Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2280/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15703
Núm. Roj: STSJ AND 15703:2019
Encabezamiento
13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2280/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 92/2019, interpuesto por Marcelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 15/10/18, en Autos núm. 270/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcelino en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/10/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Don Marcelino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Jódar (Jaén), afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena con el nº NUM001, inició situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, el 18.01.2018, por el diagnóstico de neumonía.
SEGUNDO.- Presentada el 16.03.18 por el actor solicitud de pago directo de la incapacidad temporal, por resolución de 16.03.17 de la Dirección Provincial de Jaén del INSS se deniega por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inició la enfermedad común.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16.04.2018.
CUARTO.- El actor prestó servicios, como vareador de vara mecánica, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Catalina Gaitán Torres, durante el periodo 20.12.17 a 11.02.2018.
Las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto al actor en el mes de diciembre de 2017 ascienden a 2 jornadas, en concreto días 20 y 21, y las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto al actor en el mes de enero de 2018 ascienden a 8 jornadas, en concreto días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10.
QUINTO.- Otro trabajador, don Sabino, prestó servicios para la empresa Catalina Gaitán Torres, durante el periodo 13.12.17 a 25.01.2018.
Las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto a este trabajador en el mes de diciembre de 2017 ascienden a 6 jornadas, en concreto días 13, 14, 15, 16, 21 y 22, y las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto a este trabajador en el mes de enero de 2018 ascienden a 15 jornadas, en concreto días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 25.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcelino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS Y TGSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La parte demandante, encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, formuló demanda contra la Resolución del INSS de fecha 16-03-2018 que denegaba el abono de la prestación directa de incapacidad temporal, por no estar prestando servicios a la fecha de inicio de aquel proceso de IT (18-01-2018), por enfermedad común.
2. Por sentencia dictada en la instancia se desestimó íntegramente la demanda, al tener por acreditado que la efectiva prestación de servicios del actor por cuenta ajena concluyó el día 10-01-2018, mientras que el proceso de IT se inició el 18-01-2018, por lo que aplica la doctrina sentada por STS de fecha 26-05-2003, y confirma la Resolución del INSS, ya que no existía prestación de servicios cuando se inició aquel proceso de incapacidad temporal.
3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación, por parte del demandante, basado en dos motivos respectivamente destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados, b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte nueva sentencia por la que se revoque el fallo de la sentencia aquí recurrida declarando el derecho del actor a cobrar prestaciones por IT, desde el día 18 de Enero de 2018 hasta su alta por mejoría, cantidad que habrá que fijarse en trámite de ejecución.
4. Dicho recurso fue expresamente impugnado por la Dirección Provincial del INSS y la TGSS.
SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados se solicitan los siguientes:
1.A.- Revisión del hecho probado cuarto, con la siguiente redacción:
'Cuarto.- El actor prestó servicios, como vareador de vara mecánica por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Catalina Gaitan Torres, durante el periodo 20.12.17 a 11.02.18,causando baja en seguridad social con la clave 93 el día 11-02-18 por finalización del contrato temporal, al igual que el resto de trabajadores con contrato temporal, siendo el objeto del contrato del trabajador 'campaña de aceituna 2017-2018.'
Las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto al actoren el mes de diciembre de 2017 ascienden a 2 jornadas, en concreto los días 20 y 21, y las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto al actor en el mes de enero de 2018 ascienden a 8 jornadas, en concreto días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10.
Se basa en el documento número 35 de los autos, informe de vida laboral, donde consta la fecha y clave con contrato temporal fueron dados de baja en Seguridad Social. E igualmente se invoca el documento nº 38 reverso, donde obra el contrato del actor. Y se aduce que afecta al contenido de fondo por los motivos que se expondrán en el hecho tercero del recurso.
1.B.- El que el actor, fuese dado de baja en Seguridad Social el día 11-02-2018 por fin del contrato temporal, es irrelevante dado que se sigue sin acreditar que a fecha 18-01-2018 prestase servicio efectivo, como en censura jurídica se expondrá.
2.A.- Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
' QUINTO.- Otro trabajador, D. Sabino, prestó servicios para la empresa Catalina Gaitán Torres, durante el periodo 13.12.17 a 11.02.18, causando baja en seguridad social con la clave 93, por finalización del contrato temporal.
