Sentencia SOCIAL Nº 2279/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2279/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 2279/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102455

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4799

Núm. Roj: STSJ CAT 4799/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000694
Recurso de Suplicación: 643/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2279/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 y DEFIBER, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 11 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2017 y
siendo recurridos Arsenio , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ACTIVA MUTUA 2008 contra Arsenio , INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DEFIBER S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- El demandado D. Arsenio afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestando servicios para la empresa DEFIBER S.A, ostentando la categoría profesional de operario de máquina de fabricación de productos textiles, de cuero o piel. Inició baja médica en fecha 14-6-2016 hasta el 20-9-18 por traumatismo con bota de trabajo, realizada intervención quirúrgica granuloma 2º dedo pie izquierdo 'hiperqueratosis'.

(expediente administrativo del INSS) 2º.- La empresa DEFIBER S.A, tenía concertadas las contingencias profesionales y comunes con ACTIVA MUTUA 2008 , estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

( hecho no cuestionado) 3º.- Iniciado expediente de determinación de contingencia , por Resolución del INSS de fecha 25-11-2016 se declara que el proceso de IT de fecha 14-6-16 del trabajador Arsenio es de carácter-profesional, accidente de trabajo con el diagnóstico GRANULOMA DE COS ESTRANY DEL MUSCUL, siendo responsable de la prestación económica por incapacidad temporal ACTIVS MUTUA 2008.

(expediente administrativo) 4º.- Obra en Autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15-11-2016, que se da por reproducido en su integridad a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(expediente administrativo )'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora ACTIVA MUTUA 2008 y la parte codemandada DEFIBER, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, fueron impugnados por la parte demandada Arsenio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurren en suplicación, tanto la parte actora, ACTIVA MUTUA 2008, como la codemandada DEFIBER S.A., frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, limitándose la Mutua a la censura jurídica de la referida sentencia, mientras que por parte de la empresa se interesa también la revisión fáctica, por lo que analizaremos en primer término dicho extremo.

La representación de DEFIBER S.A., con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, solicita la modificación del contenido del ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, en relación con la fecha en que se cursó el alta médica del trabajador, así como respecto del diagnóstico relativo a la intervención quirúrgica, remitiéndose a los folios 106, 145, 146, 245 y 248 de las actuaciones.

Hemos de comenzar recordando que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional, de ahí que deba reservarse su aplicación para aquellos casos en los que se acredita la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, siendo imprescindible que dicho error se derive directamente de la documental y/o pericial invocada, que debe acreditar por sí misma, sin necesidad de conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador de instancia; todo ello, en el bien entendido de que, en caso de existir pruebas de signo diverso que permiten extraer conclusiones opuestas, debe prevalecer el criterio valorativo del juez 'a quo', titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba. Asimismo, debe tratarse de un error cuya rectificación sea trascendente, a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo.

En el presente caso, respecto de la fecha del alta médica, que la sentencia sitúa en el 20 de septiembre de 2018, es obvio que se trata de un mero error de transcripción, cuya rectificación podía haber interesado la empresa por la vía ordinaria de aclaración de sentencia, conforme a las previsiones del artículo 214.1º y 3º de la LEC, puesto que el recurso de suplicación no está previsto para tal fin, no obstante, se accede a lo postulado, en aras a la celeridad procesal.

En cuanto a la modificación pretendida para el diagnóstico, tendente a suprimir la afirmación de que la baja médica se inicia por traumatismo con bota de trabajo, añadiendo que la intervención quirúrgica se debe a 'cuerpo extraño (granuloma) 2º dedo pie izquierdo' , suprimiendo la afirmación de 'hiperquerastosis', la documental invocada acredita que la intervención quirúrgica es debida a 'granuloma de cuerpo extraño en segundo dedo del pie izquierdo', existiendo informe médico al folio 244 en el que se indica que la referida lesión se debe a traumatismos con bota de trabajo, no especificándose nada al respecto en el folio 248 invocado, si bien en el informe obrante a los folios 255 y 256 se indica que la causa puede ser deformidad ósea o cuerpo extraño, disparidad de criterios que impiden apreciar la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba en los términos antes referidos, por lo que se mantiene inalterado dicho relato fáctico.



