutivos de la infracción sancionada se producen en el periodo comprendido entre los meses de febrero a mayo de 2.014, consistentes en haber incrementado indebidamente las bases de cotización correspondientes al periodo de febrero de 2014 a mayo de 2014, de manera que provoquen un aumento en las prestaciones que procedan, la misma no había prescrito a la fecha de inicio del segundo expediente sancionador, 31 de enero de 2.018, mediante la nueva Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo con número I NUM003, la cual, según consta en las actuaciones, fue debidamente notificada a la empresa demandante.

En consecuencia, tales alegaciones han de ser desestimadas.

CUARTO. De otra parte, en relación a la caducidad del expediente sancionador, señala el artículo 8.2 del RD 925/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social:

'1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro período que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia'.

Y por otro lado el artículo 95.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone:

'3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.'

En el presente caso, una vez declarada la caducidad del primer expediente sancionador mediante Resolución de 29 de febrero de 2.016, y sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de la infracción, con fecha de 31 de enero de 2.018 se inicia un nuevo procedimiento sancionador con el Acta de infracción número NUM003, de fecha de 31 de enero de 2.018, en la que se incorporan las actuaciones practicadas con anterioridad por la Inspección de Trabajo, la cual fue debidamente notificada al empresario cumpliéndose los trámites de audiencia y alegaciones, y la Resolución por la que se impone a la empresa demandante la multa de 6.251 como sanción objeto del presente procedimiento es de 15 de junio de 2.018.

De este modo, desde la emisión del Acta de infracción hasta que se dicta la Resolución por la que se impone a la empresa la sanción ahora impugnada, transcurren 4 meses y 14 días, por lo que, en ningún caso puede apreciarse la caducidad del expediente sancionador, debiendo desestimar las alegaciones al respecto.

QUINTO. Realizadas estas consideraciones previas, y entrando a conocer sobre el fondo del procedimiento, en el presente caso lo que se trata de ver es si el incremento de las bases de cotización del trabajador D. Felicisimo en el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2.014 a mayo de 2.014 obedecía a una realidad o a una pura y exclusiva finalidad de ser simple medio para incrementar las prestaciones por incapacidad temporal.

Cierto es que el fraude de ley no se presume y así lo señala la STS de 12 de mayo de 2.009 que señala que 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007), recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991, 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio- 2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004), pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999)'; pero se añade: 'Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS/Social 21-junio-1990), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el artículo 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000) ( SSTS 4-febrero-1999 -recurso 896/1998, 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003)'.

En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del artículo 1.253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 - rec. 795/92, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05 EDJ 2006/59647 -; esta última en obiter dicta)'.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de febrero de 2.009, al señalar que ' (...) Sabido es que el fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume y que su apreciación depende de que haya sido acreditado por quien lo alega, aunque también se ha puesto de manifiesto que al revestir formalmente el fraude de ley una apariencia de actuación legítima carente de una prueba directa, esa no presunción del fraude de ley no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, 'ex' art. 1253 CC (vigentes arts. 386 y 387 de la LECivil), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS de 24-2-2003, rec. 4369/2001 y de 6-2-2003, rec. 1207/2002).

De otra parte, en relación a las Actas de Infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 establece que 'Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'. Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el citado precepto viene señalando:

a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse al Inspector actuante (STS 18-1 y 18-3 de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) ya que los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (ST 24-6-91). Doctrina que ha sido ratificada por la ST 18-12-95 de la Sección 1 de esta Sala 3 dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/92. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (ST 9-7-91).

b) El análisis del artículo citado determina que tal presunción no excluye un control de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración (ST 11-3-92).

c) No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (ST 14-6-93).

En este mismo sentido, el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la tramitación del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, en su párrafo segundo dispone:

'(...)

Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

SEXTO. Haciendo aplicación de la doctrina señalada al presente caso, del Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por ningún tipo de prueba en contrario, deben destacarse los siguientes datos fácticos:

D. Felicisimo ha venido prestando servicios para la empresa Adil Zerki, dedicada a la actividad de explotación de la madera, con antigüedad desde el 3 de julio de 2.013 hasta el 30 de mayo de 2.014, con categoría profesional de mayores de 18 años, en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo.

Con fecha de 3 de febrero de 2.014 el trabajador inicia un periodo de incapacidad temporal, siéndole reconocida por el INSS una prestación de incapacidad temporal con efectos económicos de 18 de febrero de 2.014con una base reguladora diaria de 15'05 euros.