Las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto a este trabajador en el mes de diciembre de 2017 ascienden a 6 jornadas, en concreto los días 13, 14, 15, 16, 21 y 22, y las jornadas reales cotizadas por la empresa respecto a este trabajador en el mes de enero de 2018 ascienden a 15 jornadas, en concreto días 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 25, y las jornadas reales cotizadas respecto a este trabajador en el mes de Febrero de 2018 ascienden a 6, en concreto días 2, 3, 8, 9, 10 y 11.'
Se basa en los documentos nº 35 y 42 informe de vida laboral de un compañero del actor, y documento emitido por la TGSS donde constan las jornadas reales del compañero del actor en Febrero del 2018, siendo trascendente por lo que se expondrá en el motivo tercero del recurso.
2.B.- Tampoco puede ser acogida la revisión postulada, dado que las referencias de prestación de servicios efectivos, con la normativa vigente aplicable a la fecha de inicio de la IT (18-01-2018), debe serlo en relación al actor, no respecto a otros trabajadores, por lo que resulta irrelevante la revisión pedida, por lo que debe ser desestimada.
3.A.- Adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
' Sexto.- La empresa le ha abonado al trabajador prestaciones por incapacidad temporal desde el cuarto día de la baja al decimoquinto de acuerdo con el artículo 173 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'
Se basa en los documentos 34, 33, y reverso de los folios 21 y 22, donde consta las nóminas de los meses de Enero y Febrero con el pago de prestación correspondiente a Enero, 11 días, y Febrero, 1 día, puesto que los tres primeros días no estaban cubiertos.
Y se alega igual argumento que en las anteriores revisiones, que es trascendente porque afecta a la cuestión de fondo como se expondrá en el motivo tercero del presente recurso.
3.B.- La revisión fáctica pretendida debe ser desestimada al entrar en contradicción con el párrafo segundo del hecho probado cuarto, donde se especifica las siguientes jornadas reales cotizadas por la empresa, durante el período 20-12- 2017 a 11-02-2018:
* Días 20 y 21 de Diciembre del 2017 (2 jornadas).
* Días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de Enero del 2018 (8 jornadas).
3.C.- Los actos que lleve a cabo la empresa con su patrimonio particular, no vinculan a la Entidad Gestora.
TERCERO.- 1. En el tercer motivo del recurso destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 51 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a fin de diferenciar sobre el acceso a las prestaciones de incapacidad entre los trabajadores fijos discontinuos y los que prestan servicios en el régimen agrario mediante contrato eventual, invocando para ello las SSTS de 16-06-2009 (Rec 3039/2008); 26-05-2003 (Rec 2724/2000), 4-05-2005 (Rec 1735/2004); 3-10-2005 (Rec 568/2006), entre otras más, además de la STS 30-01-2014 (Rec. 2232/2013), sobre la interpretación de la expresión prestando servicios por cuenta ajena. Y la STS 17-07-2013 (Rec 2522/2012), y sentencias de esta Sala de Granada de fecha 4-02-2003 (Rec 1707/2002), 25-05-1999 (Rec 1688/1997) y 7-10-2015 (Rec 1571/15), a fin de concluir que existía actividad laboral, no en el sentido físico de exigir que se esté realizando materialmente el trabajo en el momento de producirse la baja médica, y si no había causa de suspensión de la relación laboral, existía obligación empresarial de dar trabajo, lo que no se puede imputar al trabajador, ya que sí hubo otro compañero del actor, que prestó servicios los días 13, 17 y 18 de Enero.
2. Esta Sala de Granada, por reciente sentencia firme de fecha 7-06-2018 (Rec 2592/17), igual pretensión que la ahora postulada ya fue desestimada, partiendo de que el recurrente se encontraba en situación de inactividad, y que la normativa vigente, al igual que en el presente recurso, es la que viene contenida en la LGSS, RD Legislativo nº 8/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 2-01-2016, de superior rango normativo al invocado Reglamento General.
3. Dicha parte recurrente no alega infracción de precepto alguno de la mencionada LGSS 8/2015, lo que impide que esta Sala pueda de oficio construirle el recurso, con menoscabo de la igualdad que debe regir entre las partes, a efectos de la Tutela Judicial Efectiva.