SEGUNDO. - En sede de censura jurídica, por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, coinciden ambos recurrentes en denunciar la infracción del artículo 156 de la LGSS, apartados 2º f.) y 3º, al considerar que no se ha acreditado que la lesión tenga como causa exclusiva el trabajo desarrollado.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador inicia el proceso de IT en fecha 14 de junio de 2016, a raíz de la aparición de un granuloma en el segundo dedo del pie izquierdo, dolencia de carácter dermatológico que, según los informes médicos aportados y valorados por la juzgadora de instancia, puede estar relacionada con la existencia acreditada de una irregularidad morfológica que condiciona la falange media del segundo dedo; asimismo, en el informe emitido por ITSS se concluye que no puede afirmarse que la lesión que presenta el trabajador tenga origen profesional, incluyendo en el informe una serie de datos relativos a la definición médica de granuloma, como masa más o menos esférica de células inmunes que se forma cuando el sistema inmunológico intenta aislar sustancias extrañas que ha sido incapaz de eliminar, tales como queratina y sutura; asimismo, se indica que en el Anexo II del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, se contempla la posibilidad de proceder en el futuro a catalogar como enfermedad profesional las afecciones cutáneas alérgicas y ortoérgicas no recogidas en el actual cuadro de enfermedades profesionales, causadas por sustancias y agentes comprendidos en otros grupos.

La sentencia de instancia califica la contingencia como accidente de trabajo, en aplicación, del artículo 156.3º de la LGSS, así como del artículo 156.2º.f) de la misma; en cuanto al primer supuesto, conviene recordar que para la aplicación de dicha presunción 'iuris tantum' de laboralidad es imprescindible que se acredite la existencia de una lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, dado que la dispensa de prueba se refiere al hecho consecuencia, no a los hechos base de la presunción, y, en el presente caso, no existe dato alguno que permita afirmar que el trabajador presenta las molestias, dolores o síntomas en tiempo y lugar de trabajo, bien al contrario, la actividad probatoria desplegada por las partes pone de manifiesto que el proceso se inicia por enfermedad común, tras acudir el trabajador a los servicios médicos del ABS El Vendrell, ante los cuales alega que la dolencia es debida al uso de botas de trabajo, sin que exista dato fáctico alguno que permita acudir a las previsiones del artículo 156.3º de la LGSS.

En consecuencia, únicamente cabe valorar si nos encontramos o no ante el supuesto del artículo 156.2º. f.) de la LGSS, conforme al cual, tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades (no calificadas como profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de este.

La exclusividad de la causa es el elemento fundamental para poder aplicar dicha calificación laboral, y es lo cierto que, en el presente caso, a juicio de la Sala, no ha quedado acreditada, habida cuenta que consta acreditada la existencia de una irregularidad morfológica que, según los informes médicos, puede ser causa directa del granuloma, a lo que se añade la constancia, reseñada, tanto en el informe de ITSS, como en informes médicos, de que el granuloma es una reacción del sistema inmunológico para poder aislar sustancias tales como queratina o sutura, que no se han conseguido eliminar de forma natural, por lo que su relación con el uso de unas determinadas botas de trabajo es difícil de afirmar, no existiendo tampoco constancia alguna de la existencia de traumatismos derivado del uso de las mismas; en consecuencia, no existiendo prueba fehaciente de que la citada dolencia tenga como causa exclusiva el trabajo realizado, barajándose la posibilidad de un factor multicausal, debe ser estimado el recurso formulado, por no existir base para calificar el proceso de IT como derivado de accidente de trabajo.



TERCERO. - No procede condena en costas, acordándose la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación formulados por ACTIVA MUTUA 2008 y por DEFIBER S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 1 de Tarragona, de 11 de mayo de 2019, en el procedimiento n º 92/17, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por ACTIVA MUTUA 2008, declarando que el proceso de IT de 14 de junio a 20 de septiembre de 2016, de Don Arsenio , deriva de ENFERMEDAD COMÚN, condenando a estar y pasar por tal declaración al INSS, TGSS, Arsenio y DEFIBER S.A.

No procede condena en costas y se acuerda la devolución a los recurrentes del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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