Posteriormente, tras la extinción de la relación laboral del trabajador, por el INSS se recalculó la base reguladora diaria de la prestación reconocida, fijándose una base diaria de 57'06 euros con efectos económicos desde el 13 de junio de 2.014 hasta el 9 de diciembre de 2.014.

Según consta en el certificado de empresa emitido por la propia empresa a la fecha de extinción de la relación laboral del trabajador el 30 de mayo de 2.014, así como en los boletines de cotización TC2 correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.014 y el 30 de mayo de 2.014, en dicho periodo las bases de cotización del trabajador han sido las siguientes:

- febrero 2014: 2.595'60 euros. 23 jornadas reales cotizadas.

- marzo 2014: 1.128'50 euros. 10 jornadas reales cotizadas.

- abril 2014: 2.595'60 euros. 25 jornadas reales cotizadas.

- mayo 2014: 2.595'60 euros. 25 jornadas reales cotizadas.

Por su parte, las bases de cotización del trabajador en los meses anteriores fueron las siguientes:

- agosto 2013: 939'80 euros. 10 jornadas reales cotizadas.

- septiembre 2013: 1.116 euros. 12 jornadas reales cotizadas.

- octubre 2013: 1.153'20 euros. 19 jornadas reales cotizadas.

- noviembre 2013: 1.116 euros. 15 jornadas reales cotizadas.

- diciembre 2013: 375'92 euros. 4 jornadas reales cotizadas.

- enero 2014: 451'40 euros. 4 jornadas reales cotizadas.

A la vista de tales datos, y sin que por parte de la empresa se haya justificado de forma alguna la causa a la que obedeció ese incremento en las bases de cotización del trabajador, cabe concluir que, según esas reglas del criterio humano a que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las presunciones judiciales, la empresa demandante consignó un incremento de las bases de cotización correspondientes al trabajador D. Felicisimo que se ha reflejado tanto en sus nóminas correspondientes a periodo febrero 2014 a mayo 2014, como en las bases de cotización del trabajador reflejadas en los boletines de cotización de la empresa del mismo periodo, lo cual ha ocasionado que el citado trabajador haya percibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal cantidades superiores a las que realmente le hubiesen correspondido durante la situación de incapacidad temporal de este trabajador, iniciada el 3 de febrero de 2.014, en particular, las percibidas a partir de junio de 2.014, cantidades que han sido abonadas por la entidad gestora INSS en régimen de pago directo durante la situación de incapacidad temporal de dicho trabajador.

De hecho, según se recoge en la propia Acta, y sin que dichas afirmaciones hayan sido desvirtuadas de contrario, la propia Inspectora actuante preguntó al empresario 'si había procedido a incrementar las bases de cotización del trabajador para que el mismo cobrase una cantidad mayor en concepto de subsidio', a lo que el empresario le contestó que 'sí, que efectivamente había realizado esta práctica porque lo hace así cuando sus operarios caen enfermos de baja médica por hacerles un favor a los trabajadores'. También exclamó: 'Ya sabía yo que iba a tener problemas, se lo digo a los trabajadores, pero ellos lo quieren así'.

Tales circunstancias permiten deducir que lo que se hizo fue consignar por parte de la empresa un incremento de las bases de cotización correspondientes al trabajador D. Felicisimo que se ha reflejado tanto en sus nóminas correspondientes a periodo febrero 2014 a mayo 2014, como en las bases de cotización del trabajador reflejadas en los boletines de cotización de la empresa del mismo periodo, lo cual ha ocasionado que el citado trabajador haya percibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal cantidades superiores a las que realmente le hubiesen correspondido durante la situación de incapacidad temporal de este trabajador, iniciada el 3 de febrero de 2.014, en particular, las percibidas a partir de junio de 2.014, cantidades que han sido abonadas por la entidad gestora INSS en régimen de pago directo durante la situación de incapacidad temporal de dicho trabajador; incurriéndose en la situación de fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil, amparándose en el texto de una norma para perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Por todo ello, y, en consecuencia, procede desestimar la demanda planteada.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 y 191 de la Ley de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de Suplicación, al no superar la sanción impuesta los 18.000 euros. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ezequias frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Felicisimo, como interesado, debo absolver a los demandados de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa recurrida.

Notifíquese a las partes en legal forma.

La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.