4. En la mencionada sentencia de esta Sala de Granada de fecha 7-06-2018, se desestimaba igual pretensión, con los siguientes razonamientos que se dan por reproducidos:
'TERCERO.- 1. Como dice la Entidad Gestora, impugnante del recurso, se ha operado un cambio tras la Ley 28/2011, por lo que no cabe cotizar para acceder a la prestación, sin trabajar en este sistema especial agrario de la Seguridad Social. Es decir, sólo cabe computar las cotizaciones fruto del trabajo real, por lo que se rechaza las cotizaciones sin actividad, conforme al artículo 255.4 letra c) párrafo 2ª.
Y se prosigue aclarando la diferente situación, en cuanto a la cotización, tras en la entrada en vigor de la mencionada Ley al distinguirse entre periodos de actividad y periodos sin actividad, invocando para ello el artículo 256.3 de la vigente LGSS, por lo que reitera que la cotización en periodo de inactividad no es válida para todo, al quedar limitada la prestación de incapacidad temporal al trabajo efectivo cotizado, excluyendo las cotizaciones que no tienen su origen en el trabajo, conforme al artículo 255.4.c LGSS que sólo ampara en su ámbito protector para cotizaciones sin actividad para prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
2. No es objeto de controversia que la actora estuviese dada de alta por cuenta de la empresa Inversiones Gallemer SL a fecha 23-12-2016, sino que a la fecha de interesar el abono de la prestación en pago directo al INSS, por no continuar prestando servicios para dicha empresa, aquella trabajadora no acredita más que 13 jornadas reales en el periodo que discurre entre enero de 2012 a junio de 2017 (hecho probado quinto).
3. De forma que la controversia se circunscribe a determinar si cabe las cotizaciones efectuadas aún cuando no se correspondan con jornadas reales de trabajo para lucrar la prestación de incapacidad temporal en el sistema especial agrario, lo que conecta con la distinción entre periodos de actividad e inactividad.
Partiendo de que la normativa vigente al tiempo de aquella solicitud, es la establecida en la LGSS RD Legislativo nº 8/2015, de 30 de octubre, en vigor desde el 2-01-2016, en cuyo artículo 252.2, como criterio general ya viene a especificar que el régimen jurídico de dicho sistema especial, será el fijado en el Título II, y normas de aplicación y desarrollo con las particularidades que se establezcan.
Debiéndose precisar conforme al artículo 253 de la LGSS 2015, que como bien adelantaba la Entidad Gestora, ahora se distingue entre periodos de actividad y sin actividaddentro de este Sistema Especial Agrario (SEA), existiendo obligación de cotizar en ambos, si bien, la diferencia para poder determinar cuándo se está en uno u otro periodo radica en que se considera que el trabajador está en periodo de inactividad dentro de un mes natural 'cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el sistema especial en dicho mes.'Y aclarándose, que realizando ' dentro del mes natural', para un mismo empresario, ' un mínimo de cinco jornadas reales semanales',se consideraría al trabajador en periodo de actividad.
Requisitos que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, como hecho constitutivo de la prestación que se reclama de incapacidad temporal ( art. 217.1 LEC), le corresponde acreditar a la demandante, hoy recurrente, a fin de probar y así quedar reflejado en los hechos probados por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, el mínimo de jornadas reales semanales realizadas, para ser considerada la recurrente en situación de actividad a la fecha de la baja por incapacidad temporal, debiendo aclarar sí, en su caso, la cotización era mensual o diaria, lo que tampoco obra en los hechos declarados probados.
Pero además, la inclusión en el SEA exige un previo requisito, durante los periodos de inactividad, que a la vista del inmodificado hecho probado quinto (13 jornadas reales en el periodo enero 2012 a junio 2017, es decir, en cinco años, la demandante, realmente sólo trabajó 13 días), tampoco cumple la recurrente, ya que como dice el apartado 2º del referido artículo 253 'serán requisitos necesarios que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de trescientos sesenta y cinco días y que solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas.'.
Siendo cuestión incontrovertida, que cuando la hoy recurrente formula la reclamación de prestación por incapacidad temporal, se encontraba en situación de inactividad, ya que le competía la obligación de haber probado que dentro del mes natural (diciembre del 2016) las jornadas reales realizadas en dicho mes, eran superior al 76,67 por ciento de los días naturales en que aquella trabajadora figuraba de alta en el SEA, durante dicho mes ( artículo 253.1 LGSS), lo que no resulta probado a la vista del reiterado hecho probado quinto y de la carga de la prueba que le correspondía a la demandante, acreditando que las jornadas reales eran superiores al indicado porcentaje.
Porel contrario, se estima que existe periodo de actividad, cuando el trabajador, dentro del mes natural realice para un mismo empresario, un mínimo de cinco jornada reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación( artículo 253 LGSS).
Jornadas reales sobre las que existe específica obligación de comunicación por el empresario responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 en relación con el artículo 144. 1, ambos de la vigente LGSS, sin que la demandante se haya planteado que la empresa hubiese incumplido dicha obligación, por lo que es dable concluir afirmando que la recurrente, al promover la prestación de incapacidad temporal, se encontraba en una situación de inactividad, lo que implica que no está cubierta en dicha situación por el proceso de incapacidad temporal reclamado, al quedar el mismo expresamente excluido conforme a la dicción literal del artículo 256. 3 LGSS 2015, diciendo: 'Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.'Al comprender exclusivamente las cotizaciones realizadas en situación de inactividad la cobertura de ' maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación', no habiendo querido el legislador incluir la prestación por incapacidad temporal, se debe estar por lo tanto, a las prestaciones que expresamente incluye ( artículo 3.1 CC).
De lo expuesto, la respuesta al presente recurso debe ser desestimatoria, y no sólo por las razones invocadas por la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 19-05-2016 (Rec. 2992/2015), sino especialmente, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en STS 4-07-2017 (rcud 2152/2015), la que aún no apreciando contradicción con la STS 13 abril 2009 (rcud. 84/2008), deja expresa constancia de que la cobertura de prestación por incapacidad temporal en el SEA, requiere la cotización correspondiente a jornadas reales, bien por días o mensual.
Criterio que ya había sido consolidado en aquel sentido, aún referido a una normativa anterior a la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por las SSTS de 26 de mayo de 2.003, de 6 de junio de 2.007 y de 13 de abril de 2009, expresando:
' PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en varias sentencias por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. El punto a decidir se refiere a la interpretación del requisito de estar 'prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral' ( art. 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, aprobada por el Decreto legislativo 2123/1971 EDL1971/1721, reproducido en el art. 51 del D. 3372/1972 EDL1972/2380). Y las concretas opciones interpretativas que están en juego son:
a) La de entender que el requisito se cumple cuando está vigente un contrato de trabajo, con independencia del desempeño de funciones laborales y percepción de retribuciones en la fecha de la baja, posición que sostiene la sentencia recurrida.
b) Por el contrario, exigir que el trabajador esté desarrollando actividad laboral cuando sobreviene la incapacidad de trabajo, tesis de la sentencia de contraste de esta Sala, dictada el 26 de mayo de 2003 (rec. 2724/02 ) EDJ2003/29871. La elección de una u otra de estas interpretaciones tiene trascendencia en el caso debido a que la actora, contratada en el marco de la legislación de fomento del empleo agrario el día 8 de mayo de 2005, prestó servicios en las jornadas del 8 al 10 de ese mes, causó baja médica el 12 de mayo con solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal el mismo día, manteniéndose no obstante la vigencia del contrato de trabajo hasta el 26 de mayo de 2006 (nueva redacción del hecho probado 5º, fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida). Con base en estos hechos, y partiendo de la ya referida premisa jurídica, la resolución impugnada estimó el recurso de la asegurada, lo que, a la vista de su doctrina, no hubiera ocurrido de haberse acogido la posición de la sentencia de contraste.'
'SEGUNDO.- La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la adoptada en nuestra sentencia aportada para comparación, que ha sido reiterada luego en STS 3- 10-2005 (RJ 2005, 8450) (rec. 2233/04 ) EDJ2005/166175 y STS 6-6-2007 (RJ 2007, 8584) (rec. 568/06 ) EDJ2007/223189. El recurso de la entidad gestora ha de ser estimado, por tanto. Las razones en favor de la línea jurisprudencial citada, que reafirmamos en esta sentencia, se pueden resumir como sigue:
1) La finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo.
2) Además de contrariar el cánon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta 'el sentido propio de las palabras', porque 'los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y en los períodos de inactividad dentrode un contrato fijo discontinuo' ( STS 26-5-2003 , citada EDJ2003/29871).
3) La exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse 'en determinadas condiciones' la inscripción en el censo 'durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios ( art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por RD 84/1996 EDL1996/13910 )' ( STS 26-5-2003 , citada EDJ2003/29871).'
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 15/10/18, en Autos núm. 270/2018, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0092.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0092.